REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: YASMIRA JOSEFINA FUENMAYOR DIAZ Y ANTONIO CARLOS PEREIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.118.648 y V-6.900.481, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL ALEJANDRO HERRERA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº : 36.967.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-005945

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA FUENMAYOR DIAZ Y ANTONIO CARLOS PEREIRA RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio RAUL ALEJANDRO HERRERA ACOSTA ante señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 149 consignada junto al escrito de solicitud, expedida por ante La Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil del Municipio Foraneo Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Avenida Urdaneta, Esquina de Animas, Edificio Iberia, Apartamento 11-D, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital , y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En Fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano ANTONIO CARLOS PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nr: V-6.900.481, asistido por el abogado RAUL ALEJANDRO HERRERA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nrº: 36.967, mediante diligencia consignan los fotostatos a fines de que libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se libro boleta de citación a la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015), el abogado JIOUHANN RAMIREZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno (ENCARGADO) de la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 149, de fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), expedida por ante La Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil del Municipio Foraneo Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA FUENMAYOR DIAZ Y ANTONIO CARLOS PEREIRA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado por ante La Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil del Municipio Foraneo Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA FUENMAYOR DIAZ Y ANTONIO CARLOS PEREIRA RODRIGUEZ, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA FUENMAYOR DIAZ Y ANTONIO CARLOS PEREIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.118.648 y V-6.900.481, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 149, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante La Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil del Municipio Foraneo Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 149, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de
Septiembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI VESPA

ELSECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-005945

NP/JG/ale*