REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156°

PARTE ACTORA: CESAR EMILIO MONTIEL HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.233.187.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINA ESTELA HERNÁNDEZ GARCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.542.683 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.254.

PARTE DEMANDADA: AUGUSTO DAVID PÉREZ TOLOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.230.850.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ROSARIO y BETTY GUEVARRA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V- 6.513.936 y V- 10.946.926, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.799 y 103.328 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).

En catorce (14) de Abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por el ciudadano, Leonard José Montiel Franquiz, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Cesar Emilio Montiel Hernández, debidamente asistido por la abogada Gina Estela Hernández Garcés, con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por DESALOJO (Local Comercial), al ciudadano AUGUSTO DAVID PÉREZ TOLOZA y una vez efectuado el sorteo respectivo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha quince (15) Mayo de 2014, comparece por ante éste Juzgado el ciudadano Leonard José Montiel Franquiz parte actora en el presente juicio y mediante diligencia confiere poder Apud Acta, asimismo consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014, este Juzgado mediante auto deja constancia de haber librado compulsa al demandado, y en fecha veinte (20) de Mayo de 2014, la secretaria titular deja constancia mediante nota que se libró la compulsa respectiva.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, y en fecha nueve (09) de Junio de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los fines de Ley.

En fecha once (11) de Junio de 2014, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se sirva librar notificación a la parte demandada, y en fecha doce (12) de Junio de 2014, este Juzgado mediante auto ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se sirva librar notificación al demandado, y en fecha once (11) de agosto de 2014, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifica diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, en la cual solicita se libre notificación al demandado.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado la secretaria Titular de este Despacho, y dejo constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano Fernando León, quien manifestó ser encargado del local objeto de la presente litis, manifestando que se la entregaría al demandado del presente Juicio.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y anexos.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas y sus anexos, y en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, éste Juzgado, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser éstas, manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvando su apreciación o no, en la definitiva.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.014, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije oportunidad para que se han evacuadas las pruebas de testigos, y en fecha primero (01) de diciembre de 2014, éste Juzgado, mediante acta declara desierta la practica de la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas, así mismo mediante auto de mejor proveer se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha primero (01) de Diciembre de 2014, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas y los instrumentos promovidos anteriormente, y en esta misma fecha primero (01) de Diciembre de 2014, éste Juzgado, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser éstas, manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvando su apreciación o no, en la definitiva.

En fecha cuatro (04) de Diciembre del 2014, éste Juzgado mediante acta declara desierto los testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Flores Álvares, Darwin Rafael Colina Chávez, Héctor Efrén Marcano Lisett, José Gregorio Torrealba y Antonio José Díaz, así mismo este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 11 de septiembre de 2003, mi poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Augusto David Pérez Toloza, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.230.850, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10, ubicado en Baloa, Calle Federación Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, (al lado de la panadería Venezuela), el cual le pertenece tal como se evidencia del Titulo Supletorio otorgado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 1991, así mismo el canon de arrendamiento quedó convenido en principio, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), y el mismo aumento gradualmente, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, quedando establecido de mutuo y común acuerdo hasta la presente fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), los cuales debería pagar el arrendatario el último día de cada mes.

Que en el referido contrato tendría una duración máxima de tres (03) años prorrogables de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, lo que significa que el mismo finalizaría el día 11 de septiembre de 2006 y su prorroga legal el 11 de septiembre de 2009, ya que el ciudadano Agusto David Pérez Toloza, antes identificado, ha permanecido por más de 10 años en posesión del inmueble como arrendatario. Ahorra bien, mi poderdante le manifestó verbalmente al arrendatario que le hiciera entrega del inmueble, debido a que quería desarrollar alguna actividad comercial en su local que le permitiera obtener mejores ingresos, ya que estaba atravesando por una pésima situación económica, no obstante que el arrendatario se negó a entregar el inmueble arrendado, mi poderdante intentó manifestarle mediante notificación judicial que le entregara el local, a pesar de estar en conocimiento que el contrato estaba vencido al igual que el lapso establecido como prorroga legal. Sin embargo el arrendatario se ha negado en toda oportunidad que se le ha requerido, a entregar el inmueble arrendado. Posterior a que se intentara infructuosamente practicar la notificación al arrendatario, este comenzó a consignar el pago del canon de arrendamiento a partir del mes de diciembre del año 2009, ante el Tribunal competente para recibir los cánones de arrendamiento y en la actualidad lo realiza ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), según se evidencia de expediente signado bajo el Número 2009-20092264, nomenclatura de la antes referida oficina, siendo realizado el ultimo deposito en fecha 30 de enero de 2014, correspondiente a los meses de noviembre de 2013, diciembre de 2013 y enero de 2014.

