REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2010-000565

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL C.A., Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNANDEZ MARCANO, ZULAY HURTADO BRAVO, KARINA NOVITA y ENOHELYS HERRERA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.383, 26.906, 70.535, 131.975, 133.196 y 144.609 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FREDDY LEONARDO LOAIZA LIZARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.519.963. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara los abogados JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A, en contra del ciudadano FREDDY LEONARDO LOAIZA LIZARDO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha 11 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días que se le concedieron como termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda seguida en su contra. Asimismo, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de practicar la citación del demandado.-
En fecha 23 de Marzo de 2010, compareció la abogada Ingrid Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y sustituyó Poder en los Abogados Zulia Hurtado Bravo, Karina Novita y Enohelys Herrera Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.975, 133.196 y 144.609 respectivamente.-
En fecha 06 de abril de 2010, se libró compulsa, exhorto, y oficio, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 11 de marzo de 2010.-
En fecha 20 de abril de 2010, la abogada KARINA NOVITA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.196, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado compulsa, exhorto y oficio.
En fecha 26 de julio de 2012 se recibió oficio No. 946-2012, de fecha 25 de junio de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, contentivo de las resultas de la comisión de citación librada por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2010.-
En fecha 29 de Enero de 2014, compareció la abogado en ejercicio MAUREEN GUILIANI MARTIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.443 y consignó copia fotostática del documento poder otorgado por los ciudadanos: LUIS MANUEL SALINAS BARRIOS e IRAIMA DE LA COROMOTO OLAIZOLA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números: 646.658 y 3.480.538 respectivamente, en su carácter de Coordinadores del proceso de Liquidación del BANCO FEDERAL C.A., (en proceso de liquidación), a los abogados en ejercicio MARIA CRISTINA GOMEZ PRADO, JOSEFA D. FRAGA TRIGO, GLORIA ISABEL JARAMILLO GARANTON, MAUREEN CRISTINA GUILIANI MARTIN, YELITZA MERCEDES BOTTINI GONZALEZ, JEKELL DANYA MIERES RAMOS, CIELO FILIGRANA RIVERA y EDGAR EGBERTO PARRA PELAEZ , inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.730, 26.707, 39.810, 104.443, 93.901, 150.722, 196.359 y 84.806 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Febrero de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitando las resultas de la comisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se observa que desde el día 29 de enero de 2014, fecha en la cual el Abogado Maureen Guiliani Martin, compareció a solicitar las resultas de la comisión, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente a la causa, a fin de llevar el procedimiento hasta su conclusión natural, esto es, el estado en que deba dictarse la sentencia definitiva que resuelva el conflicto intersubjetivo existente entre las partes.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 29 de enero de 2014, fecha en la cual el Abogado Maureen Guiliani Martin, compareció a solicitar las resultas de la comisión, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, más de un (1) año sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales insertos en el expediente, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos necesarios.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 8:57 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP