REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-002639.
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.021.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.753.299.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
DE LA NARRATIVA
Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandó al ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Admitida la demanda el 16 de enero de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal por un Alguacil adscrito al Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y siendo imposible su verificación, en fecha 17 de julio de 2012 compareció el apoderado de la parte actora y solicitó la cartelaria del demandado.
En fecha 31 de julio de 2012, la abogada MILAGROS CALL FIGUERA, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de esa misma fecha se acordó la citación por carteles del demandado y se libró el cartel de citación.
En fecha 21/11/2012 el apoderado de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a dar por citado, a petición de la parte accionante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal misión en la persona del abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.286.
En fecha 6 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara otro defensor judicial a la parte demandada, lo cual se acordó en fecha 13 de febrero de 2014, recayendo tal designación en la persona de la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 21 de mayo de de 2014 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue citada el 17 de noviembre de 2014 para que diera contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 24 de noviembre de 2014, la Defensora Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 11 de diciembre de 2014 se agregó a los autos oficio Nº 13-05-2014-7429 emanado de la Gerencia de Registro de de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
En fecha 16 de diciembre de 2014 se agregó a los autos oficio Nº 13-05-2014-7444 emanado de la Gerencia de Registro de de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
Abierta la causa a Pruebas, ninguna de las parte hizo uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Argumenta la representación judicial de la parte demandante en su pretensión que consta de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio documento archivado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador de fecha 11 de febrero de 2008, bajo el Nº 1312, que entre la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 122-A-Sgdo., en lo adelante denominada LA VENDEDORA CEDENTE y el ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.299, en lo sucesivo identificado como el COMPRADOR/ DEUDOR CEDIDO, se celebró un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual fue cedido y traspasado a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, antes identificado.
Que quedó convenido en dicho contrato que la vendedora cedente le venció a plazo al comprador/deudor/cedido, reservándose el derecho de dominio conforme a la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, un automóvil Placa 99NGBK; Marca CHEVROLET, Modelo COLORADO, Año 2008; Color AZUL, Serial de Carrocería 1GDT13E188145924, Serial del Motor C88145924, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Uso CARGA, el cual le pertenece a la vendedora cedente, según se evidencia del certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21 de noviembre de 2007, signado con el Nº AW-085700.
Que el precio total de la venta se convino en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 98.990,00) que el comprador/deudor/cedido LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA se obligó a pagar a la vendedora cedente en la siguiente forma: a) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.240,00) al momento de la firma de dicho documento; b) La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 96.750,00) mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.892,84) cada una, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables calculados conforme a lo establecido en dicho documento, pagadera la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes, contados a partir del pago de la cantidad establecida en el literal a) y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses siguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
Que el saldo del precio de la referida venta con reserva de dominio generaría intereses variables, calculados estos a la tasa inicial del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual, entendiéndose que esa tasa se mantendría vigente durante el plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a parir de la fecha de suscripción del referido contrato, vencido dicho plazo, la tasa de interés podría ser ajustada y en tal sentido, el comprador/deudor/cedido aceptó que la vendedora cedente o su cesionario podría ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o comité creado al efecto, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.
Que todos los pagos se harían en cualquiera de las oficinas de la vendedora cedente o su cesionario.
Que quedó expresamente convenido y aceptado que el retardo en el cumplimiento o incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por el comprador/deudor/cedido, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada y en tal caso, la tasa de interés aplicable al saldo deudor del capital, sería la máxima activa que determine la vendedora cedente o su cesionario, que se podría de pleno derecho y su solo criterio considerar vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma; considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo; que las cuotas pagadas quedarían en beneficio exclusivo de la vendedora cedente o su cesionario, a título de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Que es el caso que el ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA ha incurrido en causa de resolución contractual, al dejar de pagar al 30 de noviembre de 2011, quince (15) cuotas de las cuarenta y ocho mensuales y consecutivas que aceptó para el pago del saldo del precio del vehículo adquirido.
Que el monto adeudado por el ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA por concepto de las quince (15) cuotas dejadas de pagar, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 51.703,08) da derecho a su representado a demandar la reivindicación del vehículo y la resolución del contrato a que se ha hecho referencia, así como también a que queden en beneficio de su representado las cantidades de dinero pagadas por el deudor a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios.
