REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
SOLICITANTES: GEOVANNI ABRAHAM MAYORA OSES y HILDA AUXILIADORA BALZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.482.961 y V-6.145.115, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.202.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-006711
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha catorce (14) de julio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos GEOVANNI ABRAHAM MAYORA OSES y HILDA AUXILIADORA BALZA GARCIA, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YOISE KARIN CARVAJAL, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Civil el Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 402, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos que y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27-07-2015.
En fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésimo Octava (108º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en esta misma, la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GEOVANNI ABRAHAM MAYORA OSES y HILDA AUXILIADORA BALZA GARCIA.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 402, de fecha veintiséis (26) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Civil el Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GEOVANNI ABRAHAM MAYORA OSES y HILDA AUXILIADORA BALZA GARCIA, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Juzgado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 04 de febrero del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GEOVANNI ABRAHAM MAYORA OSES y HILDA AUXILIADORA BALZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.482.961 y V-6.145.115, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha veintiséis (26) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Civil el Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 402, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de Septiembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI .
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2015-006711
NP/JG/rrj-.
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