REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-005233

SOLICITANTES: FRANCISCO TORRE MARTIN y ESBELTA MARIÑO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.521.840 y 6.293.652 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2015, por los ciudadanos FRANCISCO TORRE MARTIN y ESBELTA MARIÑO RODRIGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio NELIDA RANGEL FERNANDEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de junio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas, de nombres Stephanie Torre Mariño y Maria Alejandra Torre Mariño, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.205.933 y V- 19.933.197, respectivamente, mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde la fecha 28 de septiembre de 2008, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Curamichate a Rosario, Edificio La Rambla Apartamento 52, piso 9.
En fecha 08 de junio de 2015, se admitió la solicitud de divorcio ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El 22 de junio de 2015, compareció la solicitante y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de citación, la cual fue librada en fecha 30 de junio de 2015.
El 20 de julio de 2015, compareció el ciudadano Carlos Pernía Espinel, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 07 de agosto de 2015, compareció el Abogado FRANKLIN SOMAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 18 de junio de 1994, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No.156; la cual cursa a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde la fecha 28 de septiembre de 2008, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO TORRE MARTIN y ESBELTA MARIÑO RODRIGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el 18 de junio de 1994, por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 156, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy 24 de septiembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 9 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