REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2010-008185
SOLICITANTE: YELITZA NEREIDA CONTRERAS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.161.223.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDGAR JOSE RUIZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.601.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud se inicia por Escrito junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2010, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se dictó auto fijando el QUINTO (5°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMENEZ MUJICA, titular de la Cédula de identidad N° 10.867.423; a las 09:30 de la mañana, a fin que tuviera lugar la práctica de la entrega material a favor de la ciudadana YELITZA NEREIDA CONTRERAS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.161.223, se ordenó librar la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por los abogados ELVIGIO J. RIERA FRANCO y CARLOS ENRIQUE GOMEZ APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.224 y 150.892 respectivamente, mediante la cual solicitaron al Tribunal librara carteles de citación.-
En fecha 31 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la boleta de notificación librada al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ MUJICA, a los fines que el alguacil respectivo se trasladara nuevamente para la práctica de la misma.-
En fecha 24 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa, en virtud de que en Gaceta Oficial Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190, emanado del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de abril de 2013, se ordenó notificar al vendedor ciudadano, José Gregorio Jiménez y a la Defensoría Publica, a los fines de que indique lo que considere pertinente en la presente solicitud, una vez que la parte interesada consignara copia del escrito de solicitud, del auto de admisión y del presente auto.-
En fecha 02 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose de la compulsa de notificación librada al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ MUJICA, y su envió a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de su practica.-
En fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil Keybel Rosales, consignó mediante diligencia boleta de notificación sin firmar, librada a nombre del Ciudadano José Jiménez, por cuanto me fue imposible localizar a dicho ciudadano.
En fecha 03 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el Abogado EDGAR JOSE RUIZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.601, mediante la cual solicitó al Tribunal libre cartel de notificación a la parte demandada.-
En fecha 09 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el Abogado EDGAR JOSE RUIZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.601, mediante la cual consignó un (1) ejemplar de cartel publicado en el diario Ultimas noticias de fecha 29/10/2013.-
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el Abogado EDGAR JOSE RUIZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.601, mediante la cual solicitó la entrega material del inmueble.-
En fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, a los fines de que le asignen un refugio al ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMENEZ MUJICA.
En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil, Antonio José Guillén Martínez, consignó por medio de diligencia, firmado y sellado oficio Nº 694, como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Superintendente Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI).
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este Tribunal procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 18 de noviembre de 2013, fecha en que la solicitante diligenció pidiendo la entrega material del inmueble, ha transcurrido más de Un (01) año, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar la presente acción, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena la devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para tal fin.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). 205º Años de la Independencia y 156º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
EL SECRETARIO ACC,
NICOLA MAGGIO
NMaggio
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