REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2010-000357

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, RIF.: J-085115765.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO PATIÑO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.682.801. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara los abogados JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano CARLOS ARTURO PATIÑO VILLAMIL, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha 11 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda seguida en su contra. Asimismo, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Turno del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de practicar la citación del demandado.-
En fecha 15 de abril de 2010, se libró compulsa, exhorto, y oficio, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 28 de abril de 2010, la abogada KARINA NOVITA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.196, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado compulsa, exhorto y oficio.
En fecha 25 de Febrero de 2011 se recibió oficio No. 5290-370-2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las resultas de la comisión de citación librada por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2011, las abogadas LORIS CAMARGO RAMIREZ y CLAUDIA YANEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 39.574 y 39.574, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron simultáneamente mediante diligencias copia fotostática de las Gacetas Oficiales Nro. 39.564 Nro. 39.574, de fecha 01 de diciembre y 15 de diciembre del año 2010, respectivamente, donde se resuelve la liquidación del Banco Federal, C.A., y se designa la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación, así como también copia del instrumento poder otorgado por la designada Junta Liquidadora del Banco Federal, C.A., que acredita su representación. Asimismo solicitaron la citación por carteles, siendo acordado y librado el referido cartel de citación en fecha 02 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2012, la abogada JEKELL DANYA MIERES RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 150.772, apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del instrumento poder otorgado por la Junta Liquidadora del Banco Federal, C.A., que acredita su representación. Asimismo dejo constancia de retirar el cartel de citación librado en fecha 02 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada JEKELL DANYA MIERES RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 150.772, apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia dos (02) ejemplares de publicaciones de carteles de citación de fecha 17 de mayo de 2012 y 21 de mayo de 2012.
En fecha 09 de agosto de 2012, la abogada JEKELL DANYA MIERES RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 150.772, apoderado judicial de la parte actora, solicitó habilitar el tiempo necesario para que la secretaría del despacho proceda a la fijación del cartel en la morada del demandado.
En fecha 09 de octubre de 2012, se instó a la apoderada judicial de la parte actora a dirigirse ante la secretaria de este Tribunal a los fines de proceder con la fijación del cartel de citación librado en fecha 02 de noviembre de 2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se observa que desde el día 09 de agosto de 2012, fecha en la cual la abogada JEKELL DANYA MIERES RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 150.772, apoderada judicial de la parte actora, solicitó habilitar el tiempo necesario para que la secretaría del despacho proceda a la fijación del cartel en la morada del demandado, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente a la causa, a fin de llevar el procedimiento hasta su conclusión natural, esto es, el estado en que deba dictarse la sentencia definitiva que resuelva el conflicto intersubjetivo existente entre las partes.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 09 de agosto de 2012, fecha en la cual se solicitó habilitar el tiempo necesario para que la secretaría del despacho proceda a la fijación del cartel en la morada del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (1) año sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales insertos en el expediente, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos necesarios.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 8:56 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