REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/10/1994, bajo el N° 51, Tomo 107-A-PRO.
DEMANDADO (S): VINCENZO DI SIMONE D´ADDARIO, Italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-108.242.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VESNA MARÍA PODUNAVAC y RONALD RAFAEL RONDON SIEGLER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.470.359 y V-10.283.287, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.821 y 63.820, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYDI MARAI COLON GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.572.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
AP31-V-2010-000324
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando la apoderada judicial de la parte actora VESNA PODUNAVAE R., alega en el escrito libelar que su representado la sociedad mercantil “INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A.”, es la administradora de los inmuebles ubicados en el edificio “RESIDENCIAS MATASIETE”, y que se encuentra debidamente autorizada para ejecutar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por los propietario de dicha residencia, en la cual la parte demandada la ciudadano VINCENZO DI SIMONE D´ADDARIO, es propietario de un apartamento en la mencionada residencias, quien adeuda a su representada por concepto de cuotas de condominio la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.743,40), correspondiente a los recibos de condominio desde enero de 2.008 hasta diciembre de 2009.
Por otra parte, a la parte demandada se le designa defensora judicial y esta se da por citada y en la contestación niega, rechaza y contradice totalmente lo alegado por la parte actora en su escrito libelar por no ser ciertos ni ajustados a derecho.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia la presente demanda por libelo presentado en fecha 02 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para conocer de la presente causa. Admitiendo la misma en fecha 18/02/2010, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25/02/2010, compareció el apoderado actor consignando los fotóstatos necesario para la elaboración de la compulsa, librándose la aludida compulsa en la misma fecha, e igualmente deja constancia del pago de los emolumentos del alguacil en diligencia de fecha 09/03/2010.
Una vez que se libró la compulsa de citación, consta gestión por parte del Alguacil GEORGE CONTRERAS, en fecha 18/03/2010 (folio 71), en la cual manifiesta que no fue atendido por persona alguna en el domicilio a citar, procediendo a consignar la respectiva compulsa.
Agotada como fuera la citación personal art. 218 CPC, el apoderado actor en fecha 10/05/2010 procede a solicitar la citación vía carteles, proveyendo este tribunal por auto del 01/06/2010, librando cartel de citación conforme al art. 223 CPC, retirando el aludido cartel el actor por diligencia de fecha 10/06/2010, consignado los mismos a la postre en fecha 12/07/2010, publicado en los diarios El Universal y El Nacional. Asimismo, consta diligencia 05/08/2010, en la cual se deja constancia de la fijación en la puerta del domicilio de la parte demandada del referido cartel.-
En fecha 24/01/2011, el apoderado actor solicita se libre oficio al SAIME a los fines de que dicha dependencia suministre información del demandado si se encuentra fallecido o no, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 03/02/2011, librando oficio al departamento de datos filiatorios de la dirección de dactiloscopia y archivo central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) , a los fines de determinar con certeza, si el mencionado ciudadano se encuentra fallecido o no. Asimismo, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-0140 de la dirección de dactiloscopia y archivo central del departamento de datos filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde sólo suministro los datos filiatorios.
En fecha 13/04/2011, el apoderado actor, en vista de la respuesta dada por el SAIME, solicito se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a la Coordinación de Sucesiones, a los fines de que se sirva informar si cursa ante ese departamento declaración sucesoral a nombre del demandado (ciudadano VINCENZO DI SIMONE D´ADDARIO) y de ser cierto se remita copia del acta de defunción del mencionado ciudadano al Tribunal, proveyendo este Tribunal por auto de fecha 11/07/2011, librando oficio al Coordinador del Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
En fecha 06/02/2012, el apoderado actor consigna copia certificada del acta de defunción y de inhumación del ciudadano VINCENZO DI SIMONE D´ADDARIO, parte demandada en el presente juicio. En fecha 27/02/2012 el apoderado actor, solicita se libre edicto de conformidad con el artículo 231 del CPC, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 08/05/2012, librando edicto a los herederos conocidos y desconocidos e incluso a aquel tercero interesado que tuviere un interés legitimo y actual del De Cujus ciudadano VINCENZO DI SIMONE D´ADDARIO, retirando el aludido edicto el actor por diligencia de fecha 04/06/2012, consignado los mismos a la postre desde la fecha 12/06/2012 hasta el 10/08/2012, publicado en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 22/10/2012 el apoderado actor solicita que se fije en la cartelera del Tribunal el edicto, a los fines de que transcurra el lapso de ley, proveyendo dicho pedimento por auto de fecha 04/12/2012.
