REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
SOLICITANTES: ENEMENCIO DARIO MATA Y VICENTA IRENE BRAVO DE MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.186.480 y V-5.006.269, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY CASTRO DE VARVARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº : 20.288.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-005666
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos ENEMENCIO DARIO MATA Y VICENTA IRENE BRAVO DE MATA, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY CASTRO DE VARVARO ante señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 11 consignada junto al escrito de solicitud expedida por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Foraneo Libertad, Municipio Autónomo Cajigal del Estado Sucre,
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre, ALEZANDER JOSE MATA BRAVO Y ALEIDA JOSEFINA MATA, nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fechas veintiocho (28) de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1969) y el Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En Fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana VICENTA IRENE BRAVO DE MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nr: V-5.006.269, asistida por la abogada NANCY CASTRO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº: 20.288, mediante diligencia consignan los fotostatos a fines de que se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALEZANDER JOSE MATA BRAVO Y ALEIDA JOSEFINA MATA y señalaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Santa Ana, Callejón Bolívar Nº 140, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el día Veintitrés (23) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. En esta misma fecha se libro boleta de citación a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015), el abogado JIOUHANN RAMIREZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno (ENCARGADO) de la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 11, fecha Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), por ante La Primera Autoridad del Municipio Foraneo Libertad, Municipio Autónomo Cajigal del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ENEMENCIO DARIO MATA Y VICENTA IRENE BRAVO DE MATA,, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Primera Autoridad del Municipio Foraneo Libertad, Municipio Autónomo Cajigal del Estado Sucre, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Original de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ALEZANDER JOSE MATA BRAVO Y ALEIDA JOSEFINA MATA, nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fechas veintiocho (28) de diciembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1969) y el Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ENEMENCIO DARIO MATA Y VICENTA IRENE BRAVO DE MATA.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEZANDER JOSE MATA BRAVO Y ALEIDA JOSEFINA MATA,.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Veintitrés (23) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ENEMENCIO DARIO MATA Y VICENTA IRENE BRAVO DE MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.186.480 y V-5.006.269, respectivamente., en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído fecha Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 11, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante La Primera Autoridad del Municipio Foraneo Libertad, Municipio Autónomo Cajigal del Estado Sucre, según
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de
Septiembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
ELSECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-005666
NP/JG/ale*
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