REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintitrés (23)días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2.015).
Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L, inscrita ante el Ministerio del Interior y Justicia, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Registro de Comercio bajo el Nº 73, Tomo 170-A-Sdo, en fecha 27 de noviembre de 2002.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN OSILIA HEREDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado 85.030.
PARTE DEMANDADA: MATTEO PICCIUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.176.269.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL
ASUNTO: AP31-V-2011-001384
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 25 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentado por PEDRO PASCUAL RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.002.134, actuando en su condición de Representante Legal de REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L, asistido por el abogado IVAN OSILIA HEREDIA, antes identificado, sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el día 26 de mayo de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2011, se admitió la demanda.
En fecha 11 de julio de 2011, compareció el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, asistida por el abogado IVAN OSILIA HEREDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.030, mediante diligencia consignó poder apud acta, seguidamente se dejo constancia del pago de los emolumentos y consignó los fotostatos para librar la compulsa respectiva.
Posteriormente, el día 3 de agosto de 2011, el alguacil consignó en el expediente mediante diligencia la compulsa y el recibo de citación sin firmar en virtud de que la parte demandada no se encontraba en su residencia.
II
DE LA PERENCION:
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 11 de julio de 2011, fecha en la cual la parte actora consignó poder apud acta, seguidamente se dejo constancia del pago de los emolumentos y consignó los fotostatos para librar la compulsa respectiva; hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que impulsara o realizara acto alguno para la continuación del proceso.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:

“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.

La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal aún no habiendo sido alegada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; ésto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones .
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.

Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

Aplicando la norma parcialmente transcrita al presente caso se observa que desde el día 11 de julio de 2011, fecha en la cual la parte actora consignó poder apud acta, seguidamente se dejo constancia del pago de los emolumentos y consignó los fotostatos para librar la compulsa respectiva; hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, sin que ninguna de las partes impulsaran la continuación del proceso, situación esta que hace forzoso para esta juzgadora considerar que lo procedente en este caso es declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que el 11 de julio de 2011, se verificó la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
III
Con fuerza en los razonamientos expuestos este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L,, contra el ciudadano MATTEO PICCIUTO, anteriormente identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCÓN.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCÓN.
Exp. AP31-V-2011-001384
MCGH/AF/Thairi