Que infructuosas como han sido todas las labores extrajudiciales realizadas por su representado para lograr el pago de lo adeudado y configurado el incumplimiento previsto en la cláusula segunda del contrato, siguiendo instrucciones de su representado ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN, al ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en que su representado tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo Placa 99NGBK; Marca CHEVROLET, Modelo COLORADO, Año 2008; Color AZUL, Serial de Carrocería 1GDT13E188145924, Serial del Motor C88145924, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Uso CARGA, en reconocer que quedan en beneficio de su representado todas las cantidades pagadas por la compradora a título de indemnización, por el uso de la cosa y los daños y perjuicios, todo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y la Cláusula Novena del Contrato.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL
Que a los fines de localizar al demandado, envió telegramas no solo a la dirección indicada en el libelo de la demanda, sino que además se dirigió personalmente a dicha dirección. .
Que hasta la fecha de la presentación de la contestación de la demandada, no ha había sido posible la comunicación con su defendido.
Que en virtud de lo anterior procede a rechazar, negar y contradecir en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado.
-II-
PRUEBAS DEL PROCESO
Material Probatorio aportado por la parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Copia simple del poder conferido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., autenticado en fecha 14 de agosto de 2008 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 41, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cuestionado en su oportunidad procesal.
• Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A. y el ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA en fecha 11 de febrero de 2008. Dicho documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cuestionado en su oportunidad procesal.
-III-
DE LA MOTIVA
La acción resolutoria procede en los contratos de venta con reserva de dominio, por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene una obligación que cumplir, es decir el vendedor de entregar la cosa y el comprador, de pagar el precio convenido.-
Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato, de acuerdo a jurisprudencia reciente deben resumirse de la manera siguiente: en primer lugar, “...la resolución de este tipo de contratos tiene un fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1.167 del Código Civil...”; y en segundo lugar, “...Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución del comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”.
En ese sentido, considera que el espíritu y razón de dicha norma artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.-
Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:
1° Que se trate de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son las de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, deberá pagar el precio.- Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.-
2° Que se haya producido el incumplimiento de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, sí las cuotas vencidas en su conjunto, no exceden de la octava parte del precio (artículo 13).- Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.-
3° La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que el vendedor, deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.-
4° Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.-
Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales, se desprende, que en este caso quedó plenamente demostrado que la Sociedad Mercantil AUTOCENTRO MDS, C.A., ya identificada, quien por una parte se denominó LA VENDEDORA CEDENTE y por la otra el ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, ya identificado, quien se denominó EL COMPRADOR/DEUDOR/CEDIDO, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, cuyo objeto se refiere a un automóvil Placa 99NGBK; Marca CHEVROLET, Modelo COLORADO, Año 2008; Color AZUL, Serial de Carrocería 1GDT13E188145924, Serial del Motor C88145924, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Uso CARGA.
Que el precio total de la venta se convino en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 98.990,00) que el comprador/deudor/cedido LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA se obligó a pagar a la vendedora cedente en la siguiente forma: a) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.240,00) al momento de la firma de dicho documento; b) La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 96.750,00) mediante cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.892,84) cada una, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables calculados conforme a lo establecido en dicho documento, pagadera la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes, contados a partir del pago de la cantidad establecida en el literal a) y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas, el mismo día de cada uno de los meses siguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
Que La Vendedora cedió en ese acto a Banesco Banco Universal, C.A. el contrato de reserva de dominio con sus accesorios legales. El Banco cesionario declaró que aceptaba la referida cesión del contrato con reserva de dominio.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.-
Asimismo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, existiendo plena prueba de la obligación y de su vencimiento y ante la ausencia de pruebas por parte del defensor judicial del accionado para demostrar el pago, habiéndose quebrantado el equilibrio contractual por el incumplimiento del comprador de pagar las referidas cuotas pactadas en el contrato y tratándose de una venta bajo el Régimen de Reserva de Dominio, es justo concluir que a la vendedora se le debe restituir el bien vendido, a través de la acción de Resolución de Contrato que se solicita mediante la presente demanda.- Así se decide.-
En consecuencia, no habiendo la defensora Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra del ciudadano LUIS RAFAEL VALERO MEJÍA, ambas partes plenamente identificadas ab-initio, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 11 de febrero de 2008 y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el vehículo vendido con las siguientes características: Placa 99NGBK; Marca CHEVROLET, Modelo COLORADO, Año 2008; Color AZUL, Serial de Carrocería 1GDT13E188145924, Serial del Motor C88145924, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Uso CARGA.
SEGUNDO: Quedan en beneficio de su representado todas las cuotas pagadas como justa compensación para su representado por el uso del vehículo, así como las cantidades pagadas en su integridad, ello por los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento voluntario del Contrato.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los dieciséis 16 días del mes de septiembre de 2015
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC.,
MILAGROS ADELLAN.
En esta misma fecha, siendo las_________, se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
IGC/MVAR.-EXP. Nº: AP31-V-2011-002639.-
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