REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: BROLI ERNESTO RUMBOS RODRIGUEZ y GLORIA LISBETH SAYAGO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.159.530 y V-13.803.565, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CECILIA VILLEGAS INFANTE y WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.150 y 58.565, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2014-001411.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos BROLI ERNESTO RUMBOS RODRIGUEZ y GLORIA LISBETH SAYAGO BAUTISTA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Cecilia Villegas Infante, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de abril de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 08, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Ave María, apartamento Nº 10, piso Nº 5, Primera Calle Cartagena, Urbanización La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de abril de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2015.
Compareció en fecha 16 de abril de 2015, el abogado en ejercicio Williams Enrique Pérez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes BROLI ERNESTO RUMBOS RODRIGUEZ y GLORIA LISBETH SAYAGO BAUTISTA, y consignó instrumento poder que acredita su representación, así como las copias a los fines de la Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 13 de mayo de 2015, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Suplente Especial en Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 97º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 08 de fecha 29 de abril de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BROLI ERNESTO RUMBOS RODRIGUEZ y GLORIA LISBETH SAYAGO BAUTISTA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos BROLI ERNESTO RUMBOS RODRIGUEZ y GLORIA LISBETH SAYAGO BAUTISTA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de diciembre de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos BROLI ERNESTO RUMBOS RODRIGUEZ y GLORIA LISBETH SAYAGO BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.159.530 y V-13.803.565, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de abril de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 08 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2014-001411
AAML/MVS/Mónica M.