REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º

Exp. Nº AP31-S-2014-005432
CONYUGE SOLICITANTE: ELIAS RAMON AVILES MARES, titular de la cedula de identidad Nº 3.548.026, representado por los Abogados AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, IPSA números: 54.286 y 122.393, respectivamente.

CONYUGE: ZORAIDA JOSEFINA APONTE HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.720.328, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

En el escrito de solicitud el cónyuge señalo lo siguiente:

“…
LOS HECHOS
En fecha día Doce (12) de agosto de Mil Novecientos Setenta (1970), contrajimos matrimonio por ante el juzgado décimo tercero de Municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, tal como consta del acta de matrimonio numero 110 que en copia certificada acompañamos a la presente marcada con la letra “A”, y luego del matrimonio constituirnos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización 23 de enero, zona E, bloque 33 piso 4, apartamento 418, letra “J”, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, de dicha unión conyugal procreamos dos hijos que llevan por nombre Eleazar José Aviles Aponte venezolano, mayor de edad, quien nació el día 13 de septiembre de 1976 en la clínica Santa Ana, y Elías Ramón Aviles Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.525.311 quien nació el día 17 de marzo de 1971. En virtud de las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, así corno por múltiples diferencias entre nosotros, y por razón de incomprensión y diferencias personales, nos fuimos distanciando desde el 13 de Julio de 2.000, decidimos separarnos definitivamente, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hechos vida en común bajo ninguna circunstancia………………………………………
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto de conformidad de lo establecido por él 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos antes su competente autoridad, que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une con todas las consecuencias derivadas del mismo por haber ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo, que tal declaración se homologue con las condiciones que a continuación expresarnos:
NOTIFICACIÓN
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo copia de la presente solicitud.
Por último, pedirnos que el Juzgado admita la presente solicitud, para que sea declarada con lugar en la definitiva de conformidad con lo previsto por él articulo 185-A del Código Civil.
Es justicia que esperamos en Caracas a la fecha de su presentación….”

En fecha 11 de agosto de 2014, se admitió la solicitud y se ordeno citar a la cónyuge y al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2014, se libraron boletas de citación a la cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2014, se notifico al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2014, compareció el Fiscal del Ministerio Público y manifestó que no tenía nada que objetar al presente proceso.
En fecha 31 de marzo de 2015, el Alguacil ciudadano ARMANDO DUQUE, informo al Tribunal, que en fecha 27 de marzo de 2015, entrego la boleta de citación a la cónyuge ZORAIDA JOSEFINA APONTE HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.720.328, negándose dicha ciudadana a firmar la copia de la misma.
En fecha 08 de abril de 2015, se libro boleta de notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la cónyuge ZORAIDA JOSEFINA APONTE HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.720.328, procediendo el Secretario del Tribunal a entregar al boleta de notificación, en fecha 19 de mayo de 2015 y dejando constancia en fecha 22 de mayo de 2015.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos ELIAS RAMON AVILES MARES, titular de la cedula de identidad Nº 3.548.026, y ZORAIDA JOSEFINA APONTE HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.720.328.
En el escrito de solicitud, el cónyuge alego los siguientes hechos:

“…
LOS HECHOS
En fecha día Doce (12) de agosto de Mil Novecientos Setenta (1970), contrajimos matrimonio por ante el juzgado décimo tercero de Municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, tal como consta del acta de matrimonio numero 110 que en copia certificada acompañamos a la presente marcada con la letra “A”, y luego del matrimonio constituirnos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización 23 de enero, zona E, bloque 33 piso 4, apartamento 418, letra “J”, Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, de dicha unión conyugal procreamos dos hijos que llevan por nombre Eleazar José Aviles Aponte venezolano, mayor de edad, quien nació el día 13 de septiembre de 1976 en la clínica Santa Ana, y Elías Ramón Aviles Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.525.311 quien nació el día 17 de marzo de 1971. En virtud de las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, así corno por múltiples diferencias entre nosotros, y por razón de incomprensión y diferencias personales, nos fuimos distanciando desde el 13 de Julio de 2.000, decidimos separarnos definitivamente, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hechos vida en común bajo ninguna circunstancia………………………………………
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto de conformidad de lo establecido por él 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos antes su competente autoridad, que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une con todas las consecuencias derivadas del mismo por haber ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo, que tal declaración se homologue con las condiciones que a continuación expresarnos:
NOTIFICACIÓN
A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo copia de la presente solicitud.
Por último, pedirnos que el Juzgado admita la presente solicitud, para que sea declarada con lugar en la definitiva de conformidad con lo previsto por él articulo 185-A del Código Civil.
Es justicia que esperamos en Caracas a la fecha de su presentación….”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a analizar y juzgar todas las pruebas promovidas.
Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges y de las actas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, que corren insertas a los folios 6,7 y 12, las cuales se valoran como documentos públicos administrativos.
Ahora bien, por cuanto la cónyuge ZORAIDA JOSEFINA APONTE HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.720.328, quedo citada en este proceso en fecha 22 de mayo de 2015, este Tribunal en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, que señala:

“…Si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”

Procedió a abrir en fecha 17 de septiembre de 2015, una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que la cónyuge promoviera prueba alguna a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el cónyuge, por lo que en aplicación a la sentencia in-comento, este Tribunal considera que la presente solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis…. el Juez declarará el divorcio...”.

Debe prosperar en derecho y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, en consecuencia, disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos: ELIAS RAMON AVILES MARES, titular de la cedula de identidad Nº 3.548.026, y ZORAIDA JOSEFINA APONTE HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 3.720.328, en fecha 12 de agosto de 1970, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 110, del año 1970.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205º y 156°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. FERMIN MONSALVE


Exp. Nº AP31-S-2014-005432