REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


PARTE ACTORA: OSCAR RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.604.239.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS GALINDEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.883.

PARTE DEMANDADA: DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-10.576.897 y no consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

ASUNTO: AP31-M -2015-000083


DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.604.239, parte actora en el presente juicio, contra la ciudadana DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-10.576.897, en su carácter de parte demandada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 13 de agosto de 2015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 14 de agosto de 2015, este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los Libros respectivos, y a los fines de pronunciarse observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala, la parte actora en su escrito liberal que acompaño en letra de cambio UNICA, identificada bajo el Nº 1/1, librada en lecheria Estado Anzoátegui, el 25 de agosto de 2006, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO EL 01 de septiembre de 2006, a la orden de DESARROLLOS NORABE C.A, por la ciudadana DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, antes identificada, y con domicilio en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Coral Plaza, Piso 10, Apartamento 207, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui; la cual adeuda a la parte actora por ser ENDOSATARIO, POSEEDOR Y TENEDOR LEGITIMO del antes identificado efecto mercantil por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con 55/100 (Bs. 8.964.233,55), (según conversión monetaria) hoy Ocho Mil Novecientos Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 24/100 (Bs 8.964,24) cantidad esta que debía ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO a la fecha 1 de septiembre de 2006, la cual opuso formalmente a la demandada. Ahora bien, aduce el demandante que presentada el referido instrumento cambiario para su pago a la Librada-Aceptante, esta se ha negado reiteradamente a pagar el monto representado en la referida letra, habiendo resultando infructuosas todas y cada una de las gestiones, que con la finalidad de obtener el pago de la misma.
Es por lo que procedió a demandar a la parte demandada ciudadana DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR, para que pague sin demora alguna o a ello sea condenada por este Tribunal a las cantidades de dinero que hizo mención en el escrito libelar.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan el escrito liberal y, leídos los alegatos expuestos por la parte actora, se puede evidenciar en el referido documento cambiario que la misma esta domiciliada en la siguiente dirección. Calle Guaraguao y calle las flores, Edificio Carabel, piso 1, Oficina 2, Estado Anzoategui, en consecuencia, este Juzgado procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda y en fundamento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (subrayado del tribunal.)
Por tanto, esta Juzgadora, acogiéndose a la normativa precedentemente transcrita al caso sub iudice, estima que la competencia territorial para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES está atribuida a cualquier juez del lugar donde fue domiciliada, es decir en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, tal como lo establece en el referido instrumento cambiario acompañado al escrito libelar, es por lo que éste Tribunal, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente asunto; en consecuencia, ordena DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Distribuidor de Turno, quien se ordena remitir la presente demanda mediante Oficio, a los fines que conozca y sustancie, en cumplimiento al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del este Juzgado, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR





DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. KATTY LUGO

MCCM/KL/JesusG.
ASUNTO: AP31-V-2015-000083