Que aún cuando el contrato había finalizado y culminada la prorroga legal correspondiente, en virtud de la difícil situación económica que tiene mi poderdante, tanto él como mi persona actuando en su representación, hemos venido retirando los cánones de arrendamiento consignados ante la referida oficina y el arrendatario continuó en posesión del inmueble dado en arrendamiento, lo que se traduce en la tácita reconducción y como consecuencia de ello, la indeterminación del contrato objeto de la pretensión que se incoa, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil el cual expresa: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Alegó Igualmente, que el arrendatario ha incumplido de manera reiterada con la obligación del pago del canon de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula Tercera del referido contrato ya que paga siempre impuntualmente y a la fecha en que se interpone la presente demanda adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2014, incurriendo de esta manera en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así mismo el incumplimiento y la mora en el pago de los cánones de arrendamientos que produce un perjuicio a mi poderdante, éste requiere el inmueble arrendado al ciudadano Agusto David Pérez Toloza, antes identificado, a los fines de ocuparlo para solucionar un problema de índole económico que viene presentando desde hace algún tiempo, la necesidad de recuperar la posesión de su local arrendado, obedece a que mi poderdante Cesar Emilio Montiel Hernández, antes identificado, es una persona de tercera edad, que cuenta con 63 años de edad y tiene en la actualidad una precaria situación económica y un vulnerable estado de salud, mi poderdante se dedica a la economía informal, en un puesto improvisado que se encuentra justo frente al local comercial arrendado, para obtener su propio sustento y el de su grupo familiar, el cual consta de su concubina la ciudadana Mireya Josefina Franquiz, venezolana, y portadora de la cédula de identidad Nº 3.299.539, quien también presenta problemas de salud, así como su hijo ciudadano Edwin Montiel de 28 años de edad, quien motivado a un accidente de transito padece discapacidad mental y física. Cabe destacar que el trabajo que efectúa mi poderdante en la economía informal consiste en la venta de frutas las cuales coloca en un mesón ubicado en una acera, lo cual es inapropiado por su edad y estado de salud, ya que se encuentra expuesto a las inclemencia del tiempo y a las incomodidades propias de una actividad como es la economía informal, aunado a ello, dicha actividad no le genera suficientes ingresos para cubrir sus necesidades económicas y la de su familia que como ya mencione, padecen enfermedades que requieren atención médica y medicamentos que causan elevados gastos, dichos argumentos serán demostrados en la oportunidad legal correspondiente.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.160, 1.600 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 ordinales 1º y 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegan finalmente, que ante el incumplimiento de la principal obligación que tiene a cargo el arrendatario, ciudadano Augusto David Pérez Toloza, antes identificado, como es pagar el canon de arrendamiento conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito y motivado a la necesidad imperiosa que tiene mi poderdante en ocupar el inmueble arrendado, según lo anteriormente expuesto procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano Augusto David Pérez Toloza, antes identificado, para que el Tribunal declare y condene lo siguiente:
Primero: se declare con lugar la presente demanda y ordene al ciudadano Augusto David Pérez Toloza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.230.850, desaloje el bien inmueble distinguido por un local comercial con el Nº 10, ubicado en Baloa, Calle Federación Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda (al lado de la panadería Venezuela), y se lo entregue a mi poderdante el ciudadano Cesar Emilio Montiel Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.233.187,cn quien es su legítimo propietario, libre de personas y bienes en el mismo estado de conservación y mantenimiento que le fue entregado en arrendamiento.
Segundo: a pagar a mi representado la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) que corresponden a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses señalados anteriormente y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
Tercero: a pagar las costas y costos del presente juicio.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 44.450,00), equivalentes a trescientos cincuenta unidades tributarias (350 UT).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

Que es cierto que mi representado el ciudadano Augusto David Pérez Toloza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.230.850, suscribió un contrato de arrendamiento, así mismo admite que el canon de arrendamiento es el establecido en el escrito de demanda en el punto seguido segundo. Es decir, establecido en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (BS. 1.500,00).

