REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
PARTE ACTORA: GUIDO JOSÉ QUERALES TIGRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.723.665.
PARTE DEMANDADA: HEBERTO FERNÁNDEZ MORÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.715.467.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERIUSKA YURANA GRANADO GRANADO RUGELES, Defensora Pública Auxiliar Segunda, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 212.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS JIMENEZ, WALTHER GARCÍA SUAREZ y WILLIAM CUBEROS SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 104.901, 117.211 y 211.925.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP Nº: AP31-V-2014-000329
I.
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA ORAL
Se han cumplido las etapas previas, tanto la celebración de la audiencia de mediación, en donde se buscó una posible solución a la presente litis de manera consensual; asimismo, posterior a la audiencia de mediación sin ser posible llegar a alguna mediación y previa contestación de demanda, se procedió a fijar los puntos controvertidos los cuales se circunscribían en los hechos planteados por cada una de las partes; y además, se revisaron los medios probatorios en que ambas partes pretendieron hacer valer sus respectivas posiciones.
Este fallo corresponde a la extensión escrita del juicio ya decidido en audiencia oral del Veinticinco (25) de Septiembre de 2015; en cumplimiento al artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es decir, en la oportunidad de los tres (3) días de despacho siguientes a que tuvo lugar aquella audiencia.
DE LOS HECHOS
En el debate oral solo compareció la parte actora, representada por su apoderada judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ratificando la parte actora sus alegatos y sus pruebas; las cuales se valoran así: Todos estos hechos derivan de los siguientes medios, valorados así:
I.
(I) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de juicio, y por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, esta Juzgadora le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.363 del Código Civil, donde se evidencia la titularidad del inmueble por parte del actor.
(II) Copia simple del contrato de arrendamiento, y por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
(III) Estados de cuenta de la cuenta corriente que mantiene la parte actora en el banco Banesco, Banco Universal, en original con firma y sello húmedo, a objeto de demostrar los pagos irregulares del arrendatario, los cuales se les tienen con carácter de indicio y se adminiculan con el contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula tercera, motivado a que dichos depósitos fueron efectuados en la cuenta corriente ahí señalada.
(IV) Copia simple de la Resolución Nº 022960 de fecha 01-07-2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual fue dado de baja por haber cumplido su tiempo de servicio en el ejército, la cual se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido expresamente impugnada.
(V) Copias simples de las comunicaciones Nros. 1222 y 00730, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y dirigidas al ciudadano GUIDO JOSE QUERALES TIGRERA, las cuales se tienen como fidedignas de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido expresamente impugnadas.
(VI) Originales del acta de inicio, del acta declarando desierto el acto de conciliación, del acta de audiencia conciliatoria y de la Resolución Nº 00068 de fecha 18/09/2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, las cuales son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido expresamente impugnadas, y las mismas son pertinentes para demostrar haber cumplido con el procedimiento administrativo previo, para ejercer la presente acción de desalojo.
Así las cosas, y vistos los medios probatorios aportados por la parte actora y verificado que la demandada no aportó ningún medio que desvirtuara los fundamentos (1354 del Código Civil) en los cuales subsume el actor la presente demanda, este tribunal conforme a lo establecido 121 LPRCAV, procede con la publicación del extenso de la decisión dictada en audiencia en fecha 25-09-2015 (folios 255 al 257).
II.
De las actas se desprende la veracidad de los hechos alegados por el actor en cuanto al estado de necesidad alegado, igualmente se evidencia que cumplió con el procedimiento administrativo previo, para ejercer la presente acción de desalojo.
Por otro lado, la parte demandada no compareció a la presente audiencia, ni por si, ni por intermedio de ninguno de sus apoderados judiciales, en virtud de ello, se declara confeso en cuanto a los hechos alegados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Valorados como han sido todos los medios probatorios aportados por la parte actora a los autos, y siendo que los hechos controvertidos en este juicio son la necesidad por parte de la accionante de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y el incumplimiento del demandado en cuanto al pago del canon de arrendamiento y habiendo quedado confeso, se le tienen por reconocidas tales afirmaciones. Motivo por el cual, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 91, literales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo y consecuente entrega material del apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre C, Nº PB-2, Planta Baja, Avenida Intercomunal La Trinidad-Los Geranios, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (125,71 M2), de los cuales OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (84,35 M2) son cubiertos con los siguientes ambientes: hall, cocina, lavadero, estar, comedor, balcón, estudio, un (1) baño, (1) dormitorio con closet y un (1) dormitorio principal con closet y baño y CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (41,36 M2), son de terraza descubierta, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con el apartamento C-PB-1 y pasillo de circulación; NOROESTE: Con el apartamento C-PB-3; SURESTE: Con la fachada sureste de la Torre C y SUROESTE: Con la fachada suroeste de la Torre C; le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento tipo compacto, descubiertos, los cuales se encuentran situados en la planta baja, nivel Torre C, distinguidos con los Nros. 25A y 25B, libre de bienes y personas.
De igual modo se condena a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 51.000,00), que representa la sumatoria de los veintiún (21) cánones de arrendamiento adeudadas por el arrendatario, mas la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), que comprenden los meses que se han venido venciendo desde marzo de 2014 hasta septiembre 2015, a razón de DOS MIL QUIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) mensuales, para un total de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 96.000,00), debiendo condenarse en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la reconvención planteada, este Tribunal deja constancia que la parte demandada reconviniente no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
…”Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes”… (Negrita y subrayado del Tribunal).
Por lo anteriormente planteado, quien aquí decide debe declarar DESISTIDA la reconvención planteada conforme lo establecido en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
III.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y derecho, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano GUIDO JOSÉ QUERALES TIGRERA, contra el ciudadano HEBERTO FERNÁNDEZ MORÁN, ambas partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA MATERIAL libre de bienes y personas del apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre C, Nº PB-2, Planta Baja, Avenida Intercomunal La Trinidad-Los Geranios, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (125,71 M2), de los cuales OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (84,35 M2) son cubiertos con los siguientes ambientes: hall, cocina, lavadero, estar, comedor, balcón, estudio, un (1) baño, (1) dormitorio con closet y un (1) dormitorio principal con closet y baño y CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (41,36 M2), son de terraza descubierta, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con el apartamento C-PB-1 y pasillo de circulación; NOROESTE: Con el apartamento C-PB-3; SURESTE: Con la fachada sureste de la Torre C y SUROESTE: Con la fachada suroeste de la Torre C; le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento tipo compacto, descubiertos, los cuales se encuentran situados en la planta baja, nivel Torre C, distinguidos con los Nros. 25A y 25B, al ciudadano GUIDO JOSÉ QUERALES TIGRERA.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 51.000,00), que representa la sumatoria de los veintiún (21) cánones de arrendamiento adeudadas por el arrendatario, mas la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,00), que comprenden los meses que se han venido venciendo desde marzo de 2014 hasta septiembre 2015, a razón de DOS MIL QUIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00) mensuales, para un total de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 96.000,00).
CUARTO: Se declara DESISTIDA la reconvención planteada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN
Exp. Nº AP31-V-2014-000329.-
NPV/GJ/je
|