REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










SALA ESPECIAL UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL


Caracas, 09 de septiembre de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 025-15

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala Especial Unica de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho THERESLY MALAVE WADSKIER, RAMON FLORES CARRILLO y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, quienes ejercen la defensa del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, contra la decisión dictada en fecha 08-04-2015, por el TRIBUNAL ESPECIAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, mediante la cual declara sin lugar la petición de nulidad formulada por la defensa y admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

En fecha 25-06-2015 se le dio entrada al presente Cuaderno de Apelación, designándose ponente al juez integrante de esta Sala BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06-07-2015 fue admitido el presente recurso de apelación.

Seguidamente esta Corte con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08-04-2015 el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, realizó audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, donde entre otras cosas dictaminó:
“PUNTO PREVIO Escuchado como ha sido la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, conforme lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, en cuanto a que considera que se violento en desfavor de su patrocinado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional! ya que el acta de presentación del aprehendido no reúne los elementos fácticos señalados en el artículo 133 de la norma adjetiva, este Tribunal considera pertinente advertir, que de la revisión del acta en comento, se puede apreciar que el ciudadano imputado de autos fue prestando por ante este despacho judicial y como consecuencia de ello fue debidamente advertido por el juez de control regente del tribunal para el momento el por que de la audiencia, así como se evidencia que la fiscalía del ministerio publico hizo una relación sucinta de los hechos que le atribuyo al hoy imputado, quedando entendido que para quien aquí decide que aI contrario de los planteamientos hechos por la defensa, se puede advertir del acta controvertida por la defensa, que el imputado fue informado de forma sucinta de los hechos por los cuales se le culpa, estaba asistido por su defensa técnica, fue impuesto por el juez de sus derechos constitucionales, rindiendo declaración sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, se cumplió formalmente con el acto de imputación, quedando claro que si están llenos los extremos del artículo 133 de la norma adjetiva penal, por consiguiente declare sin lugar la solicitud de nulidad en cuanto a este punto en particular, También solicita la defensa la nulidad de las actuaciones policiales, o diligencias practicadas por el SEBIN, por considerar que las mismas son violatorias de lo establecido en el artículo 25 y 285 constitucional, pues los referidos funcionarios realizaron dichas diligencias sin la dirección de la Fiscalía del Ministerio Publico; al respecto considera quien aquí decide, que los órganos de investigaciones del estado, en ciertos casos pueden practicar diligencias que sean urgentes y necesarias sin que medie la orden de inicio de la investigación, esta excepción se puede fundamentar en el hecho cierto de asegurar elementos u objetos que pudieran ser irreproducibles con el paso del tiempo, y ello no constituye una violación del debido proceso, todo lo contrario, esto coadyuva al esclarecimiento de los hechos y por consiguiente previene la impunidad, ya que no se puede sacrificar la justicia por meres tecnicismos jurídicos, y así es advertido en Sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1472 de fecha 11/08/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Marchan, por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad ya que no se evidencia que haya habido pro parte de los funcionarios policiales violación de derecho o garantías constitucionales en el inicio del proceso seguido en contra del hoy imputado. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa por considerar que se violentó el sagrado derecho a la defensa, pues la fiscalía del Ministerio Publico no dio cumplimiento a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa. este Tribunal puede advertir en cuanto a este punto de nulidad, que riela a los folios 128 a I 130 comunicación emanada de la fiscalía del Ministerio Publico en la que indica las circunstancias del por que no realize (sic) dichas diligencias, y dejo constancia de ello en el mencionado escrito, ahora bien, el proceso penal venezolano esta provisto de una serie de reglas que son las que van a destacar su desarrollo, así como también consagra una serie de mecanismo procesales, que garantizan a las partes que puedan desenvolverse en dicho proceso bajo el amparo de los derechos garantías constitucionales, uno de esos mecanismo es el señalado como EL CONTROL JUDICIAL, consagrado en el artículo 264 de la norma procesal penal, que faculta al juez previa solicitud de la parte considerada afectada en un proceso a controlar el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley, evidenciándose de las actas que la defensa no hizo uso de este recurso, por consiguiente mal pudiera este Tribunal declarar con lugar su solicitud de nulidad, cuando hubo un descuido de la defensa al no solicitar el control judicial, mas si consideraba que dichas diligencias eran imprescindibles para la defensa de su patrocinado; por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad por no advertir quien aquí decide que haya violación de derechos constitucionales ni procesales en el proceso seguido en contra de! imputado de autos y así se tiene. Resuelto como ha sido lo atinente a las nulidades solicitadas por la defensa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 313 numeral 4 de la norma adjetiva penal, pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa. En cuanto a la excepción propuesta por la defensa conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i, por considerar que existe falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal en contra de su patrocinado, es de advertir a las partes que luego de la revisión de las actas procesales específicamente de la acusación, se evidencia que la misma no adolece de los requisitos tanto de forma como de fondo, pues existe una expresión clara del hecho controvertidos y atribuido a! imputado, así como los fundamentos de la acusación los cuales se expresan de forma diáfana en el escrito acusatorio, es decir, se puede apreciar que el ciudadano fiscal del Ministerio Publico consiguió fundamentos serios que lo llevaron a presentar el acto conclusivo hoy en estudio por tal razón niega la solicitud de sobreseimiento ya que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la excepción interpuesta y resuelta por este despacho. En lo que atañe a que la acusación adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 numerales 2,3, 4 y 5, y solicitan sea declarado con lugar su escrito de excepciones y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de su defendido; al respecto, cabe destacar, en cuanto a los planteamientos hechos por la defensa, _ no le asiste la razón, ya que, la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, cumple con los requisitos tanto formales como materiales exigidos por la ley, pues se desprende del análisis de dicha acusación, que existe una concatenación lógica de la presunta conducta desplegada por el imputado de autos con el hecho punible atribuido; es decir, que se determine, con todo lujo de detalles el hecho imputado, también se evidencia de la referida acusación, que existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho atribuido y cual fue la participación del hoy imputado en esos hechos; deviniendo de esto, la pasividad lógica de determinar que el acusado presuntamente participo de esos hechos por los cuales se le acusa, lo cual se advierte, con el resultado de las investigaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico en la fase preparatoria y que se encuentran perfectamente enunciados en la acusación, de lo que surge, que en este caso en particular el precepto jurídico aplicable no es otro, que el Calificado por la Fiscalía del Ministerio Publico, situación esta que se sustenta con el cúmulo de pruebas que se enuncian en el cuerpo de la acusación, las cuales fueron obtenidas de manera licita, indicando además, claramente la necesidad y pertinencia y que es lo que se quiere probar con cada uno de esos medios de prueba; por tal razón, considera quien aquí decide, que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal, niega la solicitud de la defensa en lo que respecta a que se declare la desestimación de la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa llevada a sus patrocinados. Resuelto como han sido los pedimentos de la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, por la comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo puesto que es evidente, que la misma llena los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, ya que, es indiscutible y así se desprende del acto conclusivo en cuestión, que, contiene los datos de identificación de las partes, existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el respectivo ofrecimiento de los medios de pruebas y en consecuencia la solicitud de enjuiciamiento del acusado, desprendiéndose que dicho acto conclusivo (ACUSACIÓN) cumple efectivamente con los preceptos jurídicos establecidos para tal fin, SEGUNDO: En tal sentido este Tribunal, admite totalmente la calificación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, advirtiendo a las partes que dicha calificación es provisional la cual se resolverá en el juicio oral y público, TERCERO; En consecuencia de lo antes planteado este tribunal de conformidad con lo establecido el numeral 9 del Artículo 313 del la Ley Adjetiva Penal, admite las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público, come son: 1„- Declaración de los funcionarios Licenciados Christian Padrón y Dany Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalísticas Contra la Vulneración da Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el Cargo de Criminalista SI y Profesional Forense II, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 06 de enero de 2015 practicaron el Experticia Química de Determinación de Alto y Bajos Explosivos a las evidencias colectadas por esa Unidad Criminalista, descrita en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el número de registro UCCVDF-AMC- 01-13, correspondiente a una revisión técnica y detallada de la evidencia colectada en el vehículo MOTO, MARCA: SKYGO, MODELO: SG150, COLOR: NEGRO, PLACA: ACOV43A, perteneciente al ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO. Asimismo, se admite para su lectura, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Química de Determinación de Alto y Bajos Explosivos, de fecha 07 de enero de 2015, practicada los funcionarios Licenciados Christian Padrón y Dany Sánchez, adscritos a la Unidad Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas FUNCIONARIOS ACTUANTES De acuerdo con lo previsto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 2.- Declaración del funcionario Inspector Jefe Dernís Cermeño, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.LN)., la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 22 de noviembre de 2014 recibió informe mediante el cual se establece la acción que el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, intentaba llevar a efectos, y es necesaria ya que constituye el fundamento base de la presente acusación. Se extrae, del dicho del funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N) lo cual consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de noviembre de 2014, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre ella. 3.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe Derriis Cermeño, Sub Inspectores Luis Parra, Manuel Gallardo y Simón Arellano y los Detectives Rogelio Larez y Yolber Acosta adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N)., la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 26 de noviembre de 2014, previo conocimiento y con la autorización del Director de Investigaciones Estratégica Comisario General Carlos Calderón Chirinos y del Coordinador de investigación de Campo, comisario Jefe Ronny González, establecieron comisión para ubicar y aprehender al imputado de autos, y es necesaria ya que constituye un fundamento base de la presente acusación pues deja constancia de la ocurrencia de los hechos y da inicio a la investigación para determinar el delito cometido y la responsabilidad del autor o autores del mismo. Se extrae, del dicho de los funcionarios que estuvieron presentes, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, igualmente, se deja constancia que los objetos activos de la investigación que le fueron encontrado al ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, lo cual consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de noviembre de 2014, por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre ella. 3.- Declaración del funcionario Inspector Jefe Dernis Cermeño, Inspector Jefe Wladimir Rodríguez, Inspector Irracelis Itriago, Sub Inspectores Luis Parra, Carlos Araque, Deivís Rojos, Detectives Haitcel Navas, Edward Prado, Rogelio Larez y Jhonatan Salcedo, adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (S.E.B.I.N)., la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 27 de noviembre de 2014, practicaron visita domiciliaria y es necesaria ya que con ella se establece el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, se encuentra activo políticamente, lo cual se traduce en su acción fue poner en marcha todos los mecanismo para generar a través del uso de la violencia o la amenaza y así causar terror en la población, desestabilizar y crear caos en el orden político, social, económico o religioso de esta Nación. Se extrae, del dicho de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), lo cual consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de noviembre de 2014, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre ella. 4.- Declaración del funcionario Inspector Ronald García, adscrito a la Coordinación de Operaciones Caninas del Servicio variano de Inteligencia Nacional (S.E.BJ.N)., la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 28 de noviembre de 2014 practicó revisión de seguridad anti-explosivo, en el vehículo TIPO MOTO, MARCA: SKYGO, MODELO: SG150, COLOR: NEGRO, PLACA: ACOV43A, conjuntamente con el semoviente canino llamado NEVADO quien realizo inspección olfativa a dicha evidencia dando como resultado mareaje positivo y es necesaria ya que con ella se establece que el ciudadano GILBERTO RENGIFO, detento en el mencionado vehículo particular algún tipo de material explosivo, lo cual conllevo a realizar la práctica de la experticia de determinación de altos y bajos explosivos. Se extrae, del dicho del funcionario adscritos a! Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N) lo cual consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de noviembre de 2014. y de la Entrevista rendida por ante la sede de esta Representación Fiscal, en fecha 09 de enero de 2015-conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- Se podrán ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre ella. 5.- Declaración de la funcionaría Licenciada Denisser Madrid, adscrita a la Unidad de Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, bajo el cargo de Experto Criminalista II, la cual es pertinente por tratarse de la funcionaría que en fecha 06 de enero de 2015 practico INSPECCIÓN TÉCNICA a la MOTO, MARCA: SKYGO, MODELO: SG150, COLOR: NEGRO, PLACA: ACOV43A perteneciente al ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, y es necesaria para demostrar las características y descripción de acuerdo a las técnicas de criminalística del referido vehículo. Las circunstancias bajo las cuales se realizo dicha Inspección consta en la referida Acta de Inspección Técnica N° CCVDF-AMC-DC-IT-004-15 , de fecha 06 de enero de 2015, suscrita por la mencionada funcionaría, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio. Cl, Asimismo de conformidad con lo establecido el numeral 9 del Artículo 313 del la Ley Adjetiva Penal, admite las pruebas ofrecidas por La defensa, por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de seis en el juicio oral y público como son: A) TESTIGOS 1.- Declaración en calidad de testigo al ciudadano BONI GALINDO, pertinente y necesaria, toda vez, que permitirá establecer la falsedad de los asertos esgrimidos por los aprehensores. 2.- Declaración en calidad de testigo al ciudadano MANUEL ESTABA, pertinente y necesaria, toda vez, que podrá deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, los efectos incautados en su revisión personal y la forma como ésta se llevara a cabo, para ser confrontadas con lo afirmado por los aprehensores, por demás investigadores, lo que permitiría además, cuestionar a credibilidad de los funcionarios como testigos de cargo 3.- Declaración en calidad de testigo a la ciudadana DARLENIS PADRÓN, pertinente y necesaria, toda vez, que se trata de la persona que en fecha 25 de noviembre de 2014, pasadas las tres de la tarde, recibiera la llamada de un ciudadano, que le manifestó haber sido ganador de un teléfono celular, y que se encontraba en el Club de Los Abuelos de la Parroquia San Agustín, 4.- En condición de testigo, a la ciudadana: PETRA JOSEFINA PEÑA, En condición de testigo, a la ciudadana: JAZMÍN C. PEÑA V.,. 8.- En condición de testigo, a la ciudadana: ZULAY CAIROS, 7.-En condición de testigo, a la ciudadana: JANETH PEÑA,. El dicho de las ciudadanas PETRA JOSEFINA PEÑA. JAZMÍN PEÑA, ZULAY CAIROS y JANETH PEÑA, es pertinente y necesario, toda vez, que ilustrará sobre las formas de actuación policial no reflejadas en las actas, y toda vez, que se trasladaron junto a la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ BRITO. quien había sido indebidamente detenida junto a su esposo, 8.-Cite en calidad de testigo al ciudadano ORLANDO MARRERO, La pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, tiene en sustento que se trata de uno de los testigos instrumentales, de los que se sirve el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para allanar el inmueble que sirve de residencia al investigado, 9.- Citar en calidad de testigo a la ciudadana NAIRYN HENRÍQUEZ, La pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, tiene fundamento en el hecho que conoce al investigado, y sabe de su activismo político, y presenció el ingreso de los aprehensores, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y podrá deponer sobre los términos de su detención, su ocultamiento por parte de los funcionarios de ese cuerpo policial, que negaron tenerlo detenido. 10.- Citar en calidad de testigo a la ciudadana CAROLINA VALERA. La pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, tiene fundamento por cuanto estaba presente al momento de la llegada de la comisión policial, a propósito del allanamiento del inmueble sin orden judicial, pudiendo deponer sobre ese extremo; por ende conoce de diligencias de investigación practicadas por los investigadores y puede deponer sobre las mismas. 11.- Se Cite en calidad de testigo a la ciudadana MARINA JIMÉNEZ. La pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, tiene fundamento por cuanto estaba presente al momento de la llegada de la comisión policial, a propósito del allanamiento del inmueble sin orden judicial, por lo que depondrá sobre ese extremo; por ende conoce de diligencias de investigación practicadas por los investigadores y puede deponer sobre las mismas. 12..- Citar en calidad de testigo a la ciudadana Adriana BOLÍVAR. La pertinencia y necesidad de la prueba, ofrecida, tiene fundamento por cuanto estaba presente al momento de la llegada de la comisión policial, a propósito del allanamiento del inmueble sin orden judicial, pudiendo deponer sobre ese extremo; por ende conoce de diligencias de investigación practicadas por los investigadores y puede deponer sobre las mismas. 13,- Citar en calidad de testigo al ciudadano JO HAN RAMÓN DÍAZ URBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-25 418.400, San Agustín, Quinta Calle de Marín, casa 34, Municipio Libertador del Distrito Capital. La pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, tiene fundamento por cuanto estaba presente al momento de la llegada de la comisión policial, a propósito del allanamiento del inmueble sin orden judicial, pudiendo deponer sobre ese extremo, así como la negativa de la policía a informar sobre su detención; por ende conoce de diligencias de investigación practicadas por los investigadores y puede deponer sobre las mismas. QUINTO: Asimismo se admite las pruebas DOCUMENTALES ofrecidas por La defensa , por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público, come son: DOCUMENTOS: A los fines de su incorporación por lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos promover los siguientes documentos: 1.- Constancia de trabajo del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Fondo Común. La pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, tiene fundamento por cuanto acredita la ocupación del ciudadano mencionado, y por ende, instruye sobre el hecho que es una persona respecto de la que no existe peligro de fuga, y además, transita habitualmente por la ciudad de Caracas ocupado en el reparto de correspondencia. 2.- En nueve (9) folio útiles, firmas de amigos y vecinos del ciudadano GILBERTO SOJO, donde se explica que se trata de una persona que trabaja en beneficio de la comunidad donde reside; luego, la pertinencia y necesidad, permite dar cuenta de su estabilidad familiar, y por ende, contribuye a descartar la presunción de peligro de fuga 3.- Constancia de residencia del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, expedida por el Consejo Comunal Unión y Paz, donde se hace constar que el citado ciudadano, tiene residencia conocida, fija y habitual; lo que instruye en el sentido que respecto del citado ciudadano no existe peligro de fuga, y reside aledaño a la sede del Palacio de Justicia, por lo que no constituye una hecho extraño que se desenvuelva por la zona 4.- Constancia de Buen Vecino del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO expedida por el Consejo Comunal Unión y Paz, donde se hace constar que el citado ciudadano, tiene residencia conocida, fija y habitual, y que posee recta moral y buena conducta; lo que instruye en el sentido que respecto del citado ciudadano no existe peligro de fuga, y reside aledaño a la sede del Palacio de Justicia, por lo que no constituye una hecho extraño que se desenvuelva por la zona. 5.- Copia del Acta de Matrimonio número 42, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, cuya pertinencia y necesidad, permite dar cuenta de su estabilidad familiar, y por ende, contribuye a descartar la presunción de peligro de fuga, de allí su pertinencia y necesidad. 6.- Acta de nacimiento número 28, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Clínica Las Ciencias. Parroquia San Pedro, de la niña GILDREILYS ANIUSKA SOJO GONZÁLEZ, cuya pertinencia y necesidad, permite dar cuenta de su estabilidad familiar, y por ende, contribuye a descartar la presunción de peligro de fuga. , este Tribunal las admite, a los fines de su lectura ya que de ello se trata, pues tales medios probatorios se pueden considerar como documentos propiamente dichos: SIGUIENDO OTRO ORDEN DE IDEAS, ESTE JUZGADOR UNA VEZ ADMITIDA LA REFERIDA ACUSACIÓN PENAL, CONSIDERA PRECISO IMPONER A LOS IMPUTADOS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO SON EL PRINCIPIO, DE OPORTUNIDAD, EL ACUERDO REPARATORIO; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 38: 41; 43 Y 375 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL QUIEN ESTAMPO ASISTIDO LEGALMENTE Y LIBRE DE TODO JURAMENTO. EXPUSO: No admito los hechos por los cuales se me acusa, es todo". SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ Y EXPONE: SEXTO: Vista la manifestación de voluntad por parte del imputado de autos de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el pase de la presente causa a juicio en el que funge como imputado el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, indicando a las partes que deberán concurrir en un lapso no mayor a los cinco días hábiles al tribunal de juicio que le corresponda conocer del presente asunto, se insta a la secretaría del tribunal a que en la oportunidad legal remita las actuaciones a la oficina de distribución d este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido mediante el proceso de insaculación al tribunal que le corresponda conocer del asunto. SÉPTIMO: Se mantiene la medida Privativa Preventiva Judicial de libertad en contra del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, puesto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. OCTAVO: Con la lectura y posterior firma de la presente acta, que dar debidamente notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con lo establecida en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14-04-2015 los profesionales del Derecho THERESLY MALAVE WADSKIER, RAMON FLORES CARRILLO y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, quienes ejercen la defensa del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, consignaron escrito contentivo del recurso de apelación donde expresan lo siguiente:

“…Nosotros, THERESLY MALAVE WADSKIER, RAMÓN FLORES JUAN LUIS GONZÁLEZ CARRILLO TAGUARUCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio libre de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.627, 33,872 y 45.027, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, plenamente identificado en los autos del presente asunto distinguido bajo el número 2NN-004-2014, nomenclatura del Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional y sede en la ciudad de Caracas; procedemos a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de abril de 2015, mediante la cual, en el decurso de la audiencia preliminar declara Sin Lugar, la petición de Nulidad formulada por la densa y admite pruebas promovidas por el Ministerio Público; asimismo, proponemos una solicitud de nulidad; y lo hacemos en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso de apelación resulta admisible por cumplir con lo establecido en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439, numeral 1°, 180 último aparte, 314 último aparte y 440, ejusdem, y no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 ibidem; toda vez que:
A) EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN
Conforme a lo dispuesto en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley concede a nuestro representado el derecho a impugnar la decisión recurrida, por resultar desfavorable para él, puesto que se trata del sujeto procesal respecto de quien se niega la infracción al orden constitucional y se pretende hacer valer una prueba de cargo inadmisible por razones de inconstitucionalidad, con el agravante.

