REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2008-002228

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA CHURUATA PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el Nro. 53, Tomo 539-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS ALONSO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.771 y 72.564, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HECTOR VIVAS y MARIA TERESA SORIA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.136.334 y V-3.973.875, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el abogado en ejercicio DIMAS ALONSO LOPEZ en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA CHURUATA PLUS, C.A., en contra de los ciudadanos HECTOR VIVAS y MARIA TERESA SORIA DE VIVAS, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practique, para que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar las respectivas compulsas de citación a los co-demandados.
El 13 de octubre de 2008, se libraron las compulsas de citación dirigidas ala parte demandada.
En fecha 22 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios, a los fines que el Alguacil encargado practicara las citaciones correspondientes, quién mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, consignó la compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar dirigida a la ciudadana MARIA TERESA SORIA DE VIVAS, por cuanto al momento de su traslado el ciudadano HECTOR VIVAS, recibió la compulsa dirigida a él y se negó a firmarla e igualmente le informo que la ciudadana antes mencionada no se encontraba.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la co-demandada, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, en virtud que vista la información que le fue suministrada al ciudadano alguacil, uno de los codemandados recibió la compulsa sin firmar y el otro no se encontraba. Por lo cual en la misma fecha se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano HECTOR VIVAS e igualmente el desglose de la compulsa dirigida a la ciudadana MARIA TERESA SORIA DE VIVAS a los fines de un nuevo traslado.
En fecha 12 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la co-demandada en virtud de que el Alguacil encargado practicó la citación correspondiente y mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, consignó la compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar dirigida a la ciudadana MARIA TERESA SORIA DE VIVAS, por cuanto al momento de su traslado no tuvo respuesta alguna.
En fecha 16 de Enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la codemandada, ciudadana MARIA TERESA SORIA DE VIVAS, el cual fue debidamente retirado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de Enero de 2009.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Que desde el 19 de Enero de 2009, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado a la codemandada, ciudadana MARIA TERESA SORIA DE VIVAS, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Visto que desde el día 19 de Enero de 2009, fecha en la cual la parte actora diligenció, retirando el cartel de citación librado a la codemandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:02 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