REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2014-005300
SOLICITANTES: RAFAEL DUGARTE VALERO y MARIA RAMONA JORGES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V.- 997.835 y V.- 1.866.169, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (CONVERSION).-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL DUGARTE VALERO y MARIA RAMONA JORGES CAMACHO; ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de marzo de 1961, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial procrearon hijos tres (3) hijos de nombres, Francisco Rafael, Robert José y Mayra Ana, mayores de edad, y tienen bienes de fortuna que liquidar.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.-
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015, el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA RAMONA JORGES CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.866.169, solicitó a este Juzgado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 06 de agosto de 2015 compareció el ciudadano Rafael Dugarte Valero, solicitando se decretara la conversión en divorcio.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos RAFAEL DUGARTE VALERO y MARIA RAMONA JORGES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V.- 997.835 y V.- 1.866.169, respectivamente, fundamentada en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 18 de marzo de 1961, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). - Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/G’nocsis.-
ASUNTO: AP31-S-2014-005300
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