B) EN CUANTO A LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
La presente impugnación se trata de una apelación de autos, por ende, pueden ser apeladas dentro del término de cinco días contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho pronunciamiento fue emitido el 8 de abril de 2015, quedando notificados en la misma audiencia, y dado que desde esta fecha y hasta el día de hoy, 13 de abril del mismo año, inclusive, han transcurrido cinco (5) días hábiles en el Juzgado de la causa, cuales son: 9, 10, 13, 14 y 15 de abril de 2015, es claro concluir que este recurso es interpuesto dentro del lapso legal, y así pedimos igualmente sea declarado.

C) EN CUANTO A LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión mediante la se declara sin lugar la petición de nulidad solicitada por ¡a defensa en el acto de la audiencia preliminar es impugnable por mandato del ultimo aparte del artículo 180 y artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte, por la otra, el pronunciamiento judicial que declara admisible la prueba de cargo ilegal promovida por la fiscalía, es recurrible, por imperativo del último aparte del artículo 314 y 439.7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL PRONUNCIAMIENTO APELADO
En la audiencia celebrada en fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el proceso penal seguido contra el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, por la presunta comisión del delito de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; fueron dictados, entre otros, los pronunciamientos apelados; a saber:

"PUNTO PREVIO: Escuchado como ha sido la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, en cuanto a que considera que se violentó en disfavor de su patrocinado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional ya que el acta de presentación del aprehendido no reúne los elementos fácticos señalados en el artículo 133 de la norma adjetiva, este Tribunal considera pertinente advertir, que de la revisión del acta en comento, se puede apreciar que el ciudadano imputado de autos fue presentado por ante este despacho judicial y como consecuencia de ello fue debidamente advertido por el Juez de control regente para el momento el por qué de la audiencia, así como se evidencia que la fiscalía del Ministerio Público hizo una relación sucinta de los hechos que le atribuyó al imputado, quedando entendido que para quien aquí decide que al contrario de los planteamientos hechos por la defensa, se puede advertir que el acta controvertida por la defensa, que el imputado fue informado de forma sucinta de los hechos por los cuales se le culpa, estaba asistido por su defensa técnica, fue impuesto por el Juez de sus derechos constitucionales, rindiendo declaración sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, que se cumplió formalmente con el acto de imputación, quedando claro que si están llenos los extremos del articulo 133 de la norma adjetiva penal, por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad en cuanto al punto en particular. También solicita la defensa la nulidad de las actuaciones policiales, o diligencias practicadas por el SEBiN, por considerar que las mismas son violatorias de los establecido en el artículo 25 y 285 constitucional, pues los referidos funcionarios realizaron dichas diligencias sin la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público; al respecto considera quien aquí decide, que los órganos de investigaciones del Estado, en ciertos casos pueden practicar diligencias que sean urgentes y necesarias sin que medie orden de inicio de la investigación, esta excepción se puede fundamentar en el hecho cierto de asegurar elementos u objetos que puedan ser irreproducibles por el paso del tiempo, y ello no constituye una violación del debido proceso, todo lo contrario, esto coadyuva al esclarecimiento de los hechos y por consiguiente previene la impunidad, ya que no se puede sacrificar la justicia por meros tecnicismos jurídicos, y así es advertido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1472 de fecha 11/08/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Marchan, por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad ya que no se evidencia que haya habido por parte de los funcionarios policiales violación de derecho o garantías constitucionales en el inicio del proceso seguido en contra del hoy imputado. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, pues la fiscalía del Ministerio Público no dio cumplimiento a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, éste Tribunal pueda advertir en cuanto a este punto de nulidad, que riela a los folios 128 al 130 comunicación emanada de la Fiscalía del Ministerio Público en las que indica las circunstancias del por qué no realizó dichas diligencias, y dejó constancia de ello en el mencionado escrito, ahora bien, el proceso penal venezolano, está provisto de una serie de reglas que son las que van a destacar su desarrollo, así como también consagra una serie de mecanismos procesales, que garantizan a las partes que puedan desenvolverse en dicho proceso bajo el amparo de los derechos garantías constitucionales, uno de esos mecanismos es el señalado como EL CONTROL JUDICIAL, consagrado en el artículo 264 de la norma procesal penal, que faculta al juez previa solicitud de la parte considerada afectada en un proceso controlar el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en ¡a ley, evidenciándose de las actas que la defensa no hizo uso de este recurso, por consiguiente mal pudiera este tribunal declara Con Lugar su solicitud de nulidad, cuando hubo un descuido de la defensa al no solicitar el control, judicial, mas si se consideraba que dichas diligencias eran imprescindibles para la defensa de su patrocinado; por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad por no advertir que quien aquí decide que haya violación de derechos constitucionales ni procesales en el proceso seguido en contra del imputado de autos. En cuanto a la excepción propuesta por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i, por considerar que existe falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal en contra de su patrocinado, es de advertir a las partes que luego de la revisión de las actas procesales, específicamente de la acusación, se evidencia que la misma no adolece de los requisitos tanto de forma como de fondo, pues existe una expresión clara del hecho controvertido y atribuido al imputado, así como los fundamentos de la acusación los cuales expresan se forma diáfana en el escrito acusatorio, es decir, se puede apreciar que el ciudadano fiscal del Ministerio Público consiguió fundamentos serios que lo llevaron a presentar el acto conclusivo hoy en estudio, por tal razón niega la solicitud de sobreseimiento ya que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la excepción interpuesta y resuelta por este despacho. En lo que ataña a que la acusación adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5, y solicitan sea declarado con lugar su escrito de excepciones y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de su defendido; al respecto cabe destacar, en cuanto a los planteamientos hechos por la defensa, no le asiste la razón, ya que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple con los requisitos tanto formales como materiales exigidos por la ley, pues se desprende del análisis de dicha acusación, que existe una concatenación lógica de la presunta conducta desplegada por el imputado de autos con el hecho punible atribuido; es decir, que se determinó, con todo lujo de detalles el hecho imputado, también se evidencia de la referida acusación, que existe una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido y cual fue la participación del hoy imputado en esos hechos; deviniendo de esto la posibilidad lógica de determinar que el acusado presuntamente participó de esos hechos por los cuales se le acusa, lo cual se advierte, con el resultado de las investigaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público en la fase preparatoria y que se encuentran perfectamente enunciados en la acusación, de lo que surge, que en este caso particular el precepto jurídico aplicable no es otro, que el calificado por la Fiscalía del Ministerio Público, situación esta que se sustenta con el cúmulo de pruebas que se enuncian en el cuerpo de la acusación, las cuales fueron obtenidas de manera lícita, indicando además, claramente la necesidad y pertinencia y que es lo que se quiere probar con cada uno de esos medios de prueba; por tal razón, considera quien aquí decide, que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal niega la solicitud de la defensa en lo que respecta a que se declare la desestimación de la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa llevada a sus patrocinados...".

Por ende, los pronunciamientos apelados, son los contenidos en el punto previo, del acta levantada por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional y sede en ¡a ciudad de Caracas.

Pretensión Anulatoria
a) Liminar.
El maestro Carnelutti, en sus lecciones sobre el proceso penal, respecto de la perfección o imperfección del acto procesal, refiere, que mientras el primero "...expresa el concurso de todos los requisitos del acto jurídico, del cual no puede dejar de derivar su eficacia; la imperfección en cambio, denota la falta de uno o varios requisitos y, por tanto, una insuficiencia, la cual puede ser más o menos grave", siendo que posteriormente agrega, que "...el defecto o deficiencia de un requisito del acto se llama vicio" (Lecciones sobre el Proceso Penal. Tomo II!. Pág. 182 y 183), sin perjuicio que no todo vicio del acto procesal comporta un nulidad, sino solo aquellos que revistan suma gravedad.

Consecuente con lo anterior, Maurino, citado por Novoa Velásquez "...define la nulidad procesal como el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido" (Actos y Nulidades en el Proceso Penal Colombiano).

La legislación penal adjetiva deja un amplio margen al Juzgador, para apreciar los supuestos en los cuales sería procedente disponer la nulidad, como se hace perfectamente inteligible de la lectura del artículo 175. En efecto, el legislador no puede prever cada uno de los casos que determinarían la nulidad de determinados actos procesales, por cuanto se correría el riesgo, que ante supuestos de graves infracciones, éstas quedarían indemnes por falta de previsión legislativa al respecto.
En el ordenamiento procesal derogado, el legislador hacía una mixtura, mediante la cual por una parte, en el artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal, enumeraba supuestos que legitimaban la reposición de la causa, y por la otra, en el artículo 69 ejusdem, dejaba una cláusula general de nulidad, para las infracciones graves, que no se correspondieran con ninguna de las descritas en el artículo anterior.
La que será denunciada seguidamente, impone su estimación, al tratarse de eventos que cuestionan la vigencia del orden constitucional, por infracción de los derechos fundamentales del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, particularmente, el debido proceso y derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
b) Nulidad por inmotivación del pronunciamiento judicial que declara sin lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa.
En efecto, tempestivamente, la defensa del ciudadano Gilberto Sojo Rengifo, presenta para la consideración del tribunal, un escrito, donde en estricto acatamiento al contenido del artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal, opone excepciones de previo y especial pronunciamiento, y conforme a su contenido, cuestiona el cumplimiento por parte de la representación del Ministerio Público a cargo de la investigación, aduciendo el incumplimiento de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem.
Con ocasión a la fundamentación de la defensa esgrimida, formulamos los siguientes razonamientos:
"A.- Excepción del numeral cuarto, literal "i" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de requisitos esenciales del escrito acusatorio, por Quebrantamiento de requisitos de fondo de la acusación presentada contra el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO. a saber, carácter infundado de la acusación, exigido por el encabezamiento del artículo 308 ejusdem; y 300, numeral 4°, del citado código adjetivo.
A. 1.- Consideraciones sobre el control de la acusación.

El proceso penal venezolano, a razón de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se estructura en tres (3) fases fundamentales; a saber, una preparatoria, tendiente al cumplimiento de los cometidos a los que se contrae el artículo 265 del texto adjetivo vigente, vale decir, ante el conocimiento de la perpetración de una infracción punible, las diligencias ".. .tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración", fines similares a los que para el sumario contemplaba el artículo 71 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Le sigue una fase preliminar, presentado que sea el acto conclusivo de la investigación, mediante el cual se acusa a un sujeto, una vez admitido, conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del texto adjetivo penal, se ordena por el Juez de fase intermedia su enjuiciamiento; y finalmente, la fase de juicio, donde previa audiencia de juicio oral y público, se concluye con la sentencia.

Uno de los cometidos fundamentales de la fase intermedia, es precisamente el ejercicio del denominado control de la acusación, que reviste vital relevancia, toda vez, que con ocasión a los pronunciamientos del Juzgador, y particularmente, el que comporta su admisión, y acto seguido el decreto de apertura a juicio que trata el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, supone necesariamente, para el imputado, asumir la condición de acusado, y por ende, resolver respecto de la procedencia de la aplicación de la sanción penal, previo debate de los fundamentos de la imputación en audiencia de juicio oral y público.

Así las cosas, se justifica la existencia de una fase preliminar, por cuanto resulta de vital importancia resolver si en el caso concreto concurren -como se colige de la letra de la ley procesal- los presupuestos para elevar la causa a juicio oral y público, vale decir, "si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado", presupuesto de la acusación, y que supone el control por la jurisdicción del comentado extremo.

La ley procesal penal venezolana contempla, a propósito de la conclusión de la investigación por órgano de la Fiscalía, la presentación de uno de los tres actos conclusivos, a saber, el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación, y como refiere Binder (1993), en efecto se impone su control "...en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos".

En el mismo orden de ideas, el citado autor afirma que cada una de las partes, desde la óptica de sus particulares pretensiones en el proceso, procura que la decisión sea correcta y que en el supuesto de reconocer los pedimentos requeridos, la providencia judicial no pueda ser invalidada; lo que igualmente debe procurar el Juzgador, a los fines de que las decisiones judiciales que emanen no puedan ser declaradas judicialmente invalidas, por una parte, y por la otra, evitar que los vicios observados, denunciados y no saneados debidamente en la fase preliminar, se trasladen a la del juicio oral y público, y concluye, que "...la fase intermedia constituye el conjunto de los actos procesales cuyo objeto consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación".

Precisado lo anterior, Vechionacce (2001) afirma, que "No contiene el citado art. 331 del COPP (Hoy 311) relativo al escrito que las partes pueden presentar como contestación a la acusación, que puedan hacerse alegatos y argumentaciones, lo que parece ser una evidente omisión del legislador que en modo alguno ha de entenderse como que las partes quedan privadas de la posibilidad de exponer sus puntos de vista. Esta omisión se ve compensada con el art. 18 del COPP, según el cual el proceso es contradictorio".

Magali Vásquez, en su trabajo "El Nuevo Proceso Penal Venezolano" (1999), cuando trata la audiencia preliminar, aduce que la finalidad de la misma es el debate respecto de viabilidad, y agrega, que por ello se le denomina "Juicio de Acusación" o "control de la acusación", siendo que en otro publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello (1999), le atribuye, como sugiere en el anterior, en debida concordancia con los que afirman, entre otros Pérez Sarmiento (1998) y Ramirez Torres (1999), el carácter depurador del proceso; y en el mismo orden de ideas, Berrizbeitia (1999) afirma, que con él se "...pretende evitar que acusaciones apresuradas, arbitrarias o sin fundamento, den lugar a la apertura de un juicio oral y público", como igualmente afirmara Manzaneda (1997).

El control que se hace en la audiencia preliminar sobre la acusación, es dos tipos, por una parte, uno de orden formal, donde se verifica si el escrito presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos que se exigen en los numerales 1 al 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y por la otra, una revisión de fondo, que se basa en revisar y analizar a la luz de las diligencias de investigación, el sustento de la imputación, en el sentido que constituya una promesa razonable que admitida y celebrada la audiencia de juicio oral y público, se arribaría a un fallo condenatorio.

En ningún caso, se pretende obrar en contravención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, que: "En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público"; sino en todo caso, que además del control de los requisitos formales del escrito acusatorio, se realice por el Juez de la fase intermedia, el examen que permita conocer, si estamos en presencia de una pretensión penal, que debatida en una audiencia de juicio, permitirá arribar a un fallo condenatorio; por ende, que se realice el control judicial del escrito acusatorio, en los términos señalados, entre otros, por el fallo número 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A.2.- Del carácter infundado de la imputación.

En el caso concreto, una simple revisión de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, permite concluir que la acusación presentada en la presente causa en contra del ciudadano Gilberto Sojo Rengifo, carece de fundamento serio.

En efecto, el Ministerio Público señala siete (07) elementos de convicción, como suficientes para sustentar la acusación presentada contra el ciudadano Gilberto Sojo Rengifo, de la interpretación concordada de los citados elementos de convicción, que como carga alegatoria estaba en cabeza de la representación del Ministerio Público, y que obvia, cuando pretende fundarla, resalta la referencia al dicho de funcionarios policiales que habrían participado en la ejecución de actividades de pesquisa nulas, por infracción al orden constitucional, lo que de suyo, permite descartar toda participación de éstos en el proceso, por cuanto pretenderían fijar hechos en el proceso, de los que conocen por haber usurpado la competencia funcional del Ministerio Público.

