REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2010-001684
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el No. 52, Tomo 1266-A.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JAVIER AGUSTI POZUELOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.313.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE IGNACIO DE GOUVEIA FRANCO, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.188.209. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el abogado en ejercicio JAVIER AGUSTI POZUELOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., en contra del ciudadano JOSE IGNACIO DE GOUVEIA FRANCO, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 04 de junio de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia para que diera contestación a la demanda seguida en su contra.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010, la parte actora solicitó se librara compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2010, se libró compulsa anexa a exhorto y oficio al Juzgado De Municipio (Distribuidor De Turno) Del Municipio Guaicaipuro De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.
En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió oficio N° 2010/457 de fecha 21 de Septiembre de 2010, constante de un (01) folio y anexo en dieciocho (18) folios útiles proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; concerniente a la comisión de citación de la parte demandada la cual fue devuelta por imposibilidad del Alguacil de practicar dicha comisión por no haber localizado al ciudadano José Ignacio de Gouveia Franco.-
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Desiree Pontes Teixeira inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.131, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se ordenó el desglose de la comisión, a los fines de su remisión al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que de cumplimiento a la citación de la parte demandada, conforme a los artículos 227 y 223 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 2012/777 de fecha del 18 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remite resultas de comisión sin cumplir, por falta de impulso procesal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual la apoderada actora solicito se libraran Carteles de Citación, a los fines de la citación de la demandada, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual la actora solicitó se librara carteles de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente mas de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 9:01 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP
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