REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

PARTE ACTORA: INVERSIONES GRANDES ORSHAS 2008, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-07-2014, bajo el Nº 10, Tomo 27-A RM424.
PARTE DEMANDADA: VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1995, bajo el Nº 41, tomo 399-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE JOSEFINA MONTALVO RODRÍGUEZ y RUBEN DARIO BASTIDAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.171 y 209.447, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA MARTÍN GONZÁLEZ, JOSÉ ABEL ROJAS MURO y EDWARD ALBERTO RUGELES YAJURE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.486, 191.030 y 241.272, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


En virtud a la sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, mediante la cual este Tribunal declaró Procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, ordenó la subsanación por defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las Cuestiones Previas que por defecto de forma le fueron opuestas por la parte demandada; y vista la diligencia de fecha 12-08-2015, suscrita por el abogado JOSE ABEL ROJAS MORO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare la extinción del presente proceso de conformidad con el articulo 354 del código de Procedimiento Civil, con la consecuencia en el artículo 271, eiusdem, y por cuanto la diligencia presentada en fecha 11-08-2015, por la parte actora, mediante la cual consigna escrito contentivo de la contestación de las cuestiones previas, es extemporáneo, esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la presente incidencia que con ocasión a la subsanación realizada por la parte y la referida objeción de la demandada se ha presentado en este proceso, lo que hace de la siguiente manera:
El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

El artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.

Ahora buen, este Juzgado observa, que la parte demandante consignó escrito en fecha 11 de agosto de 2015, contentivo de contestación a las cuestiones previas, el cual no fue consignado dentro del lapso de cinco días a que se refiere el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN


Exp. Nº AP31-V-2015-000032.-
NPV/GJ/je