En cualquier caso, resulta relevante destacar, que el Ministerio Público pretendería desvirtuar, más allá de toda duda razonable, el estado de inocencia del ciudadano Gilberto Sojo Rengifo, con el dicho de los ciudadanos Inspectores Jefes Dermis Cermeño y Wiadimir Rodríguez, Inspectores Iracelys Itriago y Ronald García, Sub-inspectores Luis Parra,Manuel Gallardo, Simón Arellano, carlos Araque, Dervis Rojo, y Detectives Rogelio Lares, Yolber Acosta, Maikel Navas, Edward Prado y Jonathan Salcedo, todos, adscritos al Servicio Bolívariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Estas testimoniales por si solas no pueden arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad de nuestro defendido, ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, pues sólo constituirían un mero indicio de culpabilidad, ya que como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes señalado 1242, de fecha 16 de octubre de 2013:

"De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

'El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad'.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible".
No existe, entonces, algún otro elemento adicional que permita establecer la responsabilidad de nuestro representado en el hecho atribuido por el Ministerio Público.
Advertimos además, en la relación que de los hechos investigados hace el Ministerio Público, indica que: "...el mismo planeó para los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), alterar el orden público en la ciudad de Caracas, ello en razón, que al practicarse el traslado de los dirigentes políticos Leopoldo López y Enzo Escarano, a las inmediaciones de la sede del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, en ese momento, conduciría su vehículo tipo moto, de baja cilindrada, color negro, en la cual detentando en uno de sus compartimientos trasladaría un material explosivo y sería colocado en las cercanías del mencionado Palacio de Justicia, y así generar la fuga de los ciudadanos antes mencionados...".
Tales asertos no son más que una especulación, que no tiene sustento en los autos de la investigación. Ello, no ha sido corroborado con elemento de convicción alguno, Novoa Velásquez, en cita que hace de la Casación Penal Colombiana, indica que: "...por encausamiento anfibológico, debe entenderse: 'Una manifiesta ambigüedad en la formulación de los cargos en el auto de proceder que por modo directo cercena al procesado la oportunidad de contradecir la imputación, esto es, de ejercer sobre bases ciertas e inconfundibles el derecho de defensa (Sentencia de abril 22 de 1980)'". (Actos y Nulidades en el Proceso Penal Colombiano. DIKE. Biblioteca jurídica, 2da. Edición, Medellín-1997. Pág. 541).
Pero resulta que la citada ambigüedad en la formulación de los cargos, compromete el ejercicio del derecho a la defensa y la viabilidad del escrito de acusación, respecto de su carácter fundado, por cuanto, se extraen conclusiones que no emanan de elemento de convicción alguno, lo cual le está vedado, pues como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia:
"Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, gue puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra Quienes solo existen indicios gue son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona". (Sentencia N° 1242, de fecha 16 de Agosto de 2013) (Subrayado nuestro).
Sin embargo, no podemos dejar de lado, el hecho inobjetable que se adjunta al legajo de la investigación, lo que consideramos no es más, que una práctica generalizada en lo que respecta a la persecución penal de personas por razones políticas en la Venezuela actual, asociada a la figura del denominado "PATRIOTA COOPERANTE", presunta suerte de informante, que no dudamos sean los mismos funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que de manera voluntaria, aportan información a la policía política.
Partiendo del supuesto que fuere cierto, que un tercero fuere la persona que hubiere aportado información, interesa a los fines del proceso, el hecho que la información anónima presuntamente aportada por el espía o informante, se utiliza para fijar los hechos objeto del proceso, por ende, se trataría de unos eventos tácticos que son fijados en el decurso de la fase preparatoria por una persona cuya identificación se desconoce, por lo que no se trata de una mera noticia criminis que da origen a la investigación de oficio, tiene efectos más allá de la mera apertura de la investigación.
Si ello no fuere suficiente, su testimonio no podría ser controlado por el contradictor en la audiencia de juicio oral y público, toda vez, que tampoco se promueve el dicho del citado ciudadano, lo que abre la puerta a la fijación de hechos en juicio, en franca y abierta violación a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que tratan los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, I que resulta inadmisible por infracción al derecho ala defensa del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, salvo que se pretenda la fijación del hecho por órgano de los funcionarios policiales que suscriben el acta policial inserta al folio primero del legajo de la investigación, que por tratarse de dichos referenciales, carecen de eficacia probatoria: en el entendido, que si el testigo del que dimana el conocimiento personal y directo de los hechos, no depone; luego, tales aportaciones probatorias que por demás no han sido advertidas en la proposición de la prueba por la fiscalía, devienen inadmisibles por inútiles, y por consiguiente, no sirven para fundar la imputación.
Si a ello agregamos, que los informes de experticia y el dicho de los profesionales adscritos a la Unidad de Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, infringen el principio de imparcialidad de la prueba, como será justificado Infra, y que damos aquí por reproducido; no solamente es que no existe prueba que permita endilgar hecho punible alguno al ciudadano Gilberto Sojo Rengifo, sino que además, ni siquiera, aparece acreditada la comisión del delito imputado ni otro contemplado en le ley sustantiva penal.
No podemos obviar, como explica Cabrera Romero, que;
"Los servicios de espionaje de loe Estados (llámense servicios secretos, servicios de inteligencia- militar o civil- u otras denominaciones) por lo regular realizan operaciones al margen de la ley, destinadas a obtener información de sus propios nacionales o de ciudadanos de otros Estados en el territorio de éstos, con fines militares, políticos o económicos que interesan al Estado al que pertenecen.
Se trata de legar a los secretos del otro Estado, o de grupos políticos de otro país o del propio que abogan por oras naciones, tales como partidos, organizaciones no gubernamentales, sectas, gremios, etc. Además, estas unidades de seguridad infiltran a sus víctimas con el fin de desarticularlas, desprestigiarlas o desestabilizarlas, conforme a lo fines del Estado a que pertenecen.
Por lo general se trata de operaciones ilegales, máxime cuando se realizan en otros países sin permiso, o cuando subrepticiamente se infiltran en asociaciones, oficinas o entes públicos o privados de su propio país o de otro con la finalidad de proteger la independencia, la soberanía y la integridad territorial.
Dado que trabajan al margen de la ley, sus métodos también lo son, y sus aparatos de interceptación e interferencia igualmente se utilizan infringiendo derechos de los Estados y de los particulares". (La Prueba Ilegítima por Inconstitucional. Ediciones Homero. Caracas-2012. Pág. 777).
Con respecto a la fundamentación del escrito acusatorio y los elementos de prueba ofrecidos, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
(omissis)
En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
(omissis)
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este,...
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporís, el cual es del siguiente tenor:...
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados". (Sentencia N° 1242, de fecha 16 de Agosto de 2013)
En el presente caso, ciertamente que no hay fundamentos serios para sustentar la acusación presentada en contra del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, como tampoco hay pruebas idóneas ofrecidas para lograr el convencimiento de la responsabilidad de dicho ciudadano, por lo que la presente excepción debe ser declarada Con Lugar, acordándose el sobreseimiento de la causa, conforme a ¡o dispuesto en el artículo 34, numeral 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 313, numeral 3o, y 300, numeral 4°, ejusdem; y así lo solicitamos expresamente.

B.- Excepción del numeral cuarto, literal "i" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de requisitos esenciales del escrito acusatorio, por no haber hecho una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, exigido por el artículo 308, numeral 2°, ejusdem; y solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 34, numeral 4°, ibidem, en concordancia con los artículos 313, numeral 3°, y 300, numeral 5°, del citado código adjetivo.

Dice el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
"Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:'
(omissis).
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado".
La estructura del Ministerio Público, da cuenta de una organización jerarquizada, donde el Fiscal General de la República es su cabeza, sin que pueda sostenerse que los fiscales del Ministerio Público tienen la posibilidad de apartarse de las directrices que les son impartidas en el cumplimiento de sus funciones.
Esto los diferencia de los jueces, quienes al ejercer el Poder Judicial lo hacen de manera autónoma e independiente, y no deben obediencia más que a la ley y al derecho, y la relación de jerarquía y subordinación, lo es sólo respecto de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y respecto de los fallos de las Alzadas en los casos concretos.
Dentro del Ministerio Público, las circulares emanadas por la Dirección de Revisión y Doctrina, son de obligatoria observancia por los fiscales; en el presente caso, demostraremos, como el Ministerio Público, al incumplir con la exigencia del numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desacata además, instrucciones obligatorias que emanan del propio Ministerio Público.
En efecto, en la comunicación distinguida DRD-25-27-013-2004, de fecha 16 de enero de 2004, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, se explica sobre el particular, lo que sigue:
"La narración de los hechos en el escrito de acusación debe ser clara, precisa y cronológica, que incluya todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de investigación, lo que indica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el escrito de acusación debe contener 'una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado'.
Por otra parte, es sobre los hechos indicados por el fiscal del Ministerio Público que el representante del imputado preparará su defensa, de modo que si no existe una relación circunstanciada y cronológica de los hechos imputados, se estaría menoscabando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del que gozan todas las partes en el proceso, ya que el imputado desconocía cuales son los hechos que en su contra está dirigiendo el acusador, y en tal sentido, no podría defenderse".
Tanto el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como la orden impartida a los fiscales por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, instruyen en el sentido que debe señalarse qué conducta fue la desplegada por cada uno de los imputados en la ejecución de la empresa criminal, uña a una, no en un solo mote; por otra parte, ello no basta, sino que la relación de los hechos, debe ser clara, precisa y circunstanciada.
Ahora bien, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se afirma en su segunda y tercera acepción, que "claro", es "Que se distingue bien", "Limpio, puro, desembarazado"; por otra parte, "preciso", en su segunda y cuarta acepción, impone que se trate de "Puntual, fijo, exacto, cierto, determinado" y "Concisos y rigurosamente exactos", y "circunstanciado", que se refiere o explica circunstanciadamente, y en éste último vocablo, se entiende que la relación de los hechos debe ser "Con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad".
Cuando la fiscalía pretende dar cumplimiento al requisito en comento, da cuenta de lo siguiente:
"El ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, es apodado por el remoquete 'frente de papa', y el mismo planeó para los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), alterar el orden público en la ciudad de Caracas, ello en razón, que al practicarse el traslado de los dirigentes políticos Leopoldo López y Enzo Escarano, a las inmediaciones de la sede del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, en ese momento, conduciría su vehículo tipo moto, de baja cilindrada, color negro, en la cual detentando en uno de sus compartimientos trasladaría un material explosivo y sería colocado en las cercanías del mencionado Palacio de Justicia, y así generar la fuga de los ciudadanos antes mencionados.
Acto seguido, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), funcionarios, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), se constituyeron en comisión, a los fines de buscar y ubicar al ciudadano GILBERTO JOSÉ RENGIFO.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, fue ubicado y aprehendido en el sector La Candelaria, específicamente en la esquina de Peligro, por los funcionarios actuantes quines al avistar la mismo y reconociéndole por sus características fisonómicas, siendo estas: un sujeto de piel morena, 1,60 metros de estatura aproximadamente, quien se encontraba a bordo de UNA (1) MOTO. MARCA: SKYGO. MODELO: SG150, COLOR: NEGRO, PLACA: ACOV43A, en virtud de ello, le dieron la voz de alto, y el mismo intentó evadir a la comisión policial, haciendo ¡o conducente el órgano aprehensor y logrando neutralizarlo, posteriormente le fue solicitada su documentación personal, quedando identificado como GILBERTO SOJO RENGIFO, a quien le solicitaron exhibir sus pertenencias, logrando incautarle UN (01) TELÉFONO CELULAR, CUATRO (4) TARJETAS BANCARIAS, DOS (02)LICENCIAS DE CONDUCIR, DOS (02) CERTIFICADOS MÉDICOS PARA CONDUCIR. UN (01) CARNET DEL BANCO FONDO COMÚN, UN (01) CARNET EMANADO DE LA ALCALDÍA DE CARACAS, UN (01) CARNET EMANADO DEL CLUB DE LOS ABUELOS, UN (01) CARNET EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UN (01) CERTIFICADO DE ORIGEN VEHICULAR A NOMBRE DE LA ALCALDÍA DE CARACAS. En virtud de lo antes expuesto fue aprehendido el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, siendo presentado ante este Juzgado a su digno cargo, siéndole imputado la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público, y acogida por el Juzgado, ordenando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario y decretó contra el mencionado imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237, 238 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal".
El Ministerio Público, en este escrito acusatorio, cuando refiere los hechos que a su juicio serían objeto de verificación probatoria, se limita a dar cuenta de las circunstancias asociadas a la aprehensión del ciudadano Gilberto Sojo Rengifo, y ello, no se adecua a ningún supuesto de hecho descrito en la ley sustantiva penal, como delito o falta, salvo en lo que respecta, a la actuación de los aprehensores, quienes procedieron a su detención, sin estar ejecutando una orden judicial, toda vez, que el aprehendido, no se encontraba en ejecución de ¡lícito penal alguno; y por ende, su detención no se ajusta a lo presupuestos legitimadores contemplados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Ministerio Público no solamente incumple en la confección del escrito acusatorio con el contenido del numeral segundo del artículo 308 del texto adjetivo penal, sino además, con la normativa interna que le vincula y que es de obligatorio cumplimiento.
Hechas las precisiones anteriores y siendo que el único e indivisible Ministerio Público es conteste con la defensa, respecto al incumplimiento de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de dar cuenta de los hechos objeto de proceso de manera clara, precisa y circunstanciada, no queda otra cosa que declarar con lugar la excepción promovida, fundada en el literal "i" del numeral 4. del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del numeral 2° del artículo 308 ejusdem, disponiendo el sobreseimiento de la causa, en estricto acatamiento al numeral 4° del artículo 34 ibidem. Y así pido sea declarado.

C- Excepción del numeral cuarto, literal "i" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de requisitos esenciales del escrito acusatorio, por no haber dado cuenta adecuada de los fundamentos de la acusación, exigido por el artículo 308, numeral 3°, ejusdem; y solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4o, ibidem, en concordancia con los artículos 313, numeral 3°, y 300. numeral 5°, del citado código adjetivo.

En el mismo orden de ideas, dice el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
"Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
(omissis).
3. Los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan".
Respecto del cumplimiento de los fiscales del Ministerio Público del requisito exigido por el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye la Circular DRD-25-27-013-2004, de fecha 16 de enero de 2004, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, que:
"Una vez que el fiscal del Ministerio Público decreta el inicio de la investigación, debe ordenar la practica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el ordinal 3o del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener 'los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan', los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o participe del hecho investigado.
En este sentido, la mencionada representante fiscal en su escrito de acusación se limita a transcribir, y en algunos casos a sólo enunciar, las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omite señalar cual es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados. Vale acotar, que no basta con la simple enumeración de los elementos, que, según el criterio del fiscal del Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez, que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación a la que se refiere el articulo 326 en su ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado y resaltado de la defensa).
Tales juicios, que no emanan de la defensa sino del Ministerio Público -y que hacemos nuestros-, no dejan lugar a dudas en el sentido que el escrito acusatorio no cumple con las exigencias del numeral tercero del articulo 308 del texto adjetivo penal.
De la lectura del capitulo que dedica el Ministerio Público a los fundamentos que sustentarían la imputación, sólo se evidencia una suerte de narrativa, donde se enuncian -y en algunos casos se transcriben- los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación.
No se aprecia razonamiento alguno por parte de la fiscal del Ministerio Público, respecto del carácter fundado de la acusación esgrimida contra el ciudadano Gilberto Sojo Rengifo.-
En efecto, nada dice sobre que elementos le permiten sostener que el hecho punible acaeció; por otra parte, tampoco nada dice sobre los elementos que sindican al ciudadano Gilberto Sojo Rengifo, como autor del ilícito penal que afirma perpetrado.
Conforme el artículo 308, Ordinal 3°, fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación; no basta, que el fiscal del Ministerio Público, analizara uno a uno los elementos de convicción habidos en el decurso de la fase preparatoria; se pide a la Fiscalía más escribiendo menos, particularmente, que diera razón fundada de las resultas que la investigación le aportaba para sostener que la pretensión penal sometida a consideración del Juez tenía fundamentoserio.
Por lo que es imperioso concluir -con el único e indivisible Ministerio Público-, el incumplimiento por parte de la Fiscalía, de la obligación de dar cuenta de los fundamentos de la imputación; por lo que no queda otra alternativa que declarar con lugar la excepción promovida, fundada en el literal "i" del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, por incumplimiento del numeral 3o del artículo 308 ejusdem, disponiendo el sobreseimiento de la causa, en estricto acatamiento al numeral 4° del artículo 34 ibidem. Y así pido sea declarado.

