REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

-I-

Expediente N° AP31-S-2015-002937
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: NIYUME MERCEDES FIGUEROA RINCON y GUSTAVO ADOLFO CASAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.113.136 y V-11.305.664, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.568.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 6 de abril de 2015, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal recibido en fecha 7 de abril de 2015, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por los ciudadanos NIYUME MERCEDES FIGUEROA RINCON y GUSTAVO ADOLFO CASAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.113.136 y V-11.305.664, respectivamente, asistidos por la abogada ROSNELL VLADIMIR CARRASCO BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.568., quienes solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Aragua; según consta de Acta de Matrimonio Nº 51 del año 1993, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; según las actas de nacimiento cursante a los autos, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Toledo, piso 3, apartamento 3B, Conjunto Residencial Horizonte; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 9 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2015, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 12 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2015, compareció la Abogada MARIADEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y señaló no tener nada que objetar en la presente solicitud.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 51 del libro del año 1993, expedida por ante la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NIYUME MERCEDES FIGUEROA RINCON y GUSTAVO ADOLFO CASAL HERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 1993, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NIYUME MERCEDES FIGUEROA RINCON y GUSTAVO ADOLFO CASAL HERNANDEZ.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde 15 de enero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NIYUME MERCEDES FIGUEROA RINCON y GUSTAVO ADOLFO CASAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.113.136 y V-11.305.664, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Aragua, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha siendo las 12:00 pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.

MCGH/AF/Thairi
Exp. AP31-S-2015-002937