REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2011-001978

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, representada por su administradora la firma INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1984, bajo el N° 76, Tomo 40-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RICARDO PIÑEIRO CARRACEDO y SUSANA NOSEI MERCURIALI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.220.618 y V-9.881.502, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-ANTECEDENTES-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, representada por su administradora la firma INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., en contra de los ciudadanos RICARDO PIÑEIRO CARRACEDO y SUSANA NOSEI MERCURIALI, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, para que dieran contestación a la demanda seguida en sus contra.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada, así como para la apertura del respectivo cuaderno de medidas e igualmente consignó las expensas para la práctica de la citación de su contraparte.
A través de auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se libró la respectiva compulsa de citación y asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas correspondiente.-
Seguidamente, el día 21 de noviembre de 2011, el alguacil GREJOSVER PLANAS ROJAS, adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quién mediante diligencia consignó compulsa de citación correspondiente al ciudadano Ricardo Piñeiro Carracedo con su respectiva orden de comparecencia sin firmar; igualmente consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Susana Nosei Mercuriali.
Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2011, el abogado actor, solicitó se libre cartel de citación al co-demandado ciudadano Ricardo Piñeiro Carracedo, siendo librado el mismo en data 19/12/2011.
Finalmente, el día 12 de enero el Abogado Julio López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró el cartel de citación dirigido al ciudadano Ricardo Piñeiro Carracedo, con el objeto de su publicación, siendo consignados los ejemplares publicados mediante diligencia de fecha 15/03/2012.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que desde la fecha 15 de marzo de 2012, oportunidad en la cual el apoderado actor Julio López Galea consignó los respectivos ejemplares del cartel de citación debidamente publicados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se han realizado más actuaciones en el presente procedimiento.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 15 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (1) año sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales insertos en el expediente, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostátos necesarios.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el intimante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las (9:02 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