Alega igualmente, que niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano Augusto David Pérez, antes identificado, que el contrato tenga una duración máxima de tres años. Por cuanto existen plurales y concordantes indicios que mi poderdante esta en posesión del inmueble bajo la figura y de opción de compra venta del local que hoy se hace referencia y del cual se pretende solicitar el desalojo. En tal sentido pierde vigencia la figura de relación contractual de arrendamiento, porque así lo decidieron las partes, ciudadanos Augusto Pérez y Cesar Montiel. Por cuanto consigno en copia simple los recibos realizados entre el ciudadano Augusto David Pérez, antes identificado y el hoy actor de esta acción judicial de demanda ciudadano Cesar Montiel, antes identificado, en los cuales se evidencia la entrega que en sumatoria reflejan la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.400.000,00) que en los actuales momentos equivalen a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 17.400,00), en sentido en los mencionados recibos se refleja el concepto de negociación de compra venta del local, y así sucesivamente, en ningún momento se especifica que el concepto de los recibos que se consigna son por pago de cánones de arrendamiento o alquileres. Siguiendo en este orden de ideas consigno recibos firmados y aceptados por el ciudadano Cesar Montiel, antes identificado, en los que se evidencia claramente que recibe las cantidades allí mencionadas para un total de Un Millón Ochocientos Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.805.500,00) por conceptos de compra de materiales, por conceptos de convenio de compra del local, por concepto de adelanto, así mismo consigno copia de los modelos de recibo de pagos de alquileres, en lo cuales se especifica detalladamente el concepto al que pertenece dicho recibo, es decir pago del alquiler de un local comercial, en este sentido se puede demostrar que efectivamente los pagos realizados por mi poderdante estaba claramente detallados, pagos de alquiler, compra de materiales para la construcción del local según convenio entre las partes y pagos de cuotas para la adquisición o compraventa del local.

Por otro lado, niego, rechazo, y contradigo, que mi representado este incumpliendo con los pagos, por cuanto de manera inconsulta dejo de recibir pagos, por lo que mi poderdante procedió a la consignación de pagos por vía judicial, siendo constancia de ello la apertura del procedimiento por ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, distinguido bajo el expediente 2009-202092264, así mismo que por el incumplimiento de las obligaciones de mi poderdante el ciudadano Cesar Montiel, antes identificado, tiene una situación que no le genera suficientes ingresos para cubrir sus necesidades económicas, en este sentido cabe destacar que mi poderdante siempre le ha entregado sumas de dinero al ciudadano Cesar Montiel, por diversos conceptos, ya sean los cánones de arrendamientos a los cuales están obligado a pagar, las cuotas para el pago del convenio de compraventa del local, el pago de los materiales de construcción de dicho local y finalmente la sumas que por préstamo le otorgaba al ciudadano Cesar Montiel, que se refleja en los soportes que consigno marcado con la letras “D”, “E”, Y “F” y alcanza la suma de (Bs. 1.527.000,00), todo lo cual indica que mi poderdante siempre ha estado entregando sumas de dinero al precitado ciudadano.

Alega finalmente, que por todo lo ante expuesto consideramos que nuestro poderdante haya actuado negligente, imprudente o maliciosamente, por cuanto se vislumbra que siempre ha estado apegado a lo convenido al ciudadano Cesar Montiel, antes identificado, en todo lo que respecta a la construcción del inmueble, pagos de cánones de arrendamientos acordados en su oportunidad, y finalmente a las cuotas de pago por conceptos de compra del local comercial, el cual fue construido a sus únicas expensas, bajo el consentimiento y anuencia del prenombrado ciudadano Cesar Montiel, que además recibía cantidades de dinero bajo la figura de préstamo personal, avalados en la compra subsiguientes del referido local comercial, en este sentido no puede coexistir ningún contrato de arrendamiento, ya que el mismo pierde su vigencia, al procederse a realizar un convenio de compra venta del local comercial realizado y aceptado por las partes y así se evidencia de la aceptación de los recibos de pago por el referido concepto. De lo antes expuestos se deriva como consecuencia el hecho de que las dinámicas de las negociaciones realizadas entre los ciudadanos Augusto Pérez Toloza y Cesar Montiel, escapa de toda normativa, regulada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que así lo decidieron las partes.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Cesar Emilio Montiel Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.233.187, por una parte; y por la otra, el ciudadano Augusto David Pérez Toloza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.230.850, debidamente autentificado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre de 2003, quedando insertado bajo el Nº 14, Tomo 87, de los libros de Autentificaciones llevados por esa notaría, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) hasta el folio trece (13) ambos inclusive. Éste Tribunal señala que por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Tercero del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Original de Titulo Supletorio del inmueble objeto del presente juicio, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Julio de 1991, el cual corre inserto en autos a los folios catorce (04) hasta el folio dieciséis (16) ambos inclusive. Éste Tribunal señala que por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática simple de comprobante de ingreso de consignaciones signado con el Nro. 2009-20092264, nomenclatura de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), referente a las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano Agusto David Pérez Toloza a favor del ciudadano Cesar Emilio Montiel Hernández la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), las cuales corren insertas a los autos desde el folio Veintinueve (29) hasta el folio cincuenta y ocho (58) ambos inclusive. Éste Tribunal señala que por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un organismo público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Original del Informe medico practicado a los ciudadanos Cesar Emilio Montiel Hernández, Mireya Josefina Franquiz y Edwin Antonio Montiel Franquiz, emanado de la Corporación de Salud del Estado Miranda, región sanitaria Nº 03, suscrito por la doctora LORETA MORROCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.755.901, medico familiar M.P.P.S. Nº 17772, los cuales corren insertos a los autos desde el folio ciento ochenta y siete (187) hasta el folio ciento ochenta y nueve (189) ambos inclusive, con relación a la presente prueba, quien aquí sentencia observa, que la parte actora trajo a los autos dicha prueba, a fin de demostrar el estado de salud de los referidos ciudadanos y por tal motivo la necesidad que ostenta de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y como quiera que dicho informe emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo no fue debidamente ratificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que éste Tribunal desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.-