D.- Excepción del numeral cuarto, literal "i" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de requisitos esenciales del escrito acusatorio, por la no expresión del precepto jurídico aplicable, exigido por el artículo 308, numeral 4°, ejusdem; y solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4°, ibidem, en concordancia con los artículos 313, numeral 3°, y 300, numeral 5o, del citado código adjetivo.
Exige el artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación debe contener: "...La expresión de los preceptos jurídicos aplicables...".
Con relación a la debida confección del acto conclusivo por parte de los Fiscales del Ministerio Público, es pertinente traer a colación lo que respecto al cumplimiento del numeral cuarto del artículo 308 (antiguo artículo 326.4) del Código Orgánico Procesal Penal, instruye el oficio n° DRD-3-009724, de fecha 18 de Marzo de 2003, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía, en el cual se expresa lo siguiente:
"En relación al cuarto requisito; es decir, 'la expresión de los preceptos jurídicos aplicables' se hace necesario una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, debe en este capítulo el representante fiscal realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita, y establecer su relación con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos de la calificación jurídica dada a la conducta ¡licita imputada, con indicación si hubiere lugar, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuerte procedente.
En el caso en análisis no se cumple con lo expuesto supra, pues se limitan a encuadrar los hechos en las disposiciones legales establecidas en el Código Penal, que se consideran aplicables al caso...transcribiéndose luego el contenido de tales artículos. Igualmente, al referirse al artículo..., no se especificó cuál de los supuestos allí expresados resultaba aplicable al caso. Pues de la lectura de esta disposición legal, se aprecian varias particularidades que contienen diversas penalidades a aplicarse, según el caso.
En relación a este punto se le transcribe posición del Ministerio Público:
'Como quiera que el artículo...del Código Penal, comprende varios supuestos, el representante del Ministerio Público, al invocar este artículo debe hacerlo especificando con toda claridad y con el debido razonamiento el que considere aplicable al caso".
La representación fiscal en el presente caso pretende, sin lograrlo, cumplir con la exigencia de expresar los preceptos jurídicos aplicables, y, sin efectuar razonamiento alguno, ni encuadrar la acción en alguno de los supuestos de la norma, concluye que la conducta del ciudadano Gilberto Sojo Rengifo, constituye el delito de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem.
Refiere el Fiscal en la acusación, lo siguiente:
"LA CALIFICACIÓN JURÍDICA objeto de la presente imputación constituye el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que efectivamente quedó demostrado de manera fehaciente de acuerdo a los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal que el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, incurrió en el delito que se le imputa, encuadrando de manera perfecta ios supuestos de hecho en el tipo penal (sic) contenido en el articulo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La justificación de lo anterior descansa en que la acción delictiva desplegada por el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO se encuentra en perfecta armonía con verbo de terminador (sic) utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del TERRORISMO (art. 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) alcanza su consumación, al momento en que el agente, directa o indirectamente pone en marcha todos los mecanismo (sic) para generar el uso de la violencia o la amenaza para causar terror en la población, desestabilizar y crear caos en el orden político, social, económico o religioso de una Nación. Es un crimen horrendo, dirigido contra el Estado, la sociedad y los ciudadanos, en cuya ejecución se utilizan medios y métodos que causan la muerte de personas, la eliminación de las instituciones republicanas, y democráticas, la destrucción de bienes y servicios y la desestabilización emocional de la población, delito que se materializa en el momento en que el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO. de acuerdo a lo concluido en la experticia de determinación de altos y bajos explosivos, indicó que en el vehículo tipo moto que detentaba el mencionado ciudadano, se detentó sustancia correspondiente a C-4, en tal sentido es claro para esta representación fiscal que la acción desplegada por el imputado es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo".
La claridad respecto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, será solamente para la funcionaría a cargo de la confección del escrito acusatorio. Hasta este momento, por cuanto ni siquiera ello es referido en la relación de los hechos que se le imputan al ciudadano Gilberto Sojo Rengifo, es que aparece una afirmación de relevancia; a saber, que "...de acuerdo a lo concluido en la experticia de determinación de altos y bajos explosivos, indicó que en el vehículo tipo moto que detentaba el mencionado ciudadano, se detentó sustancia correspondiente a C-4..."
Lo primero que deseamos destacar, es que dos (2) días después de la aprehensión del ciudadano Gilberto Sojo Rengifo, el Inspector Jefe Dernis Cermeño, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), levanta un acta policial, donde da cuenta que funcionarios junto al "canino anti-explosivos" (sic), se disponen realizar una experticia anti-explosivo al vehículo moto, presuntamente conducido por el investigado, "...una vez realizada la referida experticia el semoviente canino realizando inspección olfativa a dicha evidencia dando como resultado mareaje positivo".
Entendemos que conforme al dicho del funcionario que suscribe la denominada acta de investigación, que califica de experticia, donde el experto por demás, sería un canino de nombre Nevado, los explosivos no serían visibles a simple vista.
En efecto, debidamente adminiculado a otra actuación de la Fiscalía, por ende, irrelevante para el mérito de la investigación como será explicado Infra en el capítulo correspondiente, esta vez, por órgano Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, consistente en una Inspección Técnica, distinguida CCVDF-AMC.DC-IT-004-15, de fecha 6 de enero de 2015, suscrita por la ciudadana Lic. Denisser Madrid, Experto Criminalista II, se advierte que: "...TANQUE DE GASOLINA: elaborado en metal pintado de color negro, sobre sus laterales rótulos donde se lee 'SKYGO', en el lateral derecho del mismo se observa una tenue adherencia blanquecina, con mecanismo de contacto y desplazamiento (...) ASIENTO: elaborado en material sintético de color negro, se encuentra en buen estado de uso y conservación. Sobre la superficie del vehículo tipo moto arriba identificado se visualiza adherencia de suciedad (polvo), cabe destacar que sobre la horquilla trasera, lado derecho y en la parte inferior interna del asiento, se localizan pequeños fragmentos de una sustancia de color blanco de consistencia compacta, los cuales no exhiben adherencias de polvo sobre su superficie...".
El citado dictamen pericial concluye, que: "Se detectó la presencia de alto explosivo composición C4 en los macerados signados con los números 3, 5 y 6 los cuales se especifican a continuación: 3 (macerado colectado en la parte interna del asiento), 5 (macerado colectado en la superficie de la horquilla trasera del lado derecho) y 6 (macerado colectado en la superficie externa de la tapa lateral derecha)".
De eso la fiscalía formula la siguiente especulación: "Por lo tanto, la conducta delictiva desplegada por el imputado, traducida en el momento en que el mismo traslado (sic) en su vehículo tipo MOTO, MARCA: SKYGO, MODELO: SG150, COLOR: NEGRO, PLACA: ACOV43A, un material explosivo, con el objeto de colocarlo en ¡as cercanías del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, y así con ello causar terror en la población, desestabilizar y crear caos, y obtener como finalidad la fuga de los ciudadanos Leopoldo López y Enzo Escarano, todo ello con la finalidad de consumar el delito imputado, contraviniendo la disposición establecida en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En medio del activismo político que caracteriza la actuación de la representación del Ministerio Público a cargo de la confección de la escrito de acusación, resalta un elemento que no debemos soslayar, por cuanto la citada especulación - especulación en el sentido que la define el Diccionario de la Lengua Española, donde en la tercera acepción de la segunda noción, instruye en el sentido que especula quien se pierde en "sutilezas o hipótesis sin base real" - afirma que el fin perseguido por el agente era la fuga de los ciudadanos Leopoldo López y Enzo Escarano.
El delito de terrorismo es un delito doloso, y como delito doloso que es, la voluntad de realización del tipo debe tener por objeto alguno de los siguientes:
a) Perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional.
b) Intimidar gravemente a una población.
c) Obligar a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
d) Desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de una organización internacional.
Nada de ello aparece como fines de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Gilberto Sojo Rengifo, como advierte la Fiscalía, la conducta del citado ciudadano, a juicio de la fiscalía, estaba orientada a procurar la fuga de dos (2) ciudadanos procesados por razones de tipo político, Leopoldo López y Enzo Escarano. Si ello fuere así, que no es cierto nada de lo imputado al investigado, no estaríamos en presencia de delito de terrorismo alguno, sino de facilitación en fuga del artículo n264 del Código Penal, lo que ilustra sobre la indefensión, indeterminación y ambigüedad de la imputación.
Si ello es así, el ámbito de protección de la norma contemplada en el articulo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni fue afectado ni fue puesto el peligro; por ende, si las especulaciones que afirma la fiscalía constituyen los hechos objeto del proceso serian esos, no serian jamás constitutivos de delito de terrorismo.
Ni siquiera en el supuesto del litera! f, del numeral primero del articulo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, citado por el Ministerio Público, podemos colegir que el mero traslado o transporte de un explosivo que negamos hubiere ejecutado nuestro defendido, constituya un acto terrorismo, toda vez, que las conductas de "...fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas", deben ser interpretadas con vista a la intención de! agente; vale decir, el dolo especifico, por cuanto si ello fuere así, la fabricación, tenencia, adquisición, suministro, desarrollo y utilización de armas de fuego, fueran actos de terrorismo, y resulta, que ello no es cierto, esas conductas pueden ser perfectamente lícitas en los casos autorizados por la ley, o en otros, penados en los términos contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por lo que obviamente, la falta de claridad en la relación de los hechos, la insuficiencia de actos de investigación que permitan acreditar algo medianamente relevante para justificar el incalificable proceder del Ministerio Público, genera una absoluta indefensión, que nos coloca en la penosa situación de indagar sobre los elementos del tipo de injusto imputado, y cualquier otro, que permita arrojar algo de claridad sobre la opacidad de la acusación.
La representación fiscal pretendió cumplir con los extremos exigidos en el numeral cuarto del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con la mera referencia de las normas que describen el delito de terrorismo, junto a citas inconexas de doctrina, que permiten sostener, a la luz de los asertos esgrimidos por el propio Ministerio Público, que jamás hubo la intención de poner en peligro o afectar el ámbito de protección de la norma, con el agravante, que no da cuenta ni especifica cuál fue la acción concreta desplegada por el ciudadano Gilberto Sojo Rengifo, que permita encuadrarla en alguno de los verbos o núcleos rectores que definen el tipo de injusto, es decir, sin mencionar las razones por las cuales su actuación se ajusta a alguno de los supuestos de hecho de la norma.
Así las cosas, es imperioso concluir con el incumplimiento por parte de la representación fiscal, de su obligación de dar cuenta de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que no queda otra alternativa que declarar con lugar la excepción promovida, fundada en el numeral cuarto, literal "i" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de requisitos esenciales del escrito acusatorio, por la no expresión del precepto jurídico aplicable, exigido por el artículo 308, numeral 4°, ejusdem, disponiendo el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 34, numeral 4°, en concordancia con los artículos 313, numeral 3°, y 300, numeral 5°, del citado código adjetivo.
E) Excepción del numeral cuarto, literal "i" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de reguisitos esenciales del escrito acusatorio, por la no expresión de la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, exigido por el artículo 308, numeral 5°, ejusdem; y solicitud de sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4°, ejusdem, en concordancia con los artículos 313, numeral 3°, y 300, numeral 5°, ibidem.
Parte A.-
Dice el numeral cuarto del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
"Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del Imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
(omissis).
5. El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad".
Conforme a la metodología que hemos venido utilizando para sustentar nuestras observaciones al escrito presentado por la Fiscalía, hemos dado con la comunicación de fecha 2 de febrero de 2003, N° DRD-8-0077178, de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, a propósito de la revisión interna de un acto conclusivo de acusación presentado por una de las Fiscalías; refiere que:
"En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, se hace necesario indicar, que resulta insuficiente limitarse a señalar ¡as pruebas, sin expresar el concreto propósito de esa presentación, vale decir, estableciendo necesidad y pertinencia de su practica en el debate público. En el escrito analizado, no señaló la necesidad y pertinencia de ninguno de los medios de prueba ofrecidos".
De la revisión del escrito que fuera presentado para la consideración de la honorable instancia, puede advertirse, que la Fiscalía, se limita a señalar, cinco (5) presuntos medios de prueba, para su incorporación en el debate de la audiencia de juicio oral y público, de ellos, tres (3) son funcionarios del Ministerio Público, y el catorce (14) funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional; sin argumentar la necesidad y pertinencia de ninguno de ellos, por cuanto no indica, que eventos fácticos pretende acreditar con ellos en la audiencia de juicio oral y público, si hubiere lugar a ella.
Como puede colegirse de la lectura de las afirmaciones realizadas por la Fiscalía, con ocasión a la proposición de la prueba de cargo, en principio, no discrimina, las pruebas que en concreto, son relevantes para sostener, por una parte, la prueba de la corporeidad del hecho punible presuntamente perpetrado por el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, y menos aún, los relevantes para demostrar, o mejor, desvirtuar, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que lo ampara.
La violación del texto legal radica en que la representación fiscal, al señalar los medios de prueba (cinco, diez, veinte o treinta) no indica cual es el hecho que trata de probar con cada medio de prueba ofrecido, punto que aunque ha sido advertido por pocos autores tiene estrecha relación con la pertinencia de las pruebas ofrecidas. Al respecto el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señala lo siguiente:
"Si tomamos en cuenta(....) que el artículo 356 del COPP para los testigos expresa con motivo de su examen, que el Juez Presidente les concederá la palabra "para que indiquen lo que saben acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba", debemos concurrir que el hecho que se pretende probar con cada medio de prueba ofrecido, se debe señalar en el escrito de pruebas (escrito a su vez de acusación)" (Negrillas Nuestras) ( Cabrera Romero Jesús Eduardo, Algunas apuntaciones sobre el sistema probatorio del Código Orgánico Procesal penal en la fase preparatoria y en la intermedia en Revista de Derecho Probatorio N° 11,Ediciones Homero, 1.999, Pág.254).
Cuando el representante de la vindicta Publica, ofrece los medios probatorios para el juicio oral, no está obligado a señalar el contenido de los mismos, es decir, no se le impone la obligación de decir en su escrito "Que cosa dijeron los testigos o los expertos, ni en qué consistió la actuación de los expertos, y cuáles fueron sus conclusiones"; lo que si es una exigencia es que señale el hecho que se propone probar con cada medio probatorio, y esto fue incumplido por el representante fiscal, al ofrecer como medios de prueba solamente una lista de declaraciones de expertos y testimoniales, sin dar cuenta de su relevancia para la acreditación de los eventos tácticos imputados.
En este sentido, Rose Marie España Villadams ha señalado lo siguiente:
"Este ofrecimiento de pruebas por parte del acusador, no se debe concretar al mero señalamiento de las mismas, sino que tiene que expresarse en el escrito de acusación, la pertinencia y necesidad de su práctica; pues, de acuerdo al artículo 333 (330 Reforma), ejusdem, el juez de control al momento de admitir total o parcialmente la acusación interpuesta, debe pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida y para ello, las partes deben señalarle el porque de las mismas" (Los actos conclusivos de la investigación, en la Vigencia Plena del nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello, 1999, página 206).
Lo que de suyo, permite sostener, que el escrito de acusación no cumple con los requerimientos exigidos por el articulo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que necesariamente comporta la declaratoria con lugar de la excepción de previo y especial pronunciamiento promovida, y por ende, sea dispuesto el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 34.4 ejusdem y 313.3 ibidem. Y así muy respetuosamente, pedimos sea declarado.
Parte B.-
Examinado el legajo de la investigación, podemos advertir, que se hace constar que el Ministerio Público, por una parte ordena, y por la otra, ejecuta, los siguientes actos de investigación:
1.- Inspección Técnica N° CCVDF-AMC-DC-IT-004-15, de fecha 6 de enero de 2015, suscrita por la Licenciada Denisser Madrid, adscrita a la Unidad de Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.
2.- Experticia Química de Determinación de Alto y Bajos Explosivos, de fecha 7 de enero de 2015, suscrita por los licenciados Christian Padrón y Dany Sánchez, adscritos a la Unidad de Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.
3.- Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, de fecha 7 de enero de 2015, suscrito por el Ingeniero Ibelice Rodríguez, Experto en Peritaje Informático y TSU Henry Graterol, Experto en Peritaje Informático IV, adscritos a la División de Análisis de Sistemas y Tecnologías de Información del Ministerio Público.
Sobre el particular, consideramos pertinente formular las siguientes consideraciones, relevantes para ilustrar sobre la inadmisibilidad de los mismos, por infracción del denominado principio de imparcialidad de la prueba, por virtud, de la dependencia jerárquica, entre el promovente de la acción penal, y los peritos que estuvieron a cargo de su práctica en la fase preparatoria y posterior evacuación en la audiencia de juicio oral y público, si hubiere lugar a ella.
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como incluso hemos advertido arriba, instruye en el sentido que:
"El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control y disciplina: su autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarías del Ministerio Público. Sin embargo, la representación, dirección y control podrán ser ejercidas por intermedio de los funcionarios o funcionarías que sean nombrados según el diseño organizacional del Ministerio Público.
Sin perjuicio de formular las observaciones que consideren convenientes, los o las fiscales estarán obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparta el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o mediante los funcionarios o funcionarías jerárquicamente correspondientes para ¡a realización de la investigación penal o para el ejercicio de la representación del Ministerio Público ante los tribunales, sean éstos de competencia ordinaria o especial, y deberán informar a éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarlas designados o designadas según la jerarquía, sobre el estado en que se encuentren todos los procesos cuando sean requeridos. En todo caso, el Ministerio Público dispondrá de un sistema de información para el seguimiento de las causas". (Subrayado mío).
El Ministerio Público, como se advierte además del artículo 6 de su ley orgánica, "...es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República..."; por consiguiente, debemos advertir de la interpretación concordada de ambas normas, que el o la Fiscal del Ministerio Público, tiene a su cargo de dirección del Ministerio Público y en su condición de máxima autoridad del citado ente público, ejerce un control jerárquico sobre los actos que emanan de sus órganos y sobre el personal que conforma la institución, rige el principio de jerarquía.
Binder, sobre el Ministerio Público, enseña que:
"Éste es independiente como institución, mientras que los jueces son independientes in personam. Ello es así porque el Ministerio Público es una institución que debe realizar políticas coherentes. Mientras la independencia judicial esta preservando la imparcialidad del Juez, el Ministerio Público se rige por otros principios.
Por eso se suele decir que constituye una 'magistratura vertical', por contraposición a la magistratura judicial, considerada como una 'magistratura horizontal' donde, en realidad, todos los jueces son 'equivalentes' en el sentido de ejercicio de su función. Un miembro de la Corte Suprema no tiene más jurisdicción que un juez de paz; tiene, si, una competencia funcional diferente, pero no más jurisdicción.
El Ministerio Público, en cambio, se organiza vertical u jerárquicamente". (Introducción al derecho Procesal Penal. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ad-Hoc. Buenos Aires- 1999. pág. 325).
En el mismo orden de ideas, Rivera Morales, al tratar al Ministerio Público y referirse a lo que denomina "Principios Internos", indica que. "En su funcionamiento interno, el Ministerio Público se rige por los principios de unidad y dependencia jerárquica". (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica del Táchira. Librería J. Rincón. Barquisimeto - 2014. Pág. 177).
Pero además, no podemos obviar, que en el presente caso, el Ministerio Público ha esgrimido la acción penal, y como titular de la misma, la hace valer contra el imputado y por tal virtud, ostenta la condición de parte procesal; por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 1882, de fecha 15 de octubre de 2007, ha establecido que: "...ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal la exigencia del juez de motivar su decisión, lo cual constituye una garantía que no sólo va destinada a una de las partes en el proceso sino gue le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, perfilada la posición de este último en los términos expuestos en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, "de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado" (vid. sentencia Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003)".
Por manera, que nos encontramos en el escenario, donde la prueba de cargo propuesta en sustento de la pretensión esgrimida, emana de unos funcionarios subalternos de la misma Institución que tiene interés procesal en la estimación de la citada prueba de cargo.
Por ende, los peritos no son imparciales, siempre su conducta estará orientada a sostener las conclusiones contenidas en el informe, en procura de conservar sus empleos y,no resultar cuestionados en la Institución.
Por ello, para Fierro-Méndez, la ".. .imparcialidad probatoria implica que el funcionario busque con igual ahínco, tanto lo que favorece como lo que perjudica al sujeto activo de la acción civil, como al sujeto pasivo de la acción penal"; y que la imparcialidad se logre ".. .mediante el empleo de tres mecanismos, cuales son oportunidad, contradicción y calificación y valoración probatoria. (La Prueba en el Derecho Procesal Penal. Grupo Editorial Leyer. Bogotá-1999. Pág. 200); como se supone efectiva la contradicción, respecto de una fuente de prueba que resulta ser un funcionario subalterno, de otro, quien invoca el mérito de sus conclusiones en sustento de la pretensión que ha esgrimido y a cuyo éxito apuesta.
Por ello, debemos concluir, que la admisión de las citadas probanzas viola flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho ala igualdad de las partes en el proceso, que tratan los artículos 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que pedimos sean declaradas inadmisibles".
Los citados argumentos, asociados, incluso a la doctrina del Ministerio Público, no fueron tratados por el Juez de la recurrida, ni siquiera se remite a los mismos, su respuesta, es la fórmula genérica que nos permitimos citar:
"...En cuanto a la excepción propuesta por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i, por considerar que existe falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal en contra de su patrocinado, es de advertir a las partes que luego de la revisión de las actas procesales, específicamente de la acusación, se evidencia que la misma no adolece de los requisitos tanto de forma como de fondo, pues existe una expresión clara del hecho controvertido y atribuido al imputado, así como los fundamentos de la acusación los cuales expresan se forma diáfana en el escrito acusatorio, es decir, se puede apreciar que el ciudadano fiscal del
Ministerio Público consiguió fundamentos serios que lo llevaron a presentar el acto conclusivo hoy en estudio, por tal razón niega la solicitud de sobreseimiento ya que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la excepción interpuesta y resuelta por este despacho. En lo que ataña a que la acusación adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5, y solicitan sea declarado con lugar su escrito de excepciones y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de su defendido; al respecto cabe destacar, en cuanto a los planteamientos hechos por la defensa, no le asiste la razón, ya que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple con los requisitos tanto formales como materiales exigidos por la ley, pues se desprende del análisis de dicha acusación, que existe una concatenación lógica de la presunta conducta desplegada por el imputado de autos con el hecho punible atribuido; es decir, que se determinó, con todo lujo de detalles el hecho imputado, también se evidencia de la referida acusación, que existe una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido y cual fue la participación del hoy imputado en esos hechos; deviniendo de esto la posibilidad lógica de determinar que el acusado presuntamente participó de esos hechos por los cuales se le acusa, lo cual se advierte, con el resultado de las investigaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público en la fase preparatoria y que se encuentran perfectamente enunciados en la acusación, de lo que surge, que en este caso particular el precepto jurídico aplicable no es otro, que el calificado por la Fiscalía del Ministerio Público, situación esta que se sustenta con el cúmulo de pruebas que se enuncian en el cuerpo de la acusación, las cuales fueron obtenidas de manera lícita, indicando además, claramente la necesidad y pertinencia y que es lo que se quiere probar con cada uno de esos medios de prueba; por tal razón, considera quien aquí decide, que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal niega la solicitud de la defensa en lo que respecta a que se declare la desestimación de la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa llevada a sus patrocinados...".
Tanto la Ley adjetiva penal, como la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes en el sentido, que contra la decisión judicial que declara Sin Lugar las excepciones de previo y especial pronunciamiento, no procede el recurso de apelación; por el hecho de no causar gravamen irreparable, en el entendido, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 32.3 del texto adjetivo penal, pueden ser opuestas nuevamente en la audiencia de juicio oral, por lo que el artículo 439.2 ejusdem las declara impugnables.
En efecto, la ley penal adjetiva instruye sobre la recurribilidad de las decisiones que "...resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta de nuevo en la audiencia de juicio".
Sin embargo, ello no exime al Juez de la fase intermedia, de la obligación de motivar la resolución judicial mediante la cual declara Sin Lugar las excepciones, so pena de incurrir en flagrante infracción al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, debemos resaltar que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1044, de 17 de Mayo de 2006, lo siguiente:

C "Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución'.
El derecho a la tutela judicial efectiva, '(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido' [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edil, 2001, pág. 538]'.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrarío implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso".
Al analizar el contenido de la decisión dictada por el Juez de Control, vemos claramente que no cumple con el deber de motivación que le impone el ordenamiento jurídico, pues se limita a decir que no se incumplió el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El deber de motivación no se cumple con la simple afirmación de que la acusación contiene los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, y que a la vez, está fundamentada y fue citada la norma a la que se adecuan los hechos del proceso; sino que el deber de motivación a cargo del Juez, consiste en explicar cómo se encuentran presentes tales requisitos.
Por ello, es que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dicho, en sentencia 1893, del 12 de agosto de 2002, que:
"... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la 'verdad de los hechos', como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos".
Y tal deber, no sólo debe ser cumplido por los Jueces de Juicio, sino que el mismo también obliga al Juez de Control, pues como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado fallo 1044, de 17 de Mayo de 2006,
"En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados".
De esta forma, al no haber sido resueltas motivadamente las tres excepciones decididas por el Juez de la recurrida, obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado; por lo que es procedente la declaratoria con lugar de la presente solicitud de nulidad, por lesión directa e inmediata al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 encabezamiento dei Código Orgánico Procesal Penal. Y así pedimos sea declarado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal.

