REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° Y 156º

DEMANDANTE: INVERSIONES MAKET, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1986, bajo el Nº 66, Tomo 35-A.
DEMANDADO: MESOD CARCIENTE WATKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.748.708.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MAYERLIN MATHEUS y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 145.905 y 128.661 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA ISABEL CARDENAS SOCORRO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.619.
MOTIVO: DESALOJO.
TRANSACCIÓN

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MAYERLIN MATHEUS y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 145.905 y 128.661 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la que proceden a demandar al ciudadano MESOD CARCIENTE WATKIN, por Desalojo, quedando distribuido en fecha 08 de abril de 2015, a éste Juzgado. Este Tribunal en fecha 14 de abril de 2015, procede a admitir la presente demanda. Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2015, compareció el Abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 237.900, por ante éste Tribunal, y consigno, original de la Transacción suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador constante de cuatro (04) folios útiles, con el objeto de poner fin al litigio contenido en el presente juicio.

SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por la parte actora faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora de se encuentra representada por su apoderado judicial y la parte demandada se encuentra debidamente asistido por abogado, es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial consignada en fecha 22 de Septiembre de 2015, realizada ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador Distrito Capital. Y así se decide.

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN a la referida transacción en los mismos términos que quedaron allí expuestos, en el juicio que por DESALOJO sigue INVERSIONES MAKET, C.A., contra MESOD CARCIENTE WATKIN, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción celebrada, así como de la presente homologación.-

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 28/09/2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. NELA PASQUALI.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO




NVP/JG/rrj
AP31-V-2015-000346