Original de constancia de Unión Estable de Hecho entre el ciudadano Cesar Emilio Montiel Hernández y la ciudadana Mireya Josefina Franquiz, de fecha dieciséis de Junio de 2010, protocolizado por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda, el cual corren inserto a los autos desde el folio ciento noventa (190) ambos inclusive, éste Tribunal señala que por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Primera Autoridad del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, ya que se demuestra la relación de hecho existente y la dependencia económica por parte de la ciudadana Mireya Josefina Franquiz. Y ASI SE DECLARA.-


DEL FONDO DE LA DEMANDA


La representación judicial de la parte actora, intenta la presente acción de Desalojo, alegando que su representado suscribió un contrato de arrendamiento en fecha once (11) de septiembre de 2003, con el ciudadano Augusto David Pérez Toloza, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.230.850, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10, ubicado en Baloa, Calle Federación Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, (al lado de la panadería Venezuela), debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre de 2003, quedando insertado bajo el Nº 14, Tomo 87, de los libros de Autentificaciones llevados por esa notaría, el cual le pertenece tal como se evidencia del Titulo Supletorio otorgado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 1991. De igual forma el canon de arrendamiento quedó convenido en principio, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00), actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00), y el mismo aumento gradualmente, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, quedando establecido de mutuo y común acuerdo hasta la presente fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), los cuales debería pagar el arrendatario el último día de cada mes.

Alegando, que referido contrato tendría una duración máxima de tres (03) años prorrogables de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, lo que significa que el mismo finalizaría el día 11 de septiembre de 2006 y su prorroga legal el 11 de septiembre de 2009, así mismo mi representado le manifestó verbalmente al arrendatario que le hiciera entrega del inmueble, debido a que quería desarrollar alguna actividad comercial en su local que le permitiera obtener mejores ingresos, ya que estaba atravesando por una pésima situación económica, no obstante que el arrendatario se negó a entregar el inmueble arrendado, mi poderdante intentó manifestarle mediante notificación judicial que le entregara el local, a pesar de estar en conocimiento que el contrato estaba vencido al igual que el lapso establecido como prorroga legal, el arrendatario se ha negado en toda oportunidad que se le ha requerido, a entregar el inmueble arrendado, posteriormente el arrendatario comenzó a consignar el pago del canon de arrendamiento a partir del mes de diciembre del año 2009, ante el Tribunal competente para recibir los cánones de arrendamiento y en la actualidad lo realiza ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), según se evidencia de expediente signado bajo el Número 2009-20092264, nomenclatura de la antes referida oficina, siendo realizado el ultimo deposito en fecha 30 de enero de 2014, correspondiente a los meses de noviembre de 2013, diciembre de 2013 y enero de 2014.

