REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de septiembre de 2015
Años 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL:

AP31- V-2013-001160


PARTE DEMANDANTE:



CARLOS ALBERTO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.121.887.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:

TIRSO GREGORIO GUZMAN SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.182

ARMANDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.871.685.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial y previo sorteo de ley fue distribuida a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 23 de julio de 2013.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa y otorgó poder apud acta al abogado Tirso Guzmán.
En fecha 18 de julio de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito dejó constancia que consignó la compulsa por falta de impulso procesal.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivarina de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
La Secretaria,

Jerimy Uzcategui.-
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:19 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaría,

Jerimy Uzcategui




VMDS/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2013-001160
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10