REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2011-002106

PARTE ACTORA: Ciudadanos CALOS FELIPE VIÑALS y ENRIQUETA VIÑALS DE PALACIOS, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.177.319 y 1.719.824, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO SOSA BRITO, MARIA ELENA SOSA LÓPEZ, FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA TERESA ALVARADO DE RECAO y GLADYS ROMAN MANZANILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3582, 17.213. 13.266, .1.531 y 36.575, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERAS ANSAL C.A., compañía mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1983, bajo el No. 52, Tomo 48-A-Primero, representada por su Vicepresidente VASCO PINTO GOMEZ, portador de la cédula de identidad Nro. E-81.246.600. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los Ciudadanos CALOS FELIPE VIÑALS y ENRIQUETA VIÑALS DE PALACIOS, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.177.319 y 1.719.824, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MADERAS ANSAL C.A., representada por su Vicepresidente, ciudadano VASCO PINTO GOMEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha 05 de Octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda seguida en su contra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de lo anterior se observa que desde el día 05 de Octubre de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente a la causa, a fin de llevar el procedimiento hasta su conclusión natural, esto es, el estado en que deba dictarse la sentencia definitiva que resuelva el conflicto intersubjetivo existente entre las partes.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 05 de Octubre de 2011, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (1) año sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 9:03 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYALGI MARCANO PÉREZ