REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2010-003757

PARTE ACTORA: LUZMILA ISABEL ROMERO VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.028.467.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Margarita Soto Dos Santos, Henry Alberto Borges y Pedro Valor Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.750, 63.323 y 139.490, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA RAMONA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.501.808.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.233.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
ASUNTO: AP31-V-2010-003757

I
NARRATIVA

En la presente causa contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana LUZMILA ISABEL ROMERO VILLEGAS en contra de la ciudadana ANA RAMONA RAMIREZ, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana ANA RAMONA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.501.806, debidamente asistida por el abogado VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.233, a través del cual dio contestación al fondo de la demanda, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Alegando la parte demandada que este Tribunal no es competente por motivo de la territorialidad, ya que el objeto de la presente controversia es un inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta (El Paso) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente juicio, se evidencia del documento fundamental de la presente demanda, es decir, el contrato de opción de compra-venta que riela a los folios trece (13) y catorce (14), en su CLAUSULA QUINTA, lo siguiente: “…Para todos los efectos de la presente negociación y sus derivado, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que -sin entrar a pronunciarse este Juzgado sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio- si bien es cierto que el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Estado Miranda, no es menos cierto que las partes eligieron en la Cláusula Quinta de dicho contrato como domicilio especial a la ciudad de Caracas, por lo que este Tribunal tiene competencia territorial para tramitar el presente juicio, Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la representación de la parte demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Alegando la representación judicial de la parte demandada que la ciudadana LUZMILA ISABEL ROMERO VILLEGAS, carece de legitimidad para solicitar el cumplimiento del contrato de opción de compra, ya que la misma ya no es la compradora del inmueble, sino la arrendataria del mismo. En tal sentido, mal podría exigir que se le venda el mismo, cuando ni siquiera se le ha ofertado el inmueble conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos.
En tal sentido, establece la doctrina patria en relación a la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), como la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agüere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso.
En ese mismo orden de ideas, la diferencia entre capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios. Así, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y, de las actas procesales que conforman el presente expediente -sin entrar a pronunciarse este Juzgado sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio- no se evidencia de documento o prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que la accionante no goce de capacidad procesal en la presente causa, siendo en consecuencia capaz de actuar-como en efecto lo hace-por medio de su apoderado judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
Por último, la representación judicial de la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Alegando la representación judicial de la parte demandada que, la demanda interpuesta no cumple con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340, referente a la especificación de los supuestos daños y perjuicios y su causa. Ya que en el libelo de demanda solamente hicieron en el capítulo III, la solicitud de que se le condenara a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios, sin explicar previamente, como se causaron éstos y porque asciende a dicho monto tal concepto.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7°, lo siguiente:

“…Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...”

Al respecto, observa este Tribunal del capítulo III, referido al Petitorio del libelo de demanda, que la parte accionante solicita:
“(…) SEGUNDO: se condene a la ciudadana ANA RAMONA RAMIREZ con la consecuente indemnización de daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, el cual estimamos en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 50.000) (…)”
En este sentido, resulta evidente de lo anteriormente transcrito, así como de la revisión efectuada al libelo de la demanda que, la representación judicial de la parte actora no especifica ni establece la causa por la cual solicita la indemnización de daños y perjuicios en su petitum del libelo de demanda, razón por la cual debe necesariamente este Tribunal declarar CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, mediante escrito o diligencia.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta junto con las cuestiones previas resueltas, la decidirá este Tribunal en la sentencia definitiva, y, así se establece.

II
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 1ª y 2° DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6ª DEL ARTÌCULO 346 EJUSDEM.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).- 205° Años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA P. GONCALVES F.-


FBB/IPG/nmaggio
ASUNTO: AP31-V-2010-003757