REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-008093
ASUNTO : VP02-S-2015-008093

RESOLUCIÓN Nro. 1936-2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Visto que en fecha 25 de Septiembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 51° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALI JOSE PRIMERA PATIÑO , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OFICIAL DE POLICIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.516.398, HIJO DE NEILA PATIÑO Y JOSE PRIMERA con Residencia BARRIO 28 DE DICIEMBRE AVENIDA 49FA CASA 182-106 PARROQUIA DOMITILIA FLORES DEL MUNCIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 04246167712, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MADERLIN CHIQUINQUIRA CONCHO PUERTA.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana secretaria, la Abogada GEORGIA ROTHE. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALI JOSE PRIMERA PATIÑO, debidamente asistido por su DEFENSORA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, previo nombramiento y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ALI JOSE PRIMERA PATIÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 18.516.398, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MADERLIN CHIQUINQUIRA CONCHO PUERTA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la denuncia formulada por la victima: MADERLIN CHIQUINQUIRA CONCHO PUERTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 18.832.394, de fecha 24-09-2015, la cual expresa lo siguiente: “En el día de hoy siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la clínica madre Maria De San Jose, mi ex pareja de nombre ALI JOSE PRIMERA PATIÑO comenzamos a discutir por que el se salio de la habitación que estaba mi hija ALEXA PRIMERA de un año de edad y como yo me estaba sintiendo muy mal me metí al baño a vomitar a lo que entro al cuarto ella estaba sola en el cuarto, y que como la iba a dejar sola en el cuarto ALI me dijo que llamara a mi mama para que se quedara conmigo, y la bebe en la clínica por que el tenia que irse a hacer unas diligencias, yo le dije que eso era responsabilidad mía, y de el por que era nuestra hija, comenzó a ofenderme diciéndome que me callara la maldita geta maldita, yo le dije que no me iba a callar por que yo tenia razón, y que el estaba desesperada por irse con la coña con la quien estaba el me dijo que era verdad pero que no era problema mío (…) Comenzamos a forcejear medio golpes con la mano en la cabeza yo le aruñe en el pecho y me lanzo en el sofá, y me estaba sosteniendo con su pierna en mi pecho yo me lo quite de enzima por que le di una patada y el me dio otra patada en el vientre con su cabeza me partió la boca me doblo las manos hacia atrás y me apretaba los brazos, una enfermera estaba tocado la puerta de la habitación yo abrí la puerta y me Salí y Ali me gritaba que si le iba a echar la paja y que era de lo ultimo”. Asimismo, procedo a indicarle a este Tribunal que n fecha 11-09-2015 la victima presentó denuncia ante la fiscalia segunda del ministerio publico por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA ambas previstas en la ley especializada de genero, en contra de la victima, la cual fue distribuida a esta Fiscalia Quincuagésima Primera en fecha 14-09-2015, asimismo, la victima refiere que en el mes de abril también lo denunció por ante la Policía Municipal de San Francisco, denuncia que en estos momentos no puedo verificar si fue remitida a la Fiscalia, por lo que se deja constar que esta situación de maltrato es reiterada y mantenida, Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor RONUEL JOSE GOMEZ CEDEÑO, POR EL LAPSO DE 48 HORAS, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien expone: “Esta no es la primera vez, ya esto viene desde hace muchos años desde hace seis meses decidí tomar actas en el asunto si tengo golpes y fotos e arrastro de su casa me golpeo me pateo yo m defendí como ayer lo hice pero nunca voy a poder con el verbalmente me ha dicho de todo m ha amenazada de muerte lo busque porque mi hija esta enferma, l hecho es que me sentía mal y estaba en emergencia por eso le dije que fuese a cuidar a la hija empezaos a discutir y le dije que me iba me empujo y me dijo que quien se iba era el se me tiro encima me estaba asfixiando yo lo he perdonado tantas veces le he dado oportunidades pero quien me asegura a mi que ya esto no va a volver a suceder? Tengo mensajes de una actual pareja que el tiene refiriéndose a mi bebe, ahorita yo estaba ahí afuera y ella estaba burlándose de mi, desde hace tres meses para acá yo me quedaba en su casa y el en la mía, no convivíamos en el mismo lugar pero no estábamos separados, mis papas se fueron de viajes y el se quedo en la casa, estábamos volviendo a intentar las cosas. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa pública: ABG. FATIMA SEMPRUN: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ALI JOSE PRIMERA PATIÑO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:16 AM, expone: “Si lamentablemente han venido sucediendo unos problemas desde hace 5 meses para acá cuando nos separamos, hubo una orden de alejamiento yo me aleje por 3 o 4 meses totalmente, solo cuando me enviaban a la bebe, estos problemas vienen pasando porque yo tengo una actual pareja desde la semana pasada cuando yo saque el carro ella quería que ella la bebe y yo nos estrelláramos en el carro e jalo el volante casi nos metíamos pal monte y yo la saque del carro porque quería que nos matáramos los tres, lo que paso ayer, yo no tenia conocimiento que tenia una orden de alejamiento, yo fui hasta allá porque mi hija tenia una semana hospitalizada, ella me pidió que me quedara al otro día cuando decidí retirare ella comenzó con las ofensas porque yo e iba a ver con la otro mujer yo le dije que no era su problema que nuestra responsabilidad era nuestra hija yo le dije yo m voy y te vas a quedar con ella hasta que le de de alta yo no me puedo quedar porque tengo responsabilidades debo trabajar para las medicinas de la bebe, cuando yo decidí irme ella se me abalanzo encima que yo me tenia que quedar que la que se iba es ella cuando ella me estaba tratando de romper la camisa ella dio una patada y se la dio a mi hija en se momento la enfermera nos consiguió ella se fue y la enfermera me