IV
De los Motivos de la Apelación
a) Motivos del recurso contra el pronunciamiento dictado por el Juez de la instancia, mediante el cual declara sin lugar la nulidad en el "PUNTO PREVIO" del acta de la audiencia preliminar, apelable conforme a lo dispuesto en los artículos 439, numeral 7o, 180 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acta de fecha 08 de abril de 2015, que según el dicho del órgano jurisdiccional recoge lo acaecido en el acto de la audiencia premilitar, se afirma entre otras cosas que:
"PUNTO PREVIO: Escuchado como ha sido la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, en cuanto a que considera que se violentó en disfavor de su patrocinado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional ya que el acta de presentación del aprehendido no reúne los elementos fácticos señalados en el articulo 133 de la norma adjetiva, este Tribunal considera pertinente advertir, que de la revisión del acta en comento, se puede apreciar que el ciudadano imputado de autos fue presentado por ante este despacho judicial y como consecuencia de ello fue debidamente advertido por el Juez de control regente para el momento el por qué de la audiencia, así como se evidencia que la fiscalía del Ministerio Público hizo una relación sucinta de los hechos que le atribuyó al imputado, quedando entendido que para quien aquí decide que al contrario de los planteamientos hechos por la defensa, se puede advertir que el acta controvertida por la defensa, que el imputado fue informado de forma sucinta de los hechos por los cuales se le culpa, estaba asistido por su defensa técnica, fue impuesto por el Juez de sus derechos constitucionales, rindiendo declaración sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, que se cumplió formalmente con el acto de imputación, quedando claro que si están llenos los extremos del artículo 133 de la norma adjetiva penal, por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad en cuanto al punto en particular. También solicita la defensa la nulidad de las actuaciones policiales, o diligencias practicadas por el SEBIN, por considerar que las mismas son violatorias de los establecido en el artículo 25 y 285 constitucional, pues los referidos funcionarios realizaron dichas diligencias sin la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público; al respecto considera quien aquí decide, que los órganos de investigaciones del Estado, en ciertos casos pueden practicar diligencias que sean urgentes y necesarias sin que medie orden de inicio de la investigación, esta excepción se puede fundamentar en el hecho cierto de asegurar elementos u objetos que puedan ser irreproducibles por el paso del tiempo, y ello no constituye una violación del debido proceso, todo lo contrario, esto coadyuva al esclarecimiento de los hechos y por consiguiente previene la impunidad, ya que no se puede sacrificar la justicia por meros tecnicismos jurídicos, y así es advertido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1472 de fecha 11/08/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Marchan, por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad ya que no se evidencia que haya habido por parte de los funcionarios policiales violación de derecho o garantías constitucionales en el inicio del proceso seguido en contra del hoy imputado. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, pues la fiscalía del Ministerio Público no dio cumplimiento a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, éste Tribunal pueda advertir en cuanto a este punto de nulidad, que riela a los folios 128 al 130 comunicación emanada de la Fiscalía del Ministerio Público en las que indica las circunstancias del por qué no realizó dichas diligencias, y dejó constancia de ello en el mencionado escrito, ahora bien, el proceso penal venezolano, está provisto de una serie de reglas que son las que van a destacar su desarrollo, así como también consagra una serie de mecanismos procesales, que garantizan a las partes que puedan desenvolverse en dicho proceso bajo el amparo de los derechos garantías constitucionales, uno de esos mecanismos es el señalado como EL CONTROL JUDICIAL, consagrado en el artículo 264 de la norma procesal penal, que faculta al juez previa solicitud de la parte considerada afectada en un proceso controlar el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley, evidenciándose de las actas que la defensa no hizo uso de este recurso, por consiguiente mal pudiera este tribunal declara Con Lugar su solicitud de nulidad, cuando hubo un descuido de la defensa al no solicitar el control, judicial, mas si se consideraba que dichas diligencias eran imprescindibles para la defensa de su patrocinado; por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad por no advertir que quien aquí decide que haya violación de derechos constitucionales ni procesales en el proceso seguido en contra del imputado de autos".
Con sustento en los anteriores argumentos, el Juez pretendió responder a las denuncias de nulidad formuladas por la defensa; a saber, tres denuncias, que trataremos de seguidas y que fueran formuladas por la defensa en el acto de la audiencia preliminar.
Parte A.- Motivos del recurso contra el pronunciamiento dictado por el Juez de la instancia, mediante el cual declara sin lugar la nulidad en el "PUNTO PREVIO" del acta de la audiencia preliminar, apelable conforme a lo dispuesto en los artículos 439, numeral 7o, 180 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la inidoneidad del acta de la audiencia de presentación del aprehendido, de fecha 28 de noviembre de 2014, para ser considerada como acto de imputación, por infracción del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
La primera de las denuncias de nulidad que fueran sometidas a consideración del a-quo por la defensa, está orientada al cumplimiento del deber de información de los hechos que constituyen el objeto del proceso en el acto procesal, que sirve de imputación formal de los mismos en el presenta asunto; a saber, la audiencia de presentación del imputado Gilberto Sojo Rengifo ante el Juez de control, una vez que fuera aprehendido, presuntamente de manera flagrante, por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Cuando nos remitimos al acta de audiencia de presentación del aprehendido, de fecha 28 de noviembre de 2014, celebrada ante el Juez Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, podemos colegir lo que sigue:
"Esta representación fiscal, presenta en ese acto al presentado (sic): GILBERTO SOTO (sic) RENGIFO, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivaríano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas ampliamente en el acta de aprehensión, las cuales doy por reproducidas en este acto de manera verbal. El Ministerio Público solicita la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como los delitos de, TERRORISMO INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, asimismo, solicito se califique la flagrancia, según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, asimismo solicito copia del acta, es todo. Seguidamente al presentado: GILBERTO SOJO RENGIFO, quien fue impuesto por el ciudadano Juez de sus derechos y garantías constitucionales, en particular del contenido del artículo 49, ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de querer hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informará igualmente del contenido de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 127, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como es informado acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente únicamente al Ministerio Público, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso, contempladas en los artículos 38, 41 y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuesto en rendir declaración...".
Resulta inaudito que el Juez de control, sostenga que el Ministerio Público no haya omitido por completo la indicación de los hechos que se atribuyen al ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO y que también silenciara los elementos de convicción presuntamente existentes en contra de dicha ciudadano; limitándose tan solo a mencionar que le imputaba un delito, remitiéndose al contenido del acta policial de aprehensión, que nada dice sobre la perpetración de ilícito penal alguno.
Obsérvese, que el Juez de la recurrida, en el documento resolutivo de la denuncia impugnada, refiere sobre el particular, lo que nos permitimos citar:
"Escuchado como ha sido la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, en cuanto a que considera que se violentó en disfavor de su patrocinado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional ya que el acta de presentación del aprehendido no reúne los elementos fácticos señalados en el artículo 133 de la norma adjetiva, este Tribunal considera pertinente advertir, que de la revisión del acta en comento, se puede apreciar que el ciudadano imputado de autos fue presentado por ante este despacho judicial y como consecuencia de ello fue debidamente advertido por el Juez de control regente para el momento el por qué de la audiencia, asi como se evidencia que la fiscalía del Ministerio Público hizo una relación sucinta de los hechos que le atribuyó al imputado, quedando entendido que para quien aquí decide que al contrario de los planteamientos hechos por la defensa, se puede advertir que el acta controvertida por la defensa, que el imputado fue informado de forma sucinta de los hechos por los cuales se le culpa, estaba asistido por su defensa técnica, fue impuesto por el Juez de sus derechos constitucionales, rindiendo declaración sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, que se cumplió formalmente con el acto de imputación, quedando claro que si están llenos los extremos del artículo 133 de la norma adjetiva penal, por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad en cuanto al punto en particular".
Con respecto al acto formal de imputación, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 226, de fecha 23 de Mayo de 2006, lo siguiente: "..Ja instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas ¡as circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso".
Igualmente, en sentencia N° 568, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dicha Sala asentó que:
"El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes".
También, en sentencia N° 426, de fecha 27 de Julio de 2007, estableció que:
"La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
(omissis)
De igual manera la doctrina establece que: "...la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación...". (SCHONBOHM, HORSTy LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como sucedió en el caso de autos, siendo denunciado por los defensores en la presente solicitud".
En el mismo sentido, en sentencia N° 436, de la misma fecha, 27 de Julio de 2007, sostuvo que: "La imputación consiste en atribuir a una persona determinada participación en unos concretos hechos que presentan los caracteres de delito o falta. Se trata pues de una doble concreción, objetiva y subjetiva, que somete a enjuiciamiento unos hechos y no los demás; a una persona y no al resto. Pero la obligada concreción exige sobre todo evitar una inquisición general (inquisitio generalis) contra un ciudadano; es decir, que se abra un procedimiento penal a sus espaldas, y que el objeto del mismo se pueda extender a cualquier hecho en que el sujeto hubiera tenido participación (Víctor Montero Catena. Actos de Imputación. En: Lecciones de Derecho Procesal Penal, 1ra. Edición, Editorial Colex, Madrid, 2001, p 163)".
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco ha sido ajena con respecto al acto de imputación de formal, y en sentencia N° 1636, del 17 de Julio de 2002, estableció que:
"... No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga" (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones..."
Y más recientemente, en fallo N° 582, de 10 de Junio de 2010, dicha Sala reitera la importancia de la imposición de los hechos atribuidos al imputado y las consecuencias que acarrea su incumplimiento, al asentar que:
"En primer lugar, en cuanto a la naturaleza del acto procesal practicado el 8 de diciembre de 2003, objeto de impugnación mediante la acción de amparo constitucional declarada sin lugar por el a quo constitucional, esta Sala observa que en aquél la ciudadana Milka Mercedes Vásquez de López prestó su declaración ante el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no obstante que tal acto se realizó en la sede de la extinta Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento (G.O. n.° 5.552 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2001).
Debe afirmarse que la declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su contenido se encuentra desarrollado en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ente otros.
Es el caso, que el artículo 131 de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
De la lectura de lo anterior, se deduce que el segundo de los requisitos antes descritos, a saber, la comunicación detallada a la persona investigada del hecho punible configura, a todas luces, un acto de imputación. Igualmente, dicho acto constituye una manifestación del derecho de toda persona a conocer los cargos por los cuales es investigada, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de ¡os medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley" (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, como un claro desarrollo del contenido de este derecho -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado, entre los cuales se encuentra la facultad in commento. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
"Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
(...)
Es el caso, que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que el imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe (sentencia n.° 1.381/2009, del 30 de octubre; y 207/2010, del 9 de abril).
Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n.° 1.381/2009, del 30 de octubre; y 207/2010, del 9 de abril).
Por tanto, cabe concluir, preliminarmente, que el acto procesal practicado el 8 de diciembre de 2003, mediante el cual la ciudadana Milka Mercedes Vásquez de López prestó su declaración, constituyó, sin lugar a dudas, un acto mediante el cual las autoridades encargadas de la persecución penal pretendieron adjudicarle la condición de imputada, a dicha ciudadana, a los efectos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de la lectura detallada del acta contentiva de dicho acto procesal, se desprende que si bien la ciudadana Milka Mercedes Vásquez de López ejerció su derecho a declarar, el Ministerio Público en ningún momento le comunicó a aquélla cuál era el hecho que se le atribuía, ni le indicó los preceptos jurídicos que resultaban aplicables, así como tampoco le comunicó los datos que la investigación arrojaba en su contra, incumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que tal quebrantamiento, aun y cuando la hoy recurrente no lo haya denunciado, ha ocasionado una flagrante vulneración de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal. Así se declara".
Considera esta defensa que la abundante jurisprudencia citada, no deja lugar a dudas sobre los requisitos que debe contener el acto formal de imputación, y más concretamente, en cuanto a que es indispensable que en dicho acto se comuniquen a la persona investigada los hechos que se le atribuyen, incluidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los datos que la investigación arrojare en su contra, puesto que de no ser así, se incurre en una flagrante violación del derecho a la defensa.
Si fuere cierto, el Juez en funciones de control hubiere dado cuenta de los mismo, y resulta, que desconocemos, el origen del explosivo presuntamente traslado, la finalidad de su utilización, donde está el explosivo, las cantidades, cuando lo trasladó, a donde lo trasladó, la razón por la que si el explosivo no fue incautado, y lo más importante, la razón por lo que no ha sido perpetrado atentado alguno con el citado explosivo, cuando los ciudadanos Enzo Scarano y Leopoldo López han sido trasladados en múltiples oportunidades al Palacio de Justicia.
Por las razones antes dichas, no es cierto que el acta de la audiencia levantada en fecha 28 de noviembre de 2014, celebrada ante el Juez Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 133 de I texto adjetivo penal y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, por lo que la petición de nulidad debe ser declarada Con Lugar, y revocado el auto apelado, por infracción además del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Parte B.- Motivos del recurso contra el pronunciamiento dictado por el Juez de la instancia, mediante el cual declara sin lugar la nulidad en el "PUNTO PREVIO" del acta de la audiencia preliminar, apelable conforme a lo dispuesto en los artículos 439, numeral 7o, 180 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, de las diligencias de investigación practicadas por el ministerio público y los informes de experticia realizados a los efectos colectados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por infracción del artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 111.1 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa, igualmente cuestiona la legitimidad de la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, respecto de la abierta usurpación de funciones que son propias del Ministerio Público, en lo que respecta a la dirección de la investigación y práctica de las diligencias orientadas al cumplimiento de los fines de la fase preparatoria.
Refiere el juez en el pronunciamiento apelado, que: "También solicita la defensa la nulidad de las actuaciones policiales, o diligencias practicadas por el SEBIN, por considerar que las mismas son violatorias de ¡os establecido en el artículo 25 y 285 constitucional, pues los referidos funcionarios realizaron dichas diligencias sin la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público; al respecto considera quien aquí decide, que los órganos de investigaciones del Estado, en ciertos casos pueden practicar diligencias que sean urgentes y necesarias sin que medie orden de inicio de la investigación, esta excepción se puede fundamentar en el hecho cierto de asegurar elementos u objetos que puedan ser irreproducibles por el paso del tiempo, y ello no constituye una violación del debido proceso, todo lo contrario, esto coadyuva al esclarecimiento de los hechos y por consiguiente previene la impunidad, ya que no se puede sacrificar la justicia por meros tecnicismos jurídicos, y así es advertido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1472 de fecha 11/08/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Marchan, por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad ya que no se evidencia que haya habido por parte de los funcionarios policiales violación de derecho o garantías constitucionales en el inicio del proceso seguido en contra del hoy imputado.
Podemos cohonestar con el Juez, que en efecto, los funcionarios adscritos a la Policía, estén legitimados para la práctica de diligencias especiales y urgentes, más sin embargo, esa facultad, esta limitada en dos aspectos, por una parte, la urgencia y la especialidad de la diligencia de investigación, que son aquellas dirigidas "...dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración como se colige de la lectura del último aparte del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, la temporalidad para su práctica, en el entendido, que por mandato de la primera parte del citado dispositivo legal, en las siguientes doce (12) horas deben. Además de notificar al Ministerio Público, practicar solamente, las citadas diligencias especiales y urgentes.
En efecto, el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que: "Son atribuciones del Ministerio Público: 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".
En debida congruencia con lo anterior, el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye en el sentido que:

"Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".
¿Qué sentido tiene la citada participación al Ministerio Público? Pues que éste, conforme al mandato constitucional, disponga el decreto de la orden de inicio de la investigación, y asuma el rol de director de ia misma, y por consiguiente, indique a los investigadores las diligencias que a su juicio, son relevantes para el cumplimiento de los fines de la fase preparatoria del proceso penal venezolano; a saber, "...la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada", como indica el artículo 262 de la ley adjetiva penal.
Por ello, como se advierte del acta de la audiencia preliminar, así como del escrito contentivo de la denuncia de nulidad, en el caso que nos ocupa, en fecha 22 de noviembre de 2014, la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), levanta un acta (folios 1 y 2), donde se hace constar que: "Siendo aproximadamente las una y veinte (01:20) horas y minutos de la tarde de hoy, encontrándome en la Coordinación de Investigación de Campo de esta Dirección, recibí de manos del Director de Investigaciones Estratégicas Comisario General Carlos Calderón un (01) informe suscrito por funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia constante de diez (10) folios útiles de fecha 22/11/2014, relacionados a la información suministrada por un patriota cooperante (PC) donde se identifica a un ciudadano de nombre Gilberto Sojo Rengifo, alias frente de papa...". (Subrayado mío).
Precisado lo anterior -y en el entendido que la información debió ser recibida antes de la hora asentada en el acta policial citada, oportunidad en que se tuvo conocimiento de la información por órgano del sujeto anónimo denominado "Patriota Cooperante", cuyas presuntas afirmaciones serían de imposible confrontación en un proceso regular-, lo cierto es que las doce (12) horas con las que contaba el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), concluían a la una y veinte (01:20) horas y minutos de la mañana del día siguiente 23 de noviembre de 2014.

Sin embargo, podemos colegir que al día siguiente, sin participación alguna del órgano o funcionario, quien por mandato constitucional está llamado a la dirección de la investigación en los procesos penales por la presunta comisión de delitos de persecución oficiosa, y por ende, sin orden de inicio de la investigación, se constituyen en la Oficina de Análisis de Conexiones de la Dirección, "...a los fines de solicitar toda información relacionada con la ubicación de la celda de apertura, que pudiese arrojar el abonado (0416) 800.87,37...". (Folios 13 y 14).
En fecha 26 de noviembre de 2014, sin contar con la orden de aprehensión dictada por un Juez de la República, y sin haber puesto en conocimiento del Ministerio Público de la información que sirviera de impulso para el disponer la práctica de las citadas diligencias de investigación, proceden a ¡a detención del ciudadano Gilberto Sojo Rengifo, sin que se encontrare en flagrante comisión de delito.
Pero si ello no fuere suficiente, y en el entendido que la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, se procede a la práctica de un allanamiento sin orden judicial en el inmueble que sirve de residencia al investigado, donde no colectan nada que permita sostener que forma parte de una célula terrorista o que hubiere realizado o estuviere en ejecución de algún acto terrorista.

