REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156º

EXP. No. AP31-V-2013-001790

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 737, Tomo 4-D, de fecha 5/11/1948, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio LAURA PIUZZI CHITARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, respectivamente.
DEMANDADO: Los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO DAGER IRIARTE, NELVI JOSEFINA FRANCO RODRIGUEZ, VARTAN GERARDO FRANCO RODRIGUEZ Y EDWING TRINO FRANCO DAGER, extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. E-81.670.617, E-6.844.498, E-9.978.698 y E-16.082.730, Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 737, Tomo 4-D, de fecha 5/11/1948, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio LAURA PIUZZI CHITARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO DAGER IRIARTE, NELVI JOSEFINA FRANCO RODRIGUEZ, VARTAN GERARDO FRANCO RODRIGUEZ Y EDWING TRINO FRANCO DAGER, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº E-81.670.617, 6.844.498, 9.978.698 y 16.082.730, respectivamente, adquirieron el apartamento Nº 4-A-4 que forma parte del mencionado edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre “A”, por partición amistosa de la comunidad derivada de la sucesión del ciudadano VARTAN TRINO FRANCO ROJAS, documento que fue protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro el día 11 de febrero de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 9, Protocolo Primero.
Con dicha adquisición los propietarios MARIA DEL ROSARIO DAGER IRIARTE, NELVI JOSEFINA FRANCO RODRIGUEZ, VARTAN GERARDO FRANCO RODRIGUEZ Y EDWING TRINO FRANCO DAGER, antes identificados pasaron a formar parte del condominio del CONJUNTO RESIENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, cuyas normas se encuentran establecidas en el Documento de Condominio y su Reglamento.
Ciudadano Juez, a pesar de haber hecho gestiones previas para hacer el pago correspondiente a las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominios, estas no han resultado positivas.
Como se dijera antes, los propietarios, arriba identificados, dejaron de pagar las obligaciones condominiales desde el mes de Septiembre de 2010, fecha en que comenzó a estar en mora con el pago del primer mes adeudado y demando, es decir agosto de 2010, y es por ello que procedo formalmente a demandar en nombre y representación de ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A,, ya identificada a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO DAGER IRIARTE, NELVI JOSEFINA FRANCO RODRIGUEZ, VARTAN GERARDO FRANCO RODRIGUEZ Y EDWING TRINO FRANCO DAGER, antes identificados en su carácter de propietarios del apartamento Nº 4-A-4 del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO , Torre “A”, para que convenga o en su defecto sean condenados a pagar:
1.- VEINTISEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 26.041,95), que es el saldo del monto de las planillas de condominio vencido y no pagados que van desde el mes de agosto de 2010 hasta el de octubre de 2013, ambos inclusive.
2.- por tratarse de obligaciones en dinero, sometidas al proceso inflacionario que sufre nuestra economía, pido al Tribunal que en el dispositivo de la sentencia, ordene la INDEXACION, de la cantidad demandada por concepto de capital de las planillas de condominio demandadas desde su respectivos vencimientos mensuales hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente juicio, según criterios establecidos y reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992.
3.- Como condena accesoria a la principal, solcito las costas, costos e inclusive aquellos honoraros profesionales de Abogado que se generen con ocasión del presente juicio, pedimento que hago basándome en lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 26/11/2013, admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 23/09/2015, suscrita por la Abogada en ejercicio LAURA PIUZZI CHITARO, IPSA No. 22.738, desiste del presente proceso.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que en fecha 23/09/2015, compareció por la Abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, IPSA No. 22.738, y mediante diligencia cursante al folio (105), desistió del procedimiento, en tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Orinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (…omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° y 156°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO







EXP. No. AP31-V-2013-001790
LS/fm