Alegando igualmente, que el arrendatario ha incumplido de manera reiterada con la obligación del pago del canon de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula Tercera del referido contrato ya que paga siempre impuntualmente y a la fecha en que se interpone la presente demanda adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2014, incurriendo de esta manera en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así mismo el incumplimiento y la mora en el pago de los cánones de arrendamientos que produce un perjuicio a mi poderdante, éste requiere el inmueble a los fines de ocuparlo para solucionar un problema de índole económico que viene presentando desde hace algún tiempo, la necesidad de recuperar la posesión de su local arrendado, obedece a que mi representante Cesar Emilio Montiel Hernández, antes identificado, es una persona de tercera edad, que cuenta con 63 años de edad y tiene en la actualidad una precaria situación económica y un vulnerable estado de salud, se dedica a la economía informal, en un puesto improvisado que se encuentra justo frente al local comercial arrendado, para obtener su propio sustento y el de su grupo familiar, el cual consta de su concubina la ciudadana Mireya Josefina Franquiz, venezolana, y portadora de la cédula de identidad Nº 3.299.539, quien también presenta problemas de salud, así como su hijo ciudadano Edwin Montiel de 28 años de edad, quien motivado a un accidente de transito padece discapacidad mental y física.

Alegando finalmente, que interpone demanda de desalojo del local comercial, en contra del ciudadano Augusto David Pérez Toloza, antes identificado, a los fines de materializar la entrega del local comercial objeto de la presente litis, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.160, 1.600 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 ordinales 1º y 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el Tribunal declare y condene lo siguiente:
Primero: se declare con lugar la presente demanda y ordene al ciudadano Augusto David Pérez Toloza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.230.850, desaloje el bien inmueble distinguido por un local comercial distinguido con el Nº 10, ubicado en Baloa, Calle Federación Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda (al lado de la panadería Venezuela), y se lo entregue a mi poderdante el ciudadano Cesar Emilio Montiel Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.233.187, quien es su legítimo propietario, libre de personas y bienes en el mismo estado de conservación y mantenimiento que le fue entregado en arrendamiento.
Segundo: a pagar a mi representado la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) que corresponden a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses señalados anteriormente y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
Tercero: a pagar las costas y costos del presente juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, lo hizo alegando lo siguiente:

Aceptaron que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el demandante, ciudadano Cesar Emilio Montiel Hernández, en fecha once (11) de septiembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 10, ubicado en Baloa, Calle Federación Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, (al lado de la panadería Venezuela), debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre de 2003, quedando insertado bajo el Nº 14, Tomo 87, de los libros de Autentificaciones llevados por esa notaría, de igual forma aceptaron que el canon de arrendamiento es el establecido en el escrito de demanda en el punto distinguido segundo por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00).

Que negó, rechazo y contradigo, que el contrato tenga una duración máxima de tres años. Por cuanto existen plurales y concordantes indicios que mi poderdante esta en posesión del inmueble bajo la figura y de opción de compra venta del local que hoy se hace referencia y del cual se pretende solicitar el desalojo. En tal sentido pierde vigencia la figura de relación contractual, porque así lo decidieron las partes. Por cuanto consigno en copia simple los recibos realizados al hoy actor de esta acción judicial ciudadano Cesar Montiel, antes identificado, en los cuales se evidencia la entrega de la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 17.400.000,00) que en los actuales momentos equivalen a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 17.400,00), en sentido en los mencionados recibos se refleja el concepto de negociación de compra venta del local. Siguiendo en este orden de ideas consigno recibos firmados y aceptados por el ciudadano Cesar Montiel, antes identificado, en los que se evidencia claramente que recibe las cantidades allí mencionadas para un total de Un Millón Ochocientos Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.805.500,00) por conceptos de compra de materiales, por conceptos de convenio de compra del local, por concepto de adelanto, así mismo consigno copia de los modelos de recibo de pagos de alquileres, en lo cuales se especifica detalladamente el concepto al que pertenece dicho recibo, es decir pago del alquiler de un local comercial, en este sentido se puede demostrar que efectivamente los pagos realizados por mi poderdante estaba claramente detallados, pagos de alquiler, compra de materiales para la construcción del local según convenio entre las partes y pagos de cuotas para la adquisición o compraventa del local. De igual forma negó, rechazo y contradigo, que su representado este incumpliendo con los pagos, por cuanto de manera inconsulta la parte actora en el presente juicio dejo de recibir pagos, por lo que mi poderdante procedió a la consignación de pagos por vía judicial, siendo constancia de ello la apertura del procedimiento por ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que negó, rechazo y contradigo, que por el incumplimiento de las obligaciones de mi poderdante, el ciudadano Cesar Montiel, antes identificado, tiene una situación que no le genera suficientes ingresos para cubrir sus necesidades económicas, en este sentido cabe destacar que mi poderdante siempre le ha entregado sumas de dinero al ciudadano Cesar Montiel, por diversos conceptos, ya sean los cánones de arrendamientos a los cuales están obligado a pagar, las cuotas para el pago del convenio de compraventa del local, el pago de los materiales de construcción de dicho local y finalmente la sumas que por préstamo le otorgaba al ciudadano Cesar Montiel, lo cual indica que mi poderdante siempre ha estado entregando sumas de dinero al precitado ciudadano.

