REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-000277

PARTE ACTORA: KATIUSKA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.977.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO TUROLA GARCIA y MAURICIO TANCREDI VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 137.782 y 138.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.267 y 52.533 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento breve, los abogados CLAUDIO TUROLA GARCIA y MAURICIO TANCREDI VEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 137.782 y 138.286, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, demandaron a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A. por DESALOJO.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación para que diera contestación al fondo de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada y solicito la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue acordado en fecha 01 de abril de 2014, aperturandose el mismo en esa misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2014, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GIOVANNI DEVITA PADALLINO, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A..
En fecha 13 de mayo de 2014, comparecieron los abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.267 y 52.533, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, y procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, así como escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2014, comparecieron los abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de promoción de pruebas, as cuales fueron admitidas en auto de fecha 28 de mayo de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, compareció el abogado MAURICIO TANCREDI VEGAS, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 04 de junio de 2014.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto hace las siguientes consideraciones:





DE LA MOTIVA
PUNTO PREVIO

Antes de entrar al conocimiento del fondo de lo debatido, le corresponde a este Tribunal resolver la cuestión previa opuesta por el demandado y a tal efecto observa:

Opone la parte demandada la siguiente cuestión previa: 1.- La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de improcedencia legal de la acción de desalojo ejercida de conformidad con el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el contrato de arrendamiento accionado es a tiempo determinado.
De de los señalamientos hechos en el libelo se evidencia que la actora basa su pretensión en un contrato a tiempo determinado que señala como incumplido y en razón de ese incumplimiento, deduce la pretensión prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo primer aparte expresa:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)

Que de la interpretación de la citada norma se deriva que el desalojo solo es procedente cuando se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Cuando se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado –que por su naturaleza debe ser escrito- la acción a deducir es la general contractual prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, la resolutoria o la de cumplimiento. Por consiguiente, la ley solo permite que se deduzca la demanda de desalojo cuando se está en presencia de contratos a tiempo indeterminado.
Que en el caso de autos, partiendo de lo alegado por la actora, estamos frente a un contrato que comenzó el 1º de octubre de 2010 por un plazo de un (1) año, hasta el 30 de septiembre de 2011, respecto del cual se otorgaría una prorroga legal de dos (02) años, desde el 01 de octubre de 2011, venciéndose la misma en fecha 30 de septiembre de 2013.

Ahora bien, la doctrina ha clasificado a las cuestiones previas en tres (3) tipos:
1.- Las declinantes, contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Las Subsanables, contenidas en numerales, 2º al 6º del Código de Procedimiento Civil.
3.- Las Extintivas, contenidas en numerales, 7º al 11º del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, aprecia este despacho que la parte demandada ha opuesto la cuestión previa extintiva, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, debe iniciar este Tribunal el conocimiento de la cuestión previa con carácter extintivo.

En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita y aprecia que la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda y oposición a las cuestiones previas lo siguiente:
“…Que de los señalamientos hechos en el libelo se evidencia que la actora basa su pretensión en un contrato a tiempo determinado que señala como incumplido y en razón de ese incumplimiento, deduce la pretensión prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” .
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 7 de marzo de 2007, Exp. Nº 06-1043, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación que fue interpuesta contra el fallo que dictó, el 26 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas sus partes. Así se declara”.

Así las cosas, pasa este despacho al análisis del contrato de arrendamiento traído por el demandante como fundamento de su acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil y aprecia del mismo que en la cláusula tercera señala lo siguiente:

“Ambas partes, estando en conocimiento de que a LA ARRENDATARIA le corresponde la prorroga legal que le confiere el literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el lapso de un (01) año, declaran que de mutuo acuerdo y de forma consensual, haciendo uso de la libre autonomía de la voluntad de las partes y considerando las buenas relaciones y la buena fe que ha regido en todo momento en la relación arrendaticia, han establecido que en este caso se otorgaran dos (02) años de prórroga legal. Por consiguiente LA ARRENDATARIA declara que la prórroga a la que se acoge inicia el primero (01) de octubre de 2011 y tiene su duración hasta el 30 de septiembre de 2013, es decir dos (02) años exactos, fecha en la cual deberá hacer entrega a la ARRENDADORA del inmueble referido en el punto primero, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió en el principio del contrato”.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que las partes al momento de la contratación, tuvieron la intención de obligarse a través de un contrato a tiempo determinado, cuando señalaron que “la duración del presente Contrato de Arrendamiento es de un (1) año, contado a partir del 01 de octubre de 2010 y vencerá de pleno derecho el 30 de septiembre de 2011” y cuando del mismo modo indicaron: “…estando en conocimiento que a la ARRENDATARIA le corresponde la prorroga legal que le confiere el literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el lapso de un (01) año, declaran que de mutuo acuerdo y de forma consensual, haciendo uso de la libre autonomía de la voluntad de las partes y considerando las buenas relaciones y la buena fe que ha regido en todo momento en la relación arrendaticia, han establecido que en este caso se otorgaran dos (02) años de prórroga legal. Por consiguiente LA ARRENDATARIA declara que la prórroga a la que se acoge inicia el primero (01) de octubre de 2011 y tiene su duración hasta el 30 de septiembre de 2013, es decir dos (02) años exactos, fecha en la cual deberá hacer entrega a la ARRENDADORA del inmueble referido en el punto primero, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió en el principio del contrato …”. Por consiguiente, es evidente y claro que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual está totalmente excluido del contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la acción de desalojo solo procede cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento “verbal” o “por escrito a tiempo indeterminado”, tal como lo prevé el artículo 34 cuando prescribe:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) (Subrayado y negrillas el Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impide la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento tiene una naturaleza distinta al contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, en tal sentido, es evidente que la acción de desalojo interpuesta por el demandante, utilizando un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado, está prohibida por la ley, por lo que la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prospera en derecho y así se decide.

De acuerdo a los análisis precedentes y en virtud que la cuestión previa extintiva ha prosperado en esta causa, se hace inoficioso a este despacho entrar a conocer la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado KATIUSKA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA contra la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS DERIS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas. En consecuencia:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 357 eiusdem, se desecha la presente demanda y se extingue el proceso, la cual podrá volver a intentarse pasados noventa (90) días de haberse dictado la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis 16 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILAGROS ADELLAN.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILAGROS ADELLAN.
AP31-V-2014-000277
IGC/AM/AMD