REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º.

No AP31-V-2011-001108.

DEMANDANTE: SERVINSOL ADMINISTRACION INMOBILIARIA., C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2005, bajo el Nº 64, tomo 578-A-VII, representada por el abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, IPSA Nº 33.897.

DEMANDADA: MIRYAM MICAELA CEVEDO DE GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.807.521, sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO:

I
Se plantea la presente controversia cuando el Abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA, IPSA Nº 33.897, en su carácter de Apoderado de la parte actora, introduce demanda contra la ciudadana MIRYAM MICAELA CEVEDO DE GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.807.521, por COBRO DE BOLÍVARES, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal.
En el libelo de la demanda, el Apoderado de la parte actora señalo, que la ciudadana MIRYAM MICAELA CEVEDO DE GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.807.521, es la propietaria del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-B2, situado al oeste de la planta 1, del Edificio Mucuhies, del Conjunto Residencial Los Paramos.
Que la ciudadana MIRYAM MICAELA CEVEDO DE GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.807.521, adeuda al mes de marzo de 2011, por concepto de cuotas de condominio del mencionado inmueble, la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 29.217,80) correspondiente a once (11) recibos del condominio desde mayo de 2010 hasta marzo de 2011, motivo por el cual, se procedió a introducir la presente demanda.
En fecha 29 de abril de 2011, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2011, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 16 de mayo de 2011, y gestionada la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible practicarla, por lo que a solicitud de parte, se procedió a librar los carteles de citación.
En fecha 25 de mayo de 2011, se decreto la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, y se libro comisión para la práctica de la misma, correspondiéndole su conocimiento, al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se procedió a trasladar al inmueble a embargar, en fecha 09 de agosto de 2011, y estando presente en la practica de medida, la demandada MIRYAM MICAELA CEVEDO DE GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.807.521, y el apoderado de la parte actora JULIO CESAR LOPEZ GALEA, IPSA Nº 33.897, este solicito el diferimiento de la practica de la medida para otra oportunidad, y en fecha 21 de septiembre de 2011, se procedió a practicar la medida ejecutiva de embargo.
La comisión librada para la practica de la medida de embargo ejecutivo, fue recibida por este Tribunal en fecha 27/09/2011, y agregada al Cuaderno de Medidas mediante auto al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su recibo, esto es, el 30/09/2011, según consta al folio 106 del Cuaderno de Medidas, y al primer (1er) día de Despacho siguiente al (30/09/2011), esto es, el 03/10/2011, se suspendió el proceso mediante auto que corre inserto a los folios 124 al 126 del Cuaderno Principal, con fundamento en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, posteriormente, la parte actora solicito la reanudaciòn del proceso, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 30/11/2011, que corre inserto al folio 136, a reanudar el proceso, a los fines de que continuara en el estado en que se encontraba, una vez constara en autos la ultima de las notificaciones.
Ahora bien, constata este Juzgado, que no hay constancia en autos, de que luego de esa fecha (30 de noviembre de 2011), la parte actora hubiese realizado cualquier actuación en el expediente dirigida a demostrar su interés en la continuación de la causa.
Con relación al interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado, que surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. S.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”); y que ese interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. S.S.C. N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
Con relación al estado en que debe declararse la falta de interés procesal o la perención de la causa, también la misma Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Este criterio fue establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2673, del 14 de diciembre de 2001, expediente Nº 01-2782, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Ahora bien, el presente caso, desde el 30 de noviembre de 2011, hasta la fecha actual, tiene mas de tres (3) años de inactividad por causas imputables a la parte actora, que aparentemente sería la más interesada en que fuese sentenciada la causa, porque fue la que interpuso la demanda de cobro de bolívares.
En vista del tiempo por el cual ha sido extendida dicha inactividad, este Juzgado declara que de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la PERENCIÓN por falta de impulso procesal por más de tres (3) años, en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES interpuso SERVINSOL ADMINISTRADORA INMOBILIARIA, C.A., contra MIRYAM MICAELA CEVEDO DE GIL y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días de Septiembre de 2015. Años: 204° y 156.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE





Exp. No. AP31-V-2011-001108