Deseamos destacar, que los funcionarios que irrumpen en franca infracción al orden constitucional en la residencia del investigado, dan cuenta de haber colectado una (1) franela y una (1) gorra de la organización política Voluntad Popular; siendo relevante destacar que lo cierto es que se llevaron tres (3) gorras y dos (2) franelas con los colores y los logos de la organización política Voluntad Popular, y que son resaltadas en el escrito de acusación, no sabemos con qué propósito, pero suponemos, que se trata de un acto de discriminación política, y que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), forma parte de los organismos del Estado involucrados en el ilícita persecución penal de sus dirigentes.
Debemos resaltar, que mientras en materia de capacidad, todos los ciudadanos podemos hacer todo aquello que no esté prohibido, por mandato y directiva del artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de competencia, los órganos que ejercen el Poder Público, en cualquiera de sus ramas, sólo pueden realizar todo aquello a lo que están autorizados por le Ley, derivado del denominado principio de legalidad, del artículo 137 de la Constitución.
Así las cosas, debemos concluir que todas aquéllas diligencias de investigación que fueran practicadas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pasadas las doce (12) horas que tenían para participar al Ministerio Público, quien tras la citada notificación, debió asumir la dirección de la investigación, como se advierte de la lectura del artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene radical y absolutamente nulo, por imperativo del artículo 25 ejusdem.
Por lo que, si bien es cierto como afirma el Juez de la instancia los funcionarios policiales pueden practicar las diligencias especiales y urgentes, solamente pueden hacerlo, en las primeras doce (12) horas; así las cosas:

1.- La ilícita aprehensión del ciudadano Gilberto Sojo Rengifo;
2.- La colección de elementos como el teléfono celular del investigado, sus documentos personales y su vehículo;
3.- Los elementos colectados en el inconstitucional allanamiento practicado en el inmueble que le sirve de residencia;
Todo ello fue habido en infracción al orden constitucional, y por consiguiente, las siguientes actuaciones devienen nulas; a saber:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de noviembre de 2014 (Folios 66 al 68), emanada de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y suscrita por el ciudadano Inspector Marris Hernández, donde se deja constancia de las resultas de la búsqueda de apertura de celda del número telefónico 0416-8008739.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de noviembre de 2014 (Folios 69 al 74), emanada de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y suscrita por el ciudadano Inspector Jefe Dermis Cermeño, donde se verifica la practica de lo que denominan "experticia anti-explosivo" al vehículo, ilícitamente incautado al aprehendido.
3.- Inspección Técnica N° CCVDF-AMC-DC-IT-004-15, de fecha 6 de enero de 2015, suscrita por la Licenciada Denisser Madrid, adscrita a la Unidad de Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, practicada sobre efectos presuntamente incautados al investigado en infracción al orden constitucional, por aplicación del artículo 49.1 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
4.- Experticia Química de Determinación de Alto y Bajos Explosivos, de fecha 7 de enero de 2015, suscrita por los licenciados Christian Padrón y Dany Sánchez, adscritos a la Unidad de Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, practicada sobre efectos presuntamente incautados al investigado en infracción al orden constitucional, por aplicación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
5.- Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, de fecha 7 de enero de 2015, suscrito por el Ingeniero Ibelice Rodríguez, Experto en Peritaje Informático y TSU Henry Grateroi, Experto en Peritaje Informático IV, adscritos a la División de Análisis de Sistemas y Tecnologías de Información del Ministerio Público, practicada sobre efectos presuntamente incautados al investigado en infracción al orden constitucional, por aplicación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Todo ello, por demás, promovido por la fiscalía, para su exhibición a los funcionarios policiales y peritos del Ministerio Público, llamados a presenciar el citado acto procesal, particularmente, los licenciados Christian Padrón y Dany Sánchez, adscritos a la Unidad de Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, el Ingeniero Ibelice Rodríguez, Experto en Peritaje Informático y TSU Henry Graterol, Experto en Peritaje Informático IV, adscritos a la División de Análisis de Sistemas y Tecnologías de Información del Ministerio Público, y el dicho de ios funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Dermis Cermeño, Luis Parra, Manuel Gallardo, Simón Arellano, Rogelio Larez, Carlos Araque, Delvis Rojos, Maikel Navas, Edward Prado, Jhonatan Salcedo y Yolber Acosta.
Por lo que la decisión del Juez de la recurrida, debió ser estimatoria de la petición de nulidad propuesta, por lo que pedimos sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocado el pronunciamiento apelado y dispuesta la nulidad de los citados actos de investigación antes señalados por imperativo del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido realizados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en franco abuso de poder y usurpación de funciones, que por mandato del artículo 285.3 de la Carta Política y artículos 111.1 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pedimos sea declarado.
Parte C- Motivos del recurso contra el pronunciamiento dictado por el Juez de la instancia, mediante el cual declara sin lugar la nulidad en el "PUNTO PREVIO" del acta de la audiencia preliminar, apelable conforme a lo dispuesto en los artículos 439, numeral 7o, 180 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, por el trámite de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en el decurso de la fase preparatoria, por infracción del artículo 49.1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere el Juez de la recurrida en el pronunciamiento apelado, lo que nos permitimos citar: "En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, pues la fiscalía del Ministerio Público no dio cumplimiento a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, éste Tribunal pueda advertir en cuanto a este punto de nulidad, que riela a los folios 128 al 130 comunicación emanada de la Fiscalía del Ministerio Público en las que indica las circunstancias del por qué no realizó dichas diligencias, y dejó constancia de ello en el mencionado escrito, ahora bien, el proceso penal venezolano, está provisto de una serie de reglas que son las que van a destacar su desarrollo, así como también consagra una serie de mecanismos procesales, que garantizan a las partes que puedan desenvolverse en dicho proceso bajo el amparo de los derechos garantías constitucionales, uno de esos mecanismos es el señalado como EL CONTROL JUDICIAL, consagrado en el artículo 264 de la norma procesal penal, que faculta al juez previa solicitud de la parte considerada afectada en un proceso controlar el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley, evidenciándose de las actas que la defensa no hizo uso de este recurso, por consiguiente mal pudiera este tribunal declara Con Lugar su solicitud de nulidad, cuando hubo un descuido de la defensa al no solicitar el control, judicial, mas si se consideraba que dichas diligencias eran imprescindibles para la defensa de su patrocinado; por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad por no advertir que quien aquí decide que haya violación de derechos constitucionales ni procesales en el proceso seguido en contra del imputado de autos".
Cohonestamos con el Juez, en el sentido, que es cierto que la solicitud que fuera sometida a consideración del Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, fue respondida por éste, y que el citado funcionario, cumplía con su carga procesal con el dictado de la respetiva providencia, mediante la cual declaraba la inadmisión de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa.
En lo que no podemos estar de acuerdo con el Juez de la recurrida, es que la defensa hubiere faltado a sus deberes de diligencia al no haber requerido el control judicial de la citada resolución del Ministerio Público; simplemente, por cuanto ésta fue dictada de manera tardía, y ello hizo imposible dirigirse al Juez el procura de que conociera sobre la licitud de la providencia del fiscal del Ministerio Público.
En efecto, decretada contra el ciudadano Gilberto Sojo Rengifo, la privación judicial de la libertad en fecha 28 de noviembre de 2014, la fase preparatoria del proceso penal concluía en fecha 12 de enero de 2015, siendo que el escrito de acusación fue presentado en fecha 9 de enero de 2015, y que si bien es cierto, la providencia del fiscal emana en fecha 30 de diciembre de 2014, no fue notificada; por lo que obviamente, no era posible preparar, presentar y esperar los tres (3) días hábiles de despacho con los que cuenta el Juez para resolver el citado pedimento; luego, la petición de nulidad, debió ser declarada Con Lugar.
Así las cosas, por infracción al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser revocado el auto apelado y declarada con lugar la petición de nulidad. Y así pedimos sea declarado.

b) Motivos del Recurso de Apelación respecto de ¡a decisión dictada por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional y sede en la ciudad de Caracas, apelable conforme a lo dispuesto en los artículos 439, numeral 7o, 314 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la admisión de prueba de cargo ilegal.
El Ministerio Público, por órgano de la ciudadana GABRIELA GÓMEZ SEQUEA, Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, promueve, para su incorporación en la audiencia de juicio ora! y público, las siguientes probanzas:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de noviembre de 2014 (Folios 66 al 68), emanada de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y suscrita por el ciudadano Inspector Marris Hernández, donde se deja constancia de las resultas de la búsqueda de apertura de celda del número telefónico 0416-8008739.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de noviembre de 2014 (Folios 69 al 74), emanada de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y suscrita por el ciudadano Inspector Jefe Dermis Cermeño, donde se verifica la practica de lo que denominan "experticia anti-explosivo" al vehículo, ilícitamente Incautado al aprehendido.
3.- Inspección Técnica N° CCVDF-AMC-DC-IT-004-15, de fecha 6 de enero de 2015, suscrita por la Licenciada Denisser Madrid, adscrita a la Unidad de Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, practicada sobre efectos presuntamente incautados al investigado en infracción al orden constitucional, por aplicación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
4.- Experticia Química de Determinación de Alto y Bajos Explosivos, de fecha 7 de enero de 2015, suscrita por los licenciados Christian Padrón y Dany Sánchez, adscritos a la Unidad de Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, practicada sobre efectos presuntamente incautados al investigado en infracción al orden constitucional, por aplicación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
5.- Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido, de fecha 7 de enero de 2015, suscrito por el Ingeniero Ibelice Rodríguez, Experto en Peritaje Informático y TSU Henry Grate roí, Experto en Peritaje Informático IV, adscritos a la División de Análisis de Sistemas y Tecnologías de Información del Ministerio Público, practicada sobre efectos presuntamente incautados al investigado en infracción al orden constitucional, por aplicación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Todo ello, para su exhibición de los funcionarios policiales y peritos del Ministerio Público, llamados a presenciar el citado acto procesal, particularmente, los licenciados Christian Padrón y Dany Sánchez, adscritos a la Unidad de Criminalísticas Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, el Ingeniero Ibelice Rodríguez, Experto en Peritaje Informático y TSU Henry Grate rol, Experto en Peritaje Informático IV, adscritos a la División de Análisis de Sistemas y Tecnologías de Información del Ministerio Público, y el dicho de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Dermis Cermeño, Luis Parra, Manuel Gallardo, Simón Arellano, Rogelio Larez, Carlos Araque, Delvis Rojos, Maikel Navas, Edward Prado, Jhonatan Salcedo y Yolber Acosta.
Respecto de las indicadas probanzas, como incluso se advierte de la lectura de! acta de la audiencia preliminar y el escrito consignado por la defensa, fueron cuestionadas por razones de inconstitucionalidad, por los motivos que constan en el particular "a) PARTE B", del presente escrito de apelación y que damos por reproducido en todas y cada una de sus partes.
De lo anterior, podrá advertirse que las citadas probanzas fueron admitidas, aún cuando, fueron presuntamente obtenidas por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en abierta infracción al contenido del artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pensar de otra manera, sería, en definitiva, renunciar en beneficio de las policías de ¡as facultades que son inherentes al ejercicio del Ministerio Público, en lo que respecta a la dirección de la investigación; sin perjuicio de renunciar el Poder Judicial, al rol que le es inherente como contralor de ésta; por lo que debe ser revocado el fallo apelado y dispuesta la inadmsión de las citadas probanzas, en el supuesto negado, que la denuncia sobre la nulidad propuesta en el capitulo anterior, no esa estimada.
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como incluso hemos advertido arriba, instruye en el sentido que:
"El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control y disciplina; su autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarías del Ministerio Público. Sin embargo, la representación, dirección y control podrán ser ejercidas por intermedio de los funcionarios o funcionarías que sean nombrados según el diseño organizacional del Ministerio Público.
Sin perjuicio de formular las observaciones que consideren convenientes, los o las fiscales estarán obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparta el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o mediante los funcionarios o funcionarías jerárquicamente correspondientes para la realización de la investigación penal o para el ejercicio de la representación del Ministerio Público ante los tribunales, sean éstos de competencia ordinaria o especial, y deberán informar a éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarías designados o designadas según la jerarquía, sobre el estado en que se encuentren todos los procesos cuando sean requeridos. En todo caso, el Ministerio Público dispondrá de un sistema de información para el seguimiento de las causas". (Subrayado mío).
El Ministerio Público, como se advierte además del artículo 6 de su ley orgánica, "...es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República..."; por consiguiente, debemos advertir de la interpretación concordada de ambas normas, que el o la Fiscal del Ministerio Público, tiene a su cargo de dirección del Ministerio Público y en su condición de máxima autoridad del citado ente público, ejerce un control jerárquico sobre los actos que emanan de sus órganos y sobre el personal que conforma la institución, rige el principio de jerarquía.
Binder, sobre el Ministerio Público, enseña que:
"Éste es independiente como institución, mientras que los jueces son independientes in personam. Ello es así porque el Ministerio Público es una institución que debe realizar políticas coherentes. Mientras ¡a independencia judicial esta preservando la imparcialidad del Juez, el Ministerio Público se rige por otros principios.
Por eso se suele decir que constituye una 'magistratura vertical', por contraposición a la magistratura judicial, considerada como una 'magistratura horizontal' donde, en realidad, todos los jueces son 'equivalentes' en el sentido de ejercicio de su función. Un miembro de la Corte Suprema no tiene más jurisdicción que un juez de paz; tiene, si, una competencia funcional diferente, pero no más jurisdicción.
El Ministerio Público, en cambio, se organiza vertical u jerárquicamente". (Introducción al derecho Procesal Penal. 2da. Edición actualizada y ampliada. Ad-Hoc. Buenos Aires- 1999. pág.325).
En el mismo orden de ideas, Rivera Morales, al tratar al Ministerio Público y referirse a lo que denomina "Principios Internos", indica que. "En su funcionamiento interno, el Ministerio Público se rige por los principios de unidad y dependencia jerárquica". (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica del Táchira. Librería J. Rincón. Barquisimeto - 2014. Pág. 177).
Pero además, no podemos obviar, que en el presente caso, el Ministerio Público ha esgrimido la acción penal, y como titular de la misma, la hace valer contra el imputado y por tal virtud, ostenta la condición de parte procesal; por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 1882, de fecha 15 de octubre de 2007, ha establecido que: "...ha sido criterio sostenido déla Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal la exigencia del juez de motivar su decisión, lo cual constituye una garantía que no sólo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, perfilada la posición de este último en los términos expuestos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, "de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado" (vid. sentencia Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003)".
Por manera, que nos encontramos en el escenario, donde la prueba de cargo propuesta en sustento de la pretensión esgrimida, emana de unos funcionarios subalternos de la misma Institución que tiene interés procesal en la estimación de la citada prueba de cargo.
Por ende, los peritos no son imparciales, siempre su conducta estará orientada a sostener las conclusiones contenidas en el informe, en procura de conservar sus empleos y no resultar cuestionados en la Institución.
Por ello, para Fierro-Méndez, la "...imparcialidad probatoria implica que el funcionario busque con igual ahínco, tanto lo que favorece como lo que perjudica al sujeto activo de la acción civil, como al sujeto pasivo de la acción penal; y que la imparcialidad se logre "...mediante el empleo de tres mecanismos, cuales son oportunidad, contradicción y calificación y valoración probatoria". (La Prueba en el Derecho Procesal Penal. Grupo Editorial Leyer. Bogotá-1999. Pág. 200); como se supone efectiva la contradicción, respecto de una fuente de prueba que resulta ser un funcionario subalterno, de otro, quien invoca el mérito de sus conclusiones en sustento de la pretensión que ha esgrimido y a cuyo éxito apuesta.
Por ello, debemos concluir, que la admisión de las citadas probanzas viola flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, que tratan los artículos 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que pedimos sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocado pronunciamiento apelado.
c) Denuncia Final
El problema de la presente causa, no se limita al hecho que el origen de la investigación, radica en la información suministrada o incorporada por los funcionarios investigadores para justificar la persecución de la disidencia política, en la información presuntamente suministrada o incorporada bajo la excusa que fue ofrecida por un patriota cooperante; sino en el hecho, que el dicho del citado patriota cooperante es lo que sustenta la totalidad de la imputación formulada al ciudadano Gustavo Sojo Rengifo.
Si obviamos la farsa del patriota cooperante, lo único que queda son las resultas de una visita domiciliaria, sin orden judicial, donde incautan una gorra y una franela del Partido Político Voluntad Popular, y el sospechoso rastro de un explosivo C4 en la motocicleta propiedad del investigado, cuyo hallazgo, si fuere cierto y que negamos de manera categórica, es igualmente radical y absolutamente nulo, por las razones suficientemente alegadas.
Luego, lo único que sostiene la falsa trama, es el acta levantada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual, hacen constar la información del patriota cooperante, donde supuestamente el investigado provocaría una explosión en la Palacio de Justicia para procurar la fuga de los ciudadanos Enzo Scarano y Leopoldo López; sin esa información, que no es posible llevarla al expediente, por cuanto se trata de un dicho referencia! que no podrá ser ratificado en juicio, toda vez, que el citado patriota cooperante no fue promovido, es imposible relacionar a Gustavo Sojo Rengifo con los falsos y tergiversados hechos, por ende, eso y sólo eso, permite sostener que los hechos acaecieron como especula el Ministerio Público.
Si ello es así, no se trata de una información anónima que justifica un principio de instrucción, sino, una prueba directa de cargo, donde conforme a su contenido el dicho de un testigo referencial cuya identidad se desconoce y cuyo testimonio no podrá ser controlado, es lo que sustenta la pretensión penal esgrimida contra el ciudadano Gilberto Sojo Rengifo; luego, es menester concluir, que ello es lesivo al orden constitucional. Y así debe ser declarado por el Tribunal, por infracción directa e inmediata de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
Petitorio
Por las razones precedentemente expuestas, pedimos que el recurso de apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y por ende, revocados los pronunciamientos apelados, afirmada la nulidad de los actos procesales por infracción al orden constitucional.
Pedimos se compulse o se remita a la Sala de la Corte de Apelaciones a la que corresponda conocer del presente asunto, la totalidad del expediente de la causa…”.


TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Con motivo de dicho recurso de apelación fue emplazada la Fiscalía 147º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a contestar el mismo en los siguientes términos:
“…ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONZO e ISAMIZEILY LÓPEZ GALLARDO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Centésima Cuadragésima Séptima con competencia en fase intermedia y juicio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público, mezzanina, Avenida Lecuna, esquina de Cruz Verde a Velásquez, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, numerales 2, 13 y. artículo 34 numerales 1 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en , en concordancia con el artículo 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de dar FORMAL. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha catorce (14) de abril de 2015, por los profesionales del Derecho Abogados THERESLY MALAVE WADSKIER, RAMÓN FLORES CARRILLO Y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, en su carácter de Defensores de confianza del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nc V-6.238.689, contra el auto dictado en fecha 08 de Abril de 2015, en la causa penal identificada con el N° 2NN-004-2014 por el Juzgado Especial Segundo de de primera Instancia en Función de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

EL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso de Apelación tiene por fin último, revisar en una instancia superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tai decisión.
Así las cosas, los abogados THERESLY MALAVE WADSKIER, RAMÓN FLORES CARRILLO Y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, defensores privados del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, interpusieron en fecha 14 abril 2015, recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Especial Segundo de de primera Instancia en Función de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, en fecha 08 de Abril de 2015* con fundamento en el ordinal 7o del artículo 439, 180 ultimo aparte, 314 ultimo aparte y 440 del Código Orgánico Procesal Penal sobre lo decidido en la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público acuso al ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO por la comisión del delito de Terrorismo, previsto y sancionado en el articulo 52 concatenado con el articulo 4 de ia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Posteriormente, en fecha 22-04-2.015 fue recibida en sede del Ministerio Público, boleta de emplazamiento en relación con la interposición de dicho recurso, por lo que considera quien suscribe, que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, contando el referido lapso a partir del día 23-04-2015, y en tal sentido estando hoy al día 27-04-2015 en fecha hábil para su contestación, la cual hacemos en los siguientes términos'

