REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

Vista la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por la ciudadana MARVIC DIOSELINEE PEREZ FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 206.844, apoderada judicial del ciudadano JULIO ALEJANDRO PERÉZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-26.122.219, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud observa:

Que del escrito libelar se verifica que la parte actora aduce que su representado es hijo legítimo del causante fallecido ciudadano Julio Cesar Pérez Flores. Que su representado es el único y universal heredero tal y como se evidencia de la DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS declarada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio en fecha 01 de Julio de 2015. Que habiendo acudido ante las autoridades competentes Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “División contra delitos informáticos” y Ministerio Publico para solicitar la entrega material de los bienes de la herencia la ciudadana ISABEL TERESA FLORES, quien es madre del de cujus se ha negado a entregar los bienes siendo infructuoso de manera voluntaria. Que dichos bienes del difunto padre le corresponden a su representado por transmisión hereditaria. Que la referida ciudadana ISABEL FLORES HERRERA, transfirió el dinero del difunto a su cuenta bancaria de forma ilícita; razón por la cual acudió al MINISTERIO PÚBLICO. Que intento en dos (2) oportunidades en el lugar de residencia de la ciudadana ISABEL FLORES HERRERA, ubicado en: SECTOR ESQUINA DE AVILANES A RIO CARIBE, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, PISO 2, APARTAMENTO NRO. 0203, buscar los bienes del ciudadano cuyo intento fue fallido, en virtud del comportamiento de la ciudadana los funcionarios policiales decidieron retirarse del lugar. Que no se ha encontrado la forma de que le sean entregado los bienes de la herencia y que no se ha podido realizar la DECLARACIÓN SUCESORAL, por la negatoria de la ciudadana ISABEL FLORES HERRERA, antes identificada a entregar los documentos que demuestren la Titularidad de dichas propiedades; en virtud de no existir intención por parte de la progenitora del fallecido en hacer entrega de los bienes, por lo que solicito al Tribunal se traslade y constituya en la dirección siguiente: “SECTOR ESQUINA DE AVILANES A RIO CARIBE PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, PISO 2, APARTAMENTO 0203; y se acuerde lo siguiente: PRIMERO: entrega material de los bienes de la herencia, entre ellos se encuentra: un (01) vehículo marca JEEP GRAND CHEROKEE año 2013, PLACA AF2W56G, con sus respectivos documentos de propiedad, enseres, bienes de uso personal, computadora, celulares, televisor, cama y demás que hayan pertenecido al difunto. SEGUNDO: Que cancele la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95.000.00), correspondiente al monto de la transferencia, TERCERO: Que realice el pago de la multa de la falta causada por no realizar la declaración sucesoral en el tiempo correspondiente, por ley de los ciento ochenta días (180). CUARTO: que se le designe a la Ciudadana MARVIC DIOSELINEE PEREZ FERNANDEZ apoderada judicial del ciudadano JULIO ALEJANDRO PEREZ (HEREDERO); como depositaria de los vehículos de los bienes de la herencia. QUINTO: que pague los costos de la presente solicitud hasta su definitiva terminación, se solicita al tribunal admita dicha solicitud, asimismo solicitaron se intime a la ciudadana ISABEL TERESA FLORES HERRERA, a que realice el pago señalado en un plazo de diez días las cantidades anteriormente señaladas y en caso contrario se proceda a la ejecución forzosa. Asimismo solicita de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento civil, solicitan se decrete y practique la medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada.

Verificado como ha sido el libelo de la demanda, se observa que la parte solicitante pretende la entrega material de bienes de herencia por la vía de jurisdicción voluntaria en virtud de que de las