Vencido el lapso para que los herederos conocidos y desconocidos e incluso a aquel tercero interesado que tuviere un interés legitimo y actual del De Cujus compareciera a darse por citados en el presente juicio, comparece el apoderado actor en fecha 04/03/2013, y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada; procediendo este tribunal por auto de fecha 22/05/2013, a designar a la Abg. NAYDI MARAI COLON GUEVARA, inpreabogado bajo el N° 169.572, quien notificada, aceptó el cargo prestando el juramento de ley; procediendo subsiguientemente, a citarse formalmente a los fines de dar contestación al fondo de la demanda.
Por escrito de fecha 24/02/2014, la abogada NAYDI MARAI COLON GUEVARA en su carácter de defensora judicial de la parte demandada (sucesión del De Cujus VINCENZO DI SIMONE D´ADDARIO), procede a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en que el actor subsume su demanda.
III
PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Alega la parte actora en su escrito libelar que la sucesión del De Cujus VINCENZO DI SIMONE D´ADDARIO, en su carácter de propietarios del inmueble suficientemente identificado en autos como apartamento número 23, piso 8, edificio “RESIDENCIAS MATASIETE”, le adeuda a su representada por concepto de cuotas de condominio correspondientes, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.743,40), correspondiente a los recibos de condominio que van desde enero de 2.008 hasta diciembre de 2009, producto de una serie de erogaciones realizadas por su cliente para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio antes mencionado.
b) Alegatos de la parte demandada: La defensora judicial designada a la parte demandada, abogada NAYDI MARAI COLON GUEVARA, ya identificada en el presente fallo, mediante escrito de fecha 24/02/2014 (folios 71 y 72), dio contestación a la demandada, rechazando, negando y contradiciendo en forma genérica la demanda instaurada en contra de su defendido, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por el actor, arguyendo además que es incierto que su patrocinada halla dejado de pagar la cantidad de dinero reclamada por su antagonista jurídico, producto de los veinticuatro (24) recibos condominiales demandados.
IV
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC; dejándose expresa constancia que únicamente cursan pruebas de la parte accionante.
Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes medios probatorios:
1.- A los folios (08 y 10), consta copias simples del acta de asamblea de co-propietarios del edificio “RESIDENCIAS MATASIETE” de fecha 26/05/2006, la cual aprueba la contratación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A.”, y lo autoriza a realizar el cobro por vía judicial de aquellos propietarios que posean deudas por concepto de cuotas de condominio a partir del quinto (5to) recibo de condominio, consignada en autos con el propósito de dar cumplimiento al literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En principio, de esta prueba (acta de co-propietarios) se aprecia que se trata de una copia fotostática de un documento privado autenticado, la cual no fue objeto de desconocimiento por parte de la defensora judicial demandada, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento es pertinente para demostrar la cualidad que tiene dicha administradora para cobrar los recibos de condominio en nombre de los copropietarios, e intentar la acción, toda vez que es la exigencia del articulo19 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por ende, siendo legal dicha acta, entonces se tiene por valido su contenido, de donde se desprende, y de ahí su pertinencia, para acreditar la cualidad e interés jurídico que posee la Sociedad Mercantil accionante en este proceso, con respecto a la Ley Especial que rige la materia de propiedad horizontal; cumpliendo la ya mencionada exigencia del artículo 20 (literal “e”) en cuando a la autorización para demandar en este proceso.
2.- A los folios 11 al 40, consta copia certificada de contrato de compra-venta celebrado por el CONSORCIO URBANIZADOR C.A. con el ciudadano VINCENZO DI SIMONE D´ADDARIO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/05/1.970, bajo el Nº 15, Tomo 24, Protocolo Primero, mediante el cual otorga en venta pura y simple, perfecta e irrevocable. Tal recaudo de naturaleza pública no fue impugnado por la parte contraria, razón por la cual, se le tiene con pleno valor de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Dicho instrumento es pertinente para acreditar la propiedad del apartamento identificado con el número 23, piso 8, situado en el edificio “RESIDENCIAS MATASIETE” al ciudadano VINCENZO DI SIMONE D´ADDARIO, parte demandada en el presente juicio, y por tal, que tiene la obligación de pagarlo.
3.- A los folios (41 al 64), recibos de condominio a nombre de VINCENZO DI SIMONE D´ADDARIO por el apartamento N° 23, de la siguiente manera;
• El mes 01/2008, por la cantidad de Bs. 187,45
• El mes 02/2008, por la cantidad de Bs. 200,30
• El mes 03/2008, por la cantidad de Bs. 285,00
• El mes 04/2008, por la cantidad de Bs. 250,95
• El mes 05/2008, por la cantidad de Bs. 332,85
• El mes 06/2008, por la cantidad de Bs. 218,85
• El mes 07/2008, por la cantidad de Bs. 178,95
• El mes 08/2008, por la cantidad de Bs. 144,40
• El mes 09/2008, por la cantidad de Bs. 118,20
• El mes 10/2008, por la cantidad de Bs. 123,25
• El mes 11/2008, por la cantidad de Bs. 127,20
• El mes 12/2008, por la cantidad de Bs. 101,00
• El mes 01/2009, por la cantidad de Bs. 112,00
• El mes 02/2009, por la cantidad de Bs. 224,00
• El mes 03/2009, por la cantidad de Bs. 237,00
• El mes 04/2009, por la cantidad de Bs. 206,40
• El mes 05/2009, por la cantidad de Bs. 183,00
• El mes 06/2009, por la cantidad de Bs. 360,60
• El mes 07/2009, por la cantidad de Bs. 338,00
• El mes 08/2009, por la cantidad de Bs. 191,00
• El mes 09/2009, por la cantidad de Bs. 138,00
• El mes 10/2009, por la cantidad de Bs. 102,00
• El mes 11/2009, por la cantidad de Bs. 222,00
• El mes 12/2009, por la cantidad de Bs. 161,00

Todas estas planillas de condominio suman en su totalidad la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.743,40), tal como afirmó la parte accionante en el escrito de demandada. Dichas planillas no fueron objeto de ningún tipo de impugnación por parte de la defensora judicial de la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda y dentro del decurso del proceso, constituyendo uno de los documentos fundamentales del derecho reclamado por la parte actora ante este Órgano Jurisdiccional, aunado al hecho que gozan de fuerza ejecutiva, en virtud que se tienen pasadas por el Administrador del inmueble conforme lo previsto en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, poseyendo plano valor probatorio contra la persona obligada a cancelar la obligación de pago en ellos contenida.
V
DEL THEMA DECIDEMDUM
Luego de estudiar los medios probatorios aportados al proceso quedo evidenciado los siguientes hechos:
1.) Que en el edificio RESIDENCIAS MATASIETE se encuentra el apartamento N° 23 objeto de cobro de condominio, y se encuentra constituido por documento público en propiedad horizontal.
2.) Que el apartamento N° 23 fue adquirido por el demandado por documento registrado en fecha 20/05/1.970, bajo el Nº 15, Tomo 24, Protocolo Primero.
3.) Que en fecha 26/05/2006, por acta respectiva la Junta de condominio del edificio RESIDENCIAS MATASIETE, dio autorización expresa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A. para intentar cobros de gastos comunes como lo establecido en el Art. 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
En consecuencia, probada la cualidad para demandar, la propiedad horizontal del edificio, la existencia de la propiedad adquirida del apartamento y la existencia de la deuda de gastos comunes (cuyos montos no fueron atacados), debe prosperar en derecho la demanda cumpliendo el actor con su carga de pruebas (art. 506 CPC) no así el demandado que no acreditó ningún hecho extintivo o invalidativo de su obligación (art.1354 Código civil). Dada la plena pruebas de autos debe proceder la demanda por aplicación del art.354 del Código de Procedimiento Civil.
VI.
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES KYO TAI DO SHIN, C.A. en contra de la sucesión del De Cujus VINCENZO DI SIMONE D´ADDARIO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condenada a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.743,40) correspondientes a las cuotas de condominio generados por gastos comunes del apartamento N° 23, del edificio RESIDENCIAS MATASIETE, desde el mes de enero de 2008 hasta diciembre de 2009
TERCERO: La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 151,36), correspondiente a los intereses moratorios a razón del 3% anual de las planillas de condominio demandadas y aceptadas.
CUARTO: Tratándose de una deuda que data desde enero de 2008, las cantidades antes señalada deberá ser pagada previa aplicación de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la depreciación de la moneda nacional, de conformidad con los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Conforme el art. 274 CPC, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en la presente litis.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso natural, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 30 de septiembre de dos mil quince (2015). 205° y 156°
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.

AAML/MVSP/josech
Exp. Nº AP31-V-2010-000324