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
Dicha interposición se resumen en tres considerandos a saber:
I.- Los profesionales del derecho a fin de apoyar el recurso ejercido esgrimieron en lo que denominaron en una sección III "Pretensión anulatoria", entre otras cosas, que el Juez a quo no resolvió motivadamente las tres excepciones por ellos planteadas, y declaradas sin lugar, violando con ello la tutela judicial efectiva, lo que conlleva a la declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad, por lesión directa e inmediata del contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 157 encabezamiento del
Código Orgánico Procesal Penal.
II- Asimismo los quejosos denuncian en lo que llaman Capitulo IV "De los Motivos de la apelación'', de su escrito de apelación que el Juez a quo en el PUNTO PREVIO del acto de audiencia preliminar, haya pretendido responder a las tres denuncias de nulidad formulada por la defensa, apelable conforme a ¡o dispuesto en los artículos 439, numeral 7o, 180 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Parte A: Motivos contra el pronunciamiento dictado por el Juez de la instancia, mediante el cual declara sin lugar la nulidad respecto a la idoneidad del acta de la audiencia de presentación del aprehendido, de fecha 28 de noviembre de 2014, para ser considerada como acto de imputación, por infracción del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 133, por señalar además los quejosos, entre otras cosas, que la misma no esta orientada al cumplimiento del deber de información de los hechos que constituyen el objeto del proceso en el acto procesal, que sirve de imputación formal de los mismos; solicitando se revoque el auto apelado y sea declarada con lugar la petición de nulidad propuesta.
Parte B: Motivos contra el pronunciamiento dictado por el Juez de la instancia, mediante la cual declara sin lugar la nulidad respecto a.las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Publico y los informes de experticia realizados a los efectos colectados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por infracción del articulo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 111.1 y 2.66 del Código Orgánico Procesal Pena, por estimar los recurrentes, entre otros aspectos, que que existe una abierta usurpación de funciones que son propias del Ministerio Publico, en lo que respecta a la dirección de la investigación y practica de diligencias orientadas al cumplimiento de los fines de la fase preparatoria; situación según ellos, deviene en que en todas aquellas diligencias practicadas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, pasadas las 12 horas que tenían para participar al Ministerio Publico, sean declaradas nulas por imperativo del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: solicitando sea revocado el pronunciamiento apelado y dispuesta la nulidad de los citados actos de investigación.
Parte C: Motivo contra el pronunciamiento dictado por el Juez de la instancia, mediante la cual declara sin lugar la nulidad respecto al tramite de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en el decurso de la fase preparatoria, por infracción del articulo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión que la respuesta realizada por el Ministerio Publico fue realizada de manera tardía, ello hizo imposible dirigirse al Juez en procura de que conociera sobre la licitud de la providencia del Fiscal del Ministerio Publico; solicitando sea revocado el auto apelado y declarada con lugar la petición de nulidad.
En este mismo capitulo IV en un aparte signado bajo la letra b) hacen alusión a los motivos relacionados contra el pronunciamiento dictado por el Juez de la instancia, respecto de la admisión de prueba de cargo ilegal, conforme a lo dispuesto en los artículos 439, numeral 7o, 314 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las probanzas del Ministerio Publico promovidas en el escrito acusatorio, fueron admitidas en la audiencia preliminar, aun cuando, fueron presuntamente obtenidas por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional, en abierta infracción al contenido del articulo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 266 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que según los quejosos, la prueba de cargo propuesta en sustento de la pretensión esgrimida, emana de unos funcionarios subalternos de la misma institución (Ministerio Publico) que tiene interés procesal en la estimación de la citada prueba de cargo, señalando al respecto, que los peritos no son imparciales, por lo que tal situación viola flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las artes en el proceso, solicitando se revoque el pronunciamiento apelado.
DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:
Esta Representación Fiscal pasa a fundamentar y a dar contestación al mismo, en los siguientes términos:

I
Los recurrentes consideran, que la omisión en la motivación de las tres excepciones por ellos planteadas, es violatorio de la tutela judicial efectiva, lo que conlleva a la declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad, por lesión directa e inmediata del contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 157 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, en primer lugar hay que tener presente, que por imperativo del articulo 439.2 de la Ley adjetiva penal, no son recurribles aquellas excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al termino de la celebración de la audiencia preliminar, siendo que existe la posibilidad de interponerlas nuevamente en la fase de juicio; por lo que solicito que el presente recurso, en este aspecto no sea admitido, por cuanto solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley, entendido ello como el principio de impugnabilidad objetiva, tal como la ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, sentencia N° 86 del 19-03-2009 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde además se ha establecido, que la facultad de recubrir, en materia penal, encuentra sus limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, y en el caso de autos, existe una limitación desde el punto de vista objetivo.
Ahora bien, indican los quejosos, la falta de motivación de la recurrida al momento de decidir sobre la procedencia de las excepciones opuestas, no obstante lo anterior, luego de realizar una exhaustiva lectura de los pronunciamientos del Juez, se observa que el mismo dio cumplimiento a dicho requerimiento, cuando señalo en el PUNTO PREVIO, textualmente lo siguiente;
(...) Resuelto como ha sido lo atinente a las nulidades solicitadas por la defensa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 numeral 4 de la norma adjetiva penal, pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa. En cuanto a la excepción propuesta por la defensa conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i, por considerar que existe falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal en contra de su patrocinado, es de advertir a las partes que luego de la revisión de las actas procesales, específicamente de la acusación, se evidencia que la misma no adolece de los requisitos tanto de forma como de fondo, pues existe una expresión clara del hecho controvertidos y atribuido al imputado, así como los fundamentos de la acusación los cuales se expresan de forma diáfana en el escrito acusatorio, es decir, se puede apreciar que el ciudadano fiscal del Ministerio Público consiguió fundamentos serios que lo llevaron a presentar el acto conclusivo hoy en estudio, por tal razón niega la solicitud de sobreseimiento ya que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la excepción interpuesta y resuelta por este despacho. En lo que atañe a que la acusación adolece de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 numerales 2,3, 4 y 5, y solicitan sea declarado con lugar su escrito de excepciones y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de su defendido; al respecto, cabe destacar, en cuanto a los planteamientos hechos por la defensa, no le asiste la razón, ya que, la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple con los requisitos tanto formales como materiales exigidos por la ley, pues se desprende del análisis de dicha acusación, que existe una concatenación lógica de la presunta conducta desplegada por el imputado de autos con ei hecho punible atribuido; es decir, que se determinó, con todo lujo de detalles el hecho imputado, también se evidencia de la referida acusación, que existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho atribuido y cuál fue la participación del hoy imputado en esos hechos; deviniendo de esto, la posibilidad lógica de determinar que el acusado presuntamente participó de esos hechos por los cuales se le acusa, lo cual se advierte, con el resultado de las investigaciones practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público en la fase preparatoria y que se encuentran perfectamente enunciados en la acusación, de lo que surge, que en este caso en particular el precepto jurídico aplicable no es otro, que el Calificado por la Fiscalía del Ministerio Público, situación esta que se sustenta con el cúmulo de pruebas que se enuncian en el cuerpo de la acusación, las cuales fueron obtenidas de manera licita, indicando además, claramente la necesidad y pertinencia y que es lo que se quiere probar con cada uno de esos medios de prueba; por tal razón, considera quien aquí decide, que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal, niega la solicitud de la defensa en lo que respecta a que se declare la desestimación de la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa llevada a sus patrocinados (...)
Por lo que considera esta representación fiscal que el Juez si motivo su decisión, en relación a los considerandos que lo llevaron a admitir la acusación presentadora por el Ministerio Publico, fundamentando la misma en base a los parámetros exigidos en el articulo 308 de la Ley Adjetiva Penal, por lo tanto, el juez a quo dijo cuanto tenía que decir al exponer y explicar con claridad contundente las razones que sirven de sustento a la decisión judicial, es decir, los motivos que lo llevaron a admitir la acusación fiscal.
Respecto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia N° 395 de fecha 17 de julio de 2007, criterio reiterado en sentencia 158 del 17-05-2012, que: "...no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación...".
Por lo que la decisión del Juzgado Especial Segundo de de primera Instancia en Función de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo I, se encuentra ajustada a derecho y así solicito que lo declare.
II
En cuanto al considerando de apelación explanado en el capitulo IV, referido a las nulidades declaradas sin lugar por el Tribunal con relación a la falta de los requisitos del acto de imputación celebrada en fecha 28-11-2014; a las diligencias practicadas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en usurpación de las funciones que son propias del Ministerio Publico; y al tramite de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en la fase preparatoria; quien aquí suscribe considera que deben ser declaradas sin lugar, en atención a los siguientes considerandos, los cuales fueron explanados de forma oral por la Representante Fiscal en la celebración de la audiencia preliminar.
En primer lugar, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por ausencia de imputación de los eventos tácticos y que constituyen el objeto del proceso y demás exigencias del articulo 133 del COPP, esta Representación Fiscal difiere de ello, toda vez que es mas que evidente que el ciudadano Gilberto Sojo fue colocado en la condición de imputado el 28-11-2014 ante el Juzgado de Control, en cuyo acto conoció directamente a través de sus sentidos, y expresamente así quedo plasmado en acta, de todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, constituyendo ello un acto formal de imputación, requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta la acusación planteada el día de 08 de abril 2015 en la celebración de la audiencia preliminar. Aunado a ello, es imperioso señalar que el acto formal de imputación puede satisfacerse en la audiencia de presentación, criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Casación Penal, sentencia 492 del 29-11-2011 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores; por lo que una vez que el imputado de autos fue conducido ante el Tribunal de Control el día 28-11-2014 (luego de su aprehensión), fue satisfecho tal requisito, donde el Fiscal del Ministerio Publico le expuso a viva voz, y en presencia de todas las partes, la forma en que resulto aprehendido, indicándole las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos investigados, subsumiéndolos en un tipo penal.
En segundo lugar, en lo atinente a la nulidad de las diligencias practicadas por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) sin la debida autorización del Ministerio Público, difiere de igual forma esta Vindicta Publica, por cuanto, si bien al Ministerio Publico le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal, y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigación penal pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, y por ende antes de la orden de inicio realizada por el Ministerio Publico. Los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a ¡a investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Publico; y así ha quedado establecido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, sentencia 1472 del 11-08-2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan.
En tercer lugar, en lo que atañe a la solicitud de nulidad por infracción del derecho a la defensa vinculado al tramite del Ministerio Publico de las diligencias de descargos solicitadas, en virtud, que del expediente se desprende que, en fecha 30-12-2014 la Fiscalía Novena del Área Metropolitana de Caracas mediante comunicación N° 3381 dio contestación a las diligencias solicitadas por la Defensa Privada, explicando de forma razonada la negativa ele su realización, dando con ello fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 287 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que no es obligación del Ministerio Publico realizarlas si no las considera necesarias y pertinentes, limitándose dicha obligación en dejar constancia de las razones por las cuales no las realiza, tal como consta en actas. Aunado a ello, la Defensa ante tal negativa tuvo la oportunidad de ejercer el control judicial, y no lo hizo, quedándole sin embargo la oportunidad, tal como lo efectuó, de ofrecer esas pruebas en los términos establecidos en el articulo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando su necesidad y pertinencia, las cuales le fueron admitidas por el Juzgado a quo.
En base a todo lo antes expuesto, solicitamos a este tribunal de alzada, declare sin lugar las nulidades solicitadas, por considerar que no existe violación de derechos y garantías constitucionales; y en esos términos fue decidido por la recurrida, quien ante tales pedimentos decidió lo siguiente:
"PUNTO PREVIO Escuchado como ha sido la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, conforme lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, en cuanto a que considera que se violentó en desfavor de su patrocinado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional ya que el acta de presentación del aprehendido no reúne los elementos tácticos señalados en el artículo 133 de la norma adjetiva, este Tribunal considera pertinente advertir, que de la revisión del acta en comento, se puede apreciar que el ciudadano imputado de autos fue prestando por ante este despacho judicial y como consecuencia de ello fue debidamente advertido por el juez de control regente del tribunal para el momento el por qué de la audiencia, así como se evidencia que la fiscalía del ministerio publico hizo una relación sucinta de los hechos que le atribuyo al hoy imputado, quedando entendido que para quien aquí decide que al contrario de los planteamientos hechos por la defensa, se puede advertir del acta controvertida por la defensa, que el imputado fue informado de forma sucinta de los hechos por los cuales se le culpa, estaba asistido por su defensa técnica, fue impuesto por el juez de sus derechos constitucionales, rindiendo declaración sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, se cumplió formalmente con el acto de imputación, quedando claro que si están llenos los extremos del artículo 133 de la norma adjetiva penal, por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad en cuanto a este punto en particular. También solicita la defensa la nulidad de las actuaciones policiales, o diligencias practicadas por el SEBIN, por considerar que las mismas son violatorias de lo establecido en el artículo 25 y 285 constitucional, pues los referidos funcionarios realizaron dichas diligencias sin la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público; al respecto considera quien aquí decide, que los órganos de investigaciones del estado, en ciertos casos pueden practicar diligencias que sean urgentes y necesarias sin que medie la orden de inicio de la investigación, esta excepción se puede fundamentar en el hecho cierto de asegurar elementos u objetos que pudieran ser irreproducibles con el paso del tiempo, y ello no constituye una violación del debido proceso, todo lo contrario, esto coadyuva al esclarecimiento de los hechos y por consiguiente previene la impunidad, ya que no se puede sacrificar la justicia por meros tecnicismos jurídicos, y así es advertido en Sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 1472 de fecha 11/08/2011, con ponencia de la Magistrada Dra Carmen Zuleta de Marchan, por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad ya que no se evidencia que haya habido pro parte de los funcionarios policiales violación de derecho o garantías constitucionales en el inicio del proceso seguido en contra del hoy imputado. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa por considerar que se violento el sagrado derecho a la defensa, pues la fiscalía del Ministerio Público no dio cumplimiento a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, este Tribunal puede advertir en cuanto a este punto de nulidad, que riela a los folios 128 al 130 comunicación emanada de ¡a fiscalía del Ministerio Público en la que índica las circunstancias del por que no realizó dichas diligencias, y dejo constancia de ello en el mencionado escrito, ahora bien, el proceso penal venezolano está provisto de una serie de reglas que son las que van a destacar su desarrollo, así como también consagra una serie de mecanismo procesales, que garantizan a las partes que puedan desenvolverse en dicho proceso bajo el amparo de los derechos garantías constitucionales, uno de esos mecanismo es el señalado como EL CONTROL JUDICIAL, consagrado en el artículo 264 de la norma procesal penal, que faculta al juez previa solicitud de la parte considerada afectada en un proceso a controlar el cabal cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley, evidenciándose de las actas que la defensa no hizo uso de este recurso, por consiguiente mal pudiera este Tribunal declarar con lugar su solicitud de nulidad, cuando hubo un descuido de la defensa al no solicitar el control judicial, mas si consideraba que dichas diligencias eran imprescindibles para la defensa de su patrocinado; por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad por no advertir quien aquí decide que haya violación de derechos constitucionales ni procesales en el proceso seguido en contra del imputado de autos, y así se tiene".
En otro orden de ideas, con atención a la inconformidad de los quejosos relacionada con el pronunciamiento dictado por el Juez de la instancia, respecto de la admisión de prueba de cargo ilegal, conforme a lo dispuesto en los artículos 439, numeral 7o, 314 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las probanzas del Ministerio Publico promovidas en el escrito acusatorio, fueron admitidas en la audiencia preliminar, aun cuando, fueron presuntamente obtenidas por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en abierta infracción al contenido del articulo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, nos oponemos de igual forma a dichas afirmaciones, y nos remitimos a los argumentos esgrimidos en el capitulo II como colorado de los alegatos expuestos por los quejosos en el particular a) PARTE B, de su escrito de apelación, y que damos por reproducido en todos y cada uno de sus partes.
En lo que respecta a lo expuesto por los quejosos, referido a la imparcialidad de los peritos por cuanto la prueba de cargo emana de unos funcionarios subalternos de la misma institución del Ministerio Publico, lo que viola, según ellos, el derecho a la defensa y el derecho de igualdad de las partes en el proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 Y 18 de la Ley adjetiva penal; dicho argumento carece de asidero legal para solicitar la nulidad de la probanza, toda vez que por imperativo del articulo 223, el Ministerio Publico no solo tiene la facultad de ordenar la practica de Experticias, sino también el de practicarlas, por lo que el hecho que un Funcionario adscrito al Ministerio Publico realice determinada experticia, no significa que incida o le reste objetividad en la practica de la misma, toda vez que la importancia de su elaboración debe radicar en que dicho funcionario tenga conocimiento o habilidades especiales en la ciencia, arte u oficio, requeridos en la experticia requerida; ello no deviene en violación al principio de contradicción, mucho menos el de igualdad, siendo que ha sido una prueba que no ha sido realizada de forma clandestina, con el desconocimiento del acusado, a sus espaldas, quien además tendría durante la fase del juicio oral y publico, la oportunidad de refutarla; y ese contradictorio permite a las partes actuar en condiciones de paridad-igualdad-, y contrario a lo alegado por los quejosos, en el presente proceso el Juez de la recurrida, ha realizado todo lo posible para que ambas partes mantengan esas diferencias posicionales en equilibrio, y sin privilegios, no otorgando a ninguna de las partes mas de lo permitido por la ley, conduciendo el proceso con imparcialidad y dictando decisiones (sic) imparciales.
Vemos como el imputado, a través de sus defensores, promovió en su oportunidad legal una serie de probanzas a los fines de desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Publico, siendo admitidos por la recurrida para su incorporación al debate del juicio oral y publico, lo que comporta una evidencia de la igualdad comportada en dicho proceso, teniendo ambas partes iguales oportunidades de probar lo que alegan.
En consecuencia solicitamos sea declarado sin lugar la solicitud de inadmisión de las probanzas, y que las mismas, por el contrario sean admitidas por haber sido incorporadas al proceso con total respeto a los derechos y garantías constitucionales, siendo además, útiles, necesarias y pertinentes con relación a los hechos que se pretenden demostrar en
la fase del juicio oral..


PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos, considera quienes suscribes que la razón no le asiste al recurrente por cuanto el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, al contener las exigencia del texto adjetivo penal y haberse constatado que no se violentaron derechos y garantías Constitucionales, por tanto, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados THERESLY MALAVE WADSKIER, RAMÓN FLORES CARRILLO Y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, en su carácter de Defensores de confianza del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.238.689, contra el auto dictado en fecha 08 de Abril de 2015, en la causa penal identificada con el N° 2NN-004-2014, por el Juzgado Especial Segundo de de primera Instancia en Función de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción a Nivel Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, y en consecuencia se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada y ruega en aras de una sana administración de justicia que ese Tribunal de Alzada ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 concatenado con el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

CUARTO
ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación, fue dictada en fecha 08-04-2015 por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, con ocasión de la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO.

Contra el referido pronunciamiento judicial ejercieron recurso de apelación los profesionales del Derecho THERESLY MALAVE WADSKIER, RAMON FLORES CARRILLO y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, quienes ejercen la defensa del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada que la defensa recurrente impugna los pronunciamientos emitidos por el a quo mediante los cuales declara sin lugar la pretensión de nulidad planteada por la misma y admite las pruebas promovidas por la representación Fiscal.

Sin embargo, en el capítulo III del documento en mención (folio 6), demanda adicionalmente de esta Corte la nulidad de los pronunciamientos que declaran sin lugar las tres excepciones opuestas por dicha defensa, alegando el supuesto vicio de inmotivación, no obstante reconocer que la decisión en mención no es susceptible de apelación, conforme lo prevé el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular debe esta alzada precisar que son deberes y atribuciones de la Corte de Apelaciones: a.- Conocer de las apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b.- Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales (Artículo 63, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 432 determina que “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En consonancia con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

(…) el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna.(…) VID. SENTENCIA Nº 104 DE FECHA 20-02-2008.

No obstante, le está permitido al juez de alzada o de casación, de manera excepcional, declarar de oficio la nulidad sin necesidad de solicitud de parte cuando se constante los siguientes supuestos:

(…) 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’…”. VID. SENTENCIA Nº 1115 DE FECHA 10-06-2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, la citada Sala Constitucional estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.


A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara. VID. SENTENCIA Nº 221 DE FECHA 04-03-2011.
De lo anterior se desprende, como bien lo enfatiza la Sala Constitucional, que “la nulidad no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención de la ley, durante las distintas fases del proceso, y por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”.

A mayor abundamiento la referida Sala ya se había pronunciado sobre la solicitud autónoma de nulidad precisando lo siguiente:

(…) se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.

Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
En este sentido, se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación cuya nulidad se solicita, resultando oportuno citar al respecto, la sentencia N° 1.238 del 28 de septiembre de 2000 (caso: “Jairo José Gómez Gámez”) dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.
En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado (…), ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado (…)”.
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”) VID. SENTENCIA Nº 1749 DE FECHA 18-07-2005.
En otro orden de ideas tenemos que la máxima intérprete de la Constitución, en cuanto a la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas, estableció lo siguiente:

(…) la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional (…)

…Omissis…
(…) en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, (…) VID. SENTENCIAS Nº 1768 DE FECHA 23-11-2011 Y Nº 713 DE FECHA 25-05-2012.

