REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° Y 156°
Expediente Nº AP31-S-2011-000990
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LARRY DAVID FIGUEREDO PRADO y MAYRA GHINNOETH MONSALVE TAPIA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.666.846 y V-16.087.635, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: FLOR BERRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.357, y JESÚS ARGENIS VILLALBA LEON abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.694.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 08 de febrero de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LARRY DAVID FIGUEREDO PRADO y MAYRA GHINNOETH MONSALVE TAPIA, asistidos por los abogados FLOR BERRIOS y JESÚS ARGENIS VILLALBA LEON, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2009, por ante de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 55, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina de Bolero, Edificio Invegas, Piso 5, Apartamento 501, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 01 de abril de 2013 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2012, compareció el abogado JESUS ARGENIS VILLALBA LEON, supra identificado, mediante escrito solicitó al Tribunal la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya reconciliación .
En fecha 30 de abril de 2014 mediante auto el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MAYRA GHINNOETH MONSALVE TAPIA, a fin de que emitiera opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge, librándose la respectiva boleta.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo consignó la boleta de notificación sin firmar por falta de impulso procesal
En fecha 21 de mayo de 2015, compareció la ciudadana MAYRA GHINNOETH MONSALVE TAPIA, asistida de abogado se dio por notificada y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 55 de fecha 18 de diciembre de 2009, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LARRY DAVID FIGUEREDO PRADO y MAYRA GHINNOETH MONSALVE TAPIA, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LARRY DAVID FIGUEREDO PRADO y MAYRA GHINNOETH MONSALVE TAPIA.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de ABRIL de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos LARRY DAVID FIGUEREDO PRADO y MAYRA GHINNOETH MONSALVE TAPIA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.666.846 y V-16.087.635, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 18 de diciembre de 2009, por ante Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 55, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp. AP31-S-2011-00990
AAML/MVS/LUISA
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