REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

-I-

Expediente N° AP31-S-2015-001259
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: YUNIAN ELENA GONZALEZ MAYOR y RICHARD NICACIO LEON PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.197.530 y V-10.470.478, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CELIA MENDES inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede los Cortijos en fecha 18 de febrero de 2015, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal recibido en fecha 19 de febrero de 2015, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por los ciudadanos YUNIAN ELENA GONZALEZ MAYOR y RICHARD NICACIO LEON PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.197.530 y V-10.470.478, respectivamente, asistidos por la abogada CELIA MENDES inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.554, quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre de 2001 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda); según consta de Acta de Matrimonio Nº 43 del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: EMERSON DANIEL LEON GONZALEZ y RICHARD DAVID LEON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; según las actas de nacimiento cursante a los autos, que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Juan XXIII, Nº 182, La dolorita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2015, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 12 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2015, compareció la Abogada MARIADEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Suplente Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 43 del libro del año 2001, expedida por la ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda); desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YUNIAN ELENA GONZALEZ MAYOR y RICHARD NICACIO LEON PIÑANGO, contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre de 2001, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 290, de fecha 26 de abril de 1994, emanada de la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia “La Dolorita” Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano EMERSON DANIEL LEON GONZALEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 291; de fecha 26 de abril de 1994, emanada de la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia “La Dolorita” Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano RICHARD DAVID LEON GONZALEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YUNIAN ELENA GONZALEZ MAYOR, RICHARD NICACIO LEON PIÑANGO, EMERSON DANIEL LEON GONZALEZ y RICHARD DAVID LEON GONZALEZ.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YUNIAN ELENA GONZALEZ MAYOR y RICHARD NICACIO LEON PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.197.530 y V-10.470.478, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda), del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha siendo las 12:05 pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.

MCGH/AF/Thairi
Exp. AP31-S-2015-001259