Del extracto jurisprudencial anterior se desprende que las decisiones proferidas por el juez de control mediante las cuales declara sin lugar las excepciones opuestas son irrecurribles, y no procede contra ellas la acción de amparo constitucional, ya que pueden ser nuevamente opuestas en la siguiente fase del proceso, es decir, en la de juicio oral y público, conforme lo permite el supuesto contenido en el artículo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, si la acción de amparo constitucional no está dirigida a atacar el pronunciamiento a través del cual se declara sin lugar las excepciones, sino a la inmotivación de la resolución judicial que la resuelva, haría procedente la acción de tutela constitucional, ya que, como fue expuesto, no es posible recurrir la inmotivación del referido pronunciamiento por la vía ordinaria de la apelación.

En consecuencia al encontrarse esta Corte impedida de examinar si el pronunciamiento emitido por el a quo, mediante el cual rechazó las tres excepciones opuestas por la defensa del imputado GILBERTO SOJO RENGIFO se encuentra inmotivado, toda vez que el recurso de apelación contra dicha resolución judicial prima facie resultaría inadmisible por expresa disposición legal (Art. 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que la pretensión del peticionante solo admitiría la acción de amparo constitucional, en el presente caso resulta ajustado a derecho declarar improcedente la petición de nulidad planteada por la defensa del precitado ciudadano. Y ASI DE DECIDE.

Dicho lo anterior, pasa esta alzada a resolver las denuncias planteadas por los recurrentes.

En la primera denuncia cuestiona la defensa la decisión del juzgador mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta de fecha 38-11-2014 que documenta la audiencia de presentación del aprehendido, por cuanto a su juicio no se cumplió con el acto formal de imputación, ya que la representación del Ministerio Público omitió por completo la indicación de los hechos que se le atribuyen al ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO y silenció los elementos de convicción presuntamente existentes en contra de dicho ciudadano, limitándose a mencionar que le imputaba un delito, remitiéndose al contenido del acta policial de aprehensión, que nada dice sobre la perpetración de ilícito penal alguno.

Al respecto el tribunal de la recurrida dio respuesta a la pretensión de nulidad señalando lo siguiente:

“Escuchado como ha sido la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, conforme lo previsto en el artículo 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, en cuanto a que considera que se violento en desfavor de su patrocinado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional! ya que el acta de presentación del aprehendido no reúne los elementos fácticos señalados en el artículo 133 de la norma adjetiva, este Tribunal considera pertinente advertir, que de la revisión del acta en comento, se puede apreciar que el ciudadano imputado de autos fue prestando (sic) por ante este despacho judicial y como consecuencia de ello fue debidamente advertido por el juez de control regente del tribunal para el momento el por que de la audiencia, así como se evidencia que la fiscalía del ministerio publico hizo una relación sucinta de los hechos que le atribuyo al hoy imputado, quedando entendido que para quien aquí decide que aI contrario de los planteamientos hechos por la defensa, se puede advertir del acta controvertida por la defensa, que el imputado fue informado de forma sucinta de los hechos por los cuales se le culpa, estaba asistido por su defensa técnica, fue impuesto por el juez de sus derechos constitucionales, rindiendo declaración sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, se cumplió formalmente con el acto de imputación, quedando claro que si están llenos los extremos del artículo 133 de la norma adjetiva penal, por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad en cuanto a este punto en particular. (…)

En tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el acto de imputación en la audiencia de presentación del aprehendido.

(…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

…Omissis…

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (…) VID. SENTENCIA Nº 276 DE FECHA 20-03-2009.

En el caso sub examine encuentra esta Corte que a los folios 87 al 91 del expediente original, el cual tuvo a la vista, riela acta de la audiencia de presentación del aprehendido, en al cual se constata que la representación del Ministerio Público señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, donde además le atribuyó la presunta comisión del delito de TERRORISMO INDIVIDUAL, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándose dicho ciudadano debidamente asistido por la Defensora Pública Penal 57º de esta Circunscripción Judicial. En dicho acto el ciudadano en mención fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y tuvo la oportunidad de suministrar declaración ante el juez de la causa, y de tener acceso a las actuaciones que soportan el proceso iniciado en su contra, verificándose así el acto formal de imputación cuestionado por la defensa, de lo que se infiere, como lo afirmó el a quo, que el acto en mención no se encuentra viciado de nulidad, estando por ello ajustado a derecho el pronunciamiento objeto de impugnación.

En la segunda denuncia la defensa recurrente cuestiona la decisión del juzgador a quo que declaró sin lugar la pretensión de nulidad por carecer de legitimidad los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ya que, según dicen, incurrieron en abierta usurpación de funciones que son propias del Ministerio Público, en lo que respecta a la dirección de la investigación y práctica de diligencias orientadas al cumplimiento de la fase preparatoria. Según explican los funcionarios policiales en fecha 22-11-2014 elaboraron un acta donde dejan constancia que la 01:20 horas de la tarde recibieron un informe suscrito por funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia, de la misma data. Luego infieren que las doce horas a que hace referencia el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal concluyeron a la 01:20 horas de la mañana del día 23-11-2014; sin embargo, sin embargo sin dar aviso al órgano o funcionario competente y sin orden de inicio de investigación practicaron diligencias relacionadas con la ubicación de la celda de apertura del abonado 0416-800.87.37.

Seguidamente en fecha 26-11-2014 sin orden judicial y sin haber notificado al Ministerio Público proceden a la detención del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO. Después; también sin autorización emitida por un tribunal allanan el inmueble del precitado ciudadano, donde no colectaron nada que permita sostener que el mismo forma parte de una célula terrorista o que hubiese realizado o estuviere en ejecución de algún acto terrorista.

Concluyen señalando que todas aquellas diligencias de investigación realizadas por los funcionarios policiales antes identificados, pasadas las 12 horas que tenían para participar al Ministerio Público, quien debió asumir la dirección de la investigación, devienen radical y absolutamente nulos, identificando como tal: 1. Acta policial de fecha 27-11-2014 (folios 66 al 68); 2. Acta de investigación penal de fecha 28-11-2014 (folios 69 al 74); 3. Inspección técnica Nº CCVDF-AMC-DC-IT-004-15 de fecha 06-01-2015 practicada a efectos practicados supuestamente en poder del investigado; 4. Experticia química de determinación de altos y bajos explosivos de fecha 07-01-2015; 5. Experticia informática de reconocimiento técnico y vaciado de contenido de fecha 07-01-2015, practicada sobre efectos supuestamente encontrados en poder del investigado.

En tal sentido verifica esta Corte que ciertamente el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal precisa que si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Con relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:

(…) Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, ciertamente el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:
Son atribuciones del Ministerio Público:
…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo: “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”
En ese mismo sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;”
De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que según la ley que lo rige “…al tener conocimiento de la perpetración de un delito deber[á] comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso [12 horas] establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Vid artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.
…Omissis…
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias. (Negrillas y subrayado de esta Sala). VID. SENTENCIA Nº 1472 DE FECHA 11-08-2011.

Del extracto anterior se puede colegir que ciertamente el Ministerio Público como titular de la acción penal pública en representación del Estado venezolano es el director de la investigación penal. Sin embargo, como lo autoriza el dispositivo legal mencionado ut supra, cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible sea recibida por las autoridades de policía, deberán notificar a la representación fiscal dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Dicha notificación tiene como finalidad que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación penal, sin embargo, como ya se dijo, las autoridades de policía previamente podrán realizar las diligencias necesarias y urgentes, en procura de evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de prueba indispensables para que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución nacional, sin que la falta de aviso previo al órgano fiscal vicie de nulidad los actos realizados con anterioridad a dicha notificación. En este sentido resulta menester destacar que efectivamente el legislador indica un lapso de doce horas para que las autoridades de policía den aviso al Ministerio Público, empero no debe entenderse que la policía cuenta con ese periodo de tiempo para practicar las diligencias en cuestión, como así lo afirma la defensa recurrente, de manera que las diligencias en mención no se encuentran viciadas de nulidad, como lo denuncia la defensa.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO tenemos que los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) luego de realizar las pesquisas correspondientes detuvieron a dicho ciudadano en fecha 26-11-2014, incautando en su poder, entre otras evidencias, una moto marca Skygo, modelo SG150, color negro, placa ACOV43A, procediendo a dar parte a la Fiscalía 20º del Ministerio Público a Nivel Nacional, en la cual según consta en acta policial (folio 69 del expediente original), fueron presuntamente hallados rastros de explosivos.

Al respecto, debe precisar esta Corte que con relación a la flagrancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(…) la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.

Un asunto distinto al planteado con relación a la flagrancia, es el referente a la extracción de los dediles, u otro objeto, del organismo humano, en vista a la previsión del artículo 46 numeral 3 Constitucional, el cual reza que: “Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontraba en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, cuyo incumplimiento convertirá a las pruebas obtenidas por esos procedimientos en ilegítimas a tenor del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal o nulas, de acuerdo al numeral 1 del artículo 49 Constitucional, que señala: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

No se ha planteado en esta solicitud de revisión, lo concerniente a la obtención de las pruebas del tráfico de estupefacientes, si los dediles fueron reconocidos o simplemente constatados como cuerpos extraños mediante radiografías, radioscopias, etc. Pero la posible nulidad o ilegitimidad de la prueba es asunto a tratarse en el juicio, si se violaron o no las normas sobre los exámenes corporales (exámenes médicos -expertos auxiliares- prevenidos en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles de cocaína dentro de su estómago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria.

Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual esta Sala declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, y así se decide.

Ahora bien, ciertamente existe el dilema sobre qué hubiese sucedido si el individuo al cual se le privó de su libertad no se le hubiese verificado la existencia de la sustancia ilegal dentro de su estómago. Pues, ciertamente, las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.

Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49. (Negrillas y subrayado de esta Corte). VID. SENTENCIA Nº 2580 DE FECHA 11-12-2001.

De lo anterior se colige que si bien los funcionarios policiales no poseían orden de judicial de aprehensión contra el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, hallaron presuntamente en su poder un vehículo moto, cuyas características fueron mencionadas ut supra, la cual contenía supuestamente rastros de explosivos, tal circunstancia guarda relación racional con la información que venían procesando previamente, lo cual legitima la aprehensión al encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución nacional, es decir, de manera flagrante, como así fue calificado por el tribunal de la recurrida en la audiencia de presentación del aprehendido realizada en fecha 28-11-2014 (folio 87 al 91 del expediente original), por lo que no le asiste la razón a la defensa sobre este particular.

En lo atinente al allanamiento realizado por los funcionarios policiales en el inmueble donde reside el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, observa esta Corte que al folio 37 y siguientes del expediente original, riela actuaciones de fecha 27-11-2014, donde dejan constancia que obraron con fundamento al supuesto de excepción previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acompañados de dos personas quienes fungieron de testigos, indicando que una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ BRITO, quien es cónyuge del imputado de autos, y les permitió el acceso a la vivienda luego de identificarse como funcionarios adscritos al SEBIN, pudiendo observar en el acta de entrevista que luego le realizaron a la aludida ciudadana (folio 57 al 59 del expediente original), que los funcionarios policiales “fueron respetuosos y manifestaron siempre lo que iban a hacer y no fueron en ningún momento alterados” (respuesta a pregunta 13), por lo que se infiere que la referida actuación no se encuentra viciada de nulidad como pretende la defensa recurrente.

Por tal motivo concluye esta alzada que el pronunciamiento emitido por el tribunal de la recurrida mediante el cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa del imputado de autos se encuentra ajustado a derecho.

En cuanto a la tercera denuncia indica la defensa recurrente que solicitaron ante la representación del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, sin embargo la representación fiscal se las negó de manera tardía, no permitiéndole requerir del órgano jurisdiccional el control judicial, lo cual lesiona su derecho a la defensa. Al respecto observa esta Corte que a los folios 216 al 227 del expediente original, corre inserta en copia fotostática de documento suscrito por los abogados RAMON FLORES CARRILLO y OCTAVIO TOVAR CHACIN, en su condición de defensores del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO dirigido a la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, aparentemente consignado en la sede fiscal en fecha 23-12-2014 (según se lee en sello contenido en la parte superior de dicho documento), mediante el cual pidieron se realizaran diligencias de investigación.

De igual forma cursa a los folios 228 al 230 del expediente original, copia fotostática del oficio Nº FMP-AMC-F9-3381-2014, fechado 30-12-2014, emanado de la representación fiscal en referencia y dirigido a los profesionales del Derecho antes identificados, donde les da respuesta a su petición negando la práctica de las diligencias solicitadas por ellos. En tal sentido aprecia esta alzada que la defensa recurrente trata de justificar el no haber solicitado el control judicial porque se les dio “respuesta tardía” sin precisar cuándo fue que ello ocurrió. Esta situación también se observa en el escrito dirigido al tribunal de la recurrida, previo a la realización de la audiencia preliminar, donde también incurre en ambigüedad, pues indican que fue notificados de la negativa “cuando ya no era posible ejercer el debido control judicial ante el juez de control” (Vid. folio 186 del expediente original), de lo cual se evidencia que la defensa en todo momento es imprecisa al informar con exactitud cuando fue notificada de la negativa adoptada por la representación del Ministerio Público.

Sobre el punto sub examine tenemos que ciertamente el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, según se desprende del artículo 287 del texto penal adjetivo. Por su parte, según la misma disposición legal, el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Con relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. Al efecto, dicha norma establece:

“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 ut supra mencionado la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:

“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).

De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo.

…Omissis…

Como se desprende, de las actas parcialmente transcritas la representación del Ministerio Público dio respuestas de forma razonada y motivada, a todas las solicitudes de la defensa del aquí accionante en amparo, ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, bien negando o acordando la realización de las mismas. En tal sentido, se observa que la actuación de la Fiscalía Cuadragésima Novena con Competencia Nacional del Ministerio Público se apegó a lo ceñido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a la interpretación que del mismo ha realizado esta Sala Constitucional.(…) VID. SENTENCIA Nº 418 DE FECHA 28-04-2009.

En el caso bajo análisis, el Ministerio Público cumplió con el imperativo legal de dar respuesta a la defensa peticionante, negando la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por ella. En consecuencia, de considerar lesionado su derecho, la defensa tenía la posibilidad de acudir ante el juez de la causa para requerir el control judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues aduce que al ser la respuesta “tardía” como lo afirma, ello le impidió cumplir con su carga procesal, lo cual no es cierto, ya que esa inacción por parte de la defensa obedece a una consideración propia, por cuanto es el juez de control, ante una eventual solicitud, quien debía evaluar las circunstancias del caso para conceder o negar la pretensión de la defensa y no alegar ésta dicha situación, como en el presente caso, pretendiendo justificar su falta de diligencia en el ejercicio de su ministerio. En tal sentido resulta ajustada a derecho la decisión del a quo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado GILBERTO SOJO RENGIFO.

Con relación a las pruebas documentales promovidas por Ministerio Público y admitidas por el juez de control, a saber, 1. Acta policial de fecha 27-11-2014; 2. Acta de investigación penal de fecha 28-11-2014; 3. Inspección técnica Nº CCVDF-AMC-DC-IT-004-15 de fecha 06-01-2015 practicada a efectos incautados supuestamente en poder del investigado; 4. Experticia química de determinación de altos y bajos explosivos de fecha 07-01-2015; 5. Experticia informática de reconocimiento técnico y vaciado de contenido de fecha 07-01-2015, practicada sobre efectos supuestamente encontrados en poder del investigado, para ser exhibidas a los ciudadanos CHISTIAN PADRON, DANY HERNANDEZ, IBELICE RODRIGUEZ, HENRY GRATEROL (EXPERTOS Y PERITOS), DERMIS CERMEÑO, LUIS PARRA, MANUEL GALLARDO, SIMON ARELLANO, ROGELIO LAREZ, CARLOS ARAQUE, DELVIS ROJOS, MAIKEL NAVAS, EDWARD PRADO, JHONATAN SALCEDO y YOLBER ACOSTA (FUNCIONARIOS DEL SEBIN), arguye la defensa que las mismas son ilegales por cuanto fueron presuntamente obtenidas por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en abierta infracción al contenido del artículo 285 numeral 3 de la Constitución nacional y 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregan que la admisión de las citadas probanzas, viola flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, por lo que piden sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocado el pronunciamiento apelado.

Ahora bien, sobre la licitud de la prueba el magistrado emérito Cabrera Romero 1 explica que “Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente”.

Por su parte Azula Camacho 2 señala que “La licitud significa que los medios probatorios se ajusten a las formas establecidas y no se violen los derechos fundamentales de la persona que consagra la Constitución Política…”.
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1. Cabrera Romero, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, p.100, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1997, Caracas, Venezuela.

2. Azula Camacho, Jaime, “Manual de Derecho Probatorio”, p. 9, Editorial Temis, S.A., 1998, Santa Fe de Bogotá, Colombia.
De igual manera Parilli Araujo 3 afirma que “prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley en virtud de no lograr con su aporte la verdad procesal o que por la naturaleza del juicio no sea posible su admisión por contravenir el orden público o norma expresa…”

En tal sentido, tenemos, como fue analizado ut supra, que las actuaciones inicialmente realizadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) no se encuentran viciadas de nulidad, ni contravienen los derechos fundamentales del imputado de autos, ya que los referidos funcionarios actuaron en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, sirviendo dichos elementos de convicción para sustentar el acto conclusivo (acusación) presentado por la representación del Ministerio Público, siendo además promovidos como prueba para ser evacuados en el debate oral y público, motivo por el cual, en el presente caso, la decisión del juzgador mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el representante fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lícitas, útiles, necesarias y pertinentes.

Con relación a la denuncia final contenida en el escrito recursivo, tenemos que la defensa hace algunas consideraciones sobre la fuente de información a través de la cual los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) realizaron las actuaciones que permitieron la aprehensión del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO y que a su juicio carecen de legalidad, no siendo posible vincular al ciudadano antes identificado con los “falsos y tergiversados hechos”, estimando por tanto que son lesivos al orden constitucional, por infracción directa del artículo 49 numeral 1 de la Constitución nacional. Al respecto, infiere esta Sala que el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción (cuya legalidad ya fue analizada) que le permitieron imputar y acusar al ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo admitida la acusación por el juez de control, así como las pruebas promovidas, tanto por el Ministerio Público como por la defensa del imputado, quedando agotada la fase intermedia del proceso, por lo que es en la fase de juzgamiento donde corresponderá a cada una de las partes cumplir con su rol para demostrar o desvirtuar los señalamientos hechos contra el ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO y que permitirá al juzgador de juicio determinar si efectivamente el aludido ciudadano tiene o no responsabilidad penal en el hecho que se le endilga, observando la reglas de la garantía al debido proceso.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo
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3. Parilli Araujo, Oswaldo, “La Prueba y sus Medios Escritos”, p.26, MOBIL-LIBROS, 1996, Caracas, Venezuela

procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho THERESLY MALAVE WADSKIER, RAMON FLORES CARRILLO y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, quienes ejercen la defensa del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO, contra la decisión dictada en fecha 08-04-2015, por el TRIBUNAL ESPECIAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, mediante la cual declaró sin lugar la petición de nulidad formulada por la defensa y admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA ESPECIAL UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho THERESLY MALAVE WADSKIER, RAMON FLORES CARRILLO y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, quienes ejercen la defensa del ciudadano GILBERTO SOJO RENGIFO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08-04-2015 por el TRIBUNAL ESPECIAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, mediante la cual declaró sin lugar la petición de nulidad formulada por la defensa y admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,

BERNARDO ODIERNO HERRERA ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA,

LINET JOHANA VILLAMIZAR


Seguidamente se registró la anterior decisión bajo el Nº ______________ siendo las ____________.


LA SECRETARIA,

LINET JOHANA VILLAMIZAR



LRCA/BOH/AAB/ljv/bo.
EXP. Nº 025-15