quita a la bebe para que yo me acomodara cuando la enfermera se la lleva a ella, ella le dice que no que me la de mi, llame a una tía para que viniera a cuidar a la bebe y a lo que vi venia la policía a detenerme porque yo la había agredido a ella y yo en ningún momento la agredí esto viene pasando por eso porque yo tengo una actual pareja, vive haciéndome ofensas, yo le dije vamos a limitarlos solo con la bebe, cada quien tiene su vida, yo solo le he hablado cuando es respecto a la niña porque ha estado muy enferma yo soy un padre responsable y trabajo para darle todo a mi hija, yo nunca he sido un mal padre y ella sabe que es así hace dos semanas cuando paso el problema del carro yo la saque por su seguridad también porque es una zona peligrosa, me importaba era ella y la bebe pero con los insultos y con todo lo que paso ella me fue a denunciar yo no sabia nada acerca de la denuncia, ese día ella m agarro la cartera y me saco 5 mil bolívares, yo bloquee mi tarjeta, a ella la vieron sacar mi cartera de mi carro. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere pertinentes: pregunta cuando usted empieza a hacer su declaración usted dice que tenía conocimiento de unas medidas de alejamiento cuando se entero que usted tenia esas medidas respuesta cuando nos separamos hace 5 meses, en abril. pregunta usted fue impuesto de esas medidas quien se las leyó respuesta si, un oficial de policía de la policía de san francisco pregunta y que medidas le impusieron respuesta que no podía acercarme a ella ni enviarle mensajes ni directamente ni por terceras personas, pregunta por que las incumplió respuesta hace unos meses mi hija se puso mal y ella e llamo para que buscáramos la manera de resolver por i hija y fuimos al hospital para ver que tenia mi hija, desde hace dos meses para acá empezamos nosotros a tratarnos y a hablar de la bebe porque yo no podía darle la espalda a la hija mía ella misma me dijo que ella había cometido un error al haberme denunciado hasta estos problemas de ahora por mi pareja reciente pregunta por que no acudió al ministerio publico para que le quitaran las medidas respuesta yo no tenia conocimiento que las medidas se podían revocar le dije que esperáramos que nos citaran pregunta cuando tuvo conocimiento que nuevamente fue denunciado respuesta ayer pregunta sabe el motivo respuesta por el problema de la semana pasada. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa técnica para que realice las preguntas que considere pertinentes: “no tenemos preguntas que realizar, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar al DEFENSORA PRIVADA: ABG. KATIUSKA SIRA Y ABG. DOUGLAS BRICEÑO, quien expuso lo siguiente: “Nosotros como representación técnica a medida que la victima ha manifestado y el ministerio publico quereos solicitarle a usted no sea una medida transitoria ya que la victima no presenta lesiones graves, sino leves, ya que el señor Ali todavía ejerce su función de patrullaje diario y que necesita salir a trabajar para mantener a la niña, no queremos que esa medida sea transitoria sino que el pueda salir libremente”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. en el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley ejusdem en perjuicio de la ciudadana: MADERLIN CHIQUINQUIRA CONCHO PUERTA. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al INTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 24/09/2015, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ALI JOSE PRIMERA PATIÑO, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al INTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 24/09/2015, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al INTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO de fecha 24/09/2015, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: ALI JOSE PRIMERA PATIÑO , 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA , de fecha 24/09/2015, la victima MADERLIN CHIQUINQUIRA CONCHO PUERTA, formula la denuncia en contra del ciudadano ALI JOSE PRIMERA PATIÑO , 5) Informe medico de la ciudadana: MADERLIN CHIQUINQUIRA CONCHO PUERTA, de fecha 24/09/2015 6)) Medidas de Protección a favor de la victima: MADERLIN CHIQUINQUIRA CONCHO PUERTA de fecha 24/09/2015, 8) Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano: ALI JOSE PRIMERA PATIÑO de fecha 24/09/2015, 9) Oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense, en la cual se solicita que le realicen un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la ciudadana: MADERLIN CHIQUINQUIRA CONCHO PUERTA de fecha 24/09/2015, cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MADERLIN CHIQUINQUIRA CONCHO PUERTA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALI JOSE PRIMERA PATIÑO , observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MADERLIN CHIQUINQUIRA CONCHO PUERTA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ALI JOSE PRIMERA PATIÑO , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OFICIAL DE POLICIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.516.398, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 28-09-2015, y la medida cautelar prevista en el artículo 95.7 de la Ley Especial de Género consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito especializado a partir del día 28-09-2015, para la realización de una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MADERLIN CHIQUINQUIRA CONCHO PUERTA. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial, en modalidad de rondas de patrullaje, en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ALI JOSE PRIMERA PATIÑO , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OFICIAL DE POLICIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.516.398, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 28-09-2015 y la medida cautelar prevista en el artículo 95.7 de la Ley Especial de Género consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito especializado a partir del día 28-09-2015, para la realización de una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MADERLIN CHIQUINQUIRA CONCHO PUERTA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial, en modalidad de rondas de patrullaje, en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:20 AM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,
ABG. GEORGIA ROTHE