Finalmente alega que por todo lo ante expuesto consideramos que nuestro poderdante haya actuado negligente, imprudente o maliciosamente, por cuanto se vislumbra que siempre ha estado apegado a lo convenido al ciudadano Cesar Montiel, en todo lo que respecta a la construcción del inmueble, pagos de cánones de arrendamientos acordados en su oportunidad, y finalmente a las cuotas de pago por conceptos de compra del local comercial, el cual fue construido a sus únicas expensas, bajo el consentimiento y anuencia del prenombrado ciudadano Cesar Montiel, que además recibía cantidades de dinero bajo la figura de préstamo personal, avalados en la compra subsiguientes del referido local comercial, en este sentido no puede coexistir ningún contrato de arrendamiento, ya que el mismo pierde su vigencia, al procederse a realizar un convenio de compra venta del local comercial realizado y acepto por las partes y así se evidencia de la aceptación de los recibos de pago por el referido concepto. De lo antes expuestos se deriva como consecuencia el hecho de que las dinámicas de las negociaciones realizadas entre los ciudadanos Augusto Pérez Toloza y Cesar Montiel, escapa de toda normativa, regulada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que así lo decidieron las partes.

Ahora bien, planteados como han sido suficientemente los límites de la presente controversia, debe concluirse imperativamente, que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora, con los instrumentos traídos a los autos demostró la necesidad que posee el propietario para ocupar el inmueble objeto de la presente litis, aunado a esto la existencia de falta de pago de los cánones de arrendamiento en el tiempo oportuno correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2014, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), cada uno, por lo que dicho arrendatario adeuda al arrendador la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), y el demandado, por su parte, con los elementos traídos a los autos (los cuales no fueron debidamente valorados por éste Juzgado ya que en lapso correspondiente para la promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho), así mismo no fueron capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, quedando por consiguiente evidenciado el manifiesto incumplimiento del demandado en su carácter de arrendatario de la obligación primordial de pago del canon de arrendamiento derivada del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente acción, de igual forma al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su pretensión, motivo por el cual, considera ésta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar.

A todo evento, considera igualmente pertinente ésta Juzgadora, sin que ello constituya pre-juzgamiento alguno, señalar, que de la exhaustiva revisión efectuada a los recibos de pago, las cuotas de pagos de convenio de compra venta, el pago de los materiales para la construcción de dicho local y los prestamos otorgados al ciudadano CESAR EMILIO MONTIEL HERNÁNDEZ por la parte demandada (sobre los cuales se pronunció anteriormente éste Juzgado en las pruebas), que dichos recibos y dichos comprobantes, corresponden a los cánones de arrendamiento judicialmente aquí reclamados, pero de forma impuntual, motivo por el cual, hubieren sido desechados en todo caso en su oportunidad procesal correspondiente por no formar parte de lo controvertido, por consiguiente, considera igualmente ésta Juzgadora, que la presente demanda hubiere debido prosperar incluso en tal supuesto.

En consecuencia, en consideración de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y como quiera que el demandado no logró desvirtuar lo alegada por al parte actora, en virtud del déficit probatorio inducido, es por lo que, ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ante éste Juzgado el ciudadano CESAR EMILIO MONTIEL HERNÁNDEZ, contra el ciudadano AUGUSTO DAVID PÉREZ TOLOZA. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano CESAR EMILIO MONTIEL HERNÁNDEZ, contra el ciudadano AUGUSTO DAVID PÉREZ TOLOZA. En consecuencia se ordena a la parte demandada perdidosa, a lo siguiente:

PRIMERO: En la entrega material del inmueble arrendado, constituido con el Nº 10, ubicado en Baloa, Calle Federación Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda (al lado de la panadería Venezuela).

SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de FEBRERO Y MARZO 2014, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500,00) cada uno, y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA.
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA


AAML/MVSP/Ic
Exp. Nro. AP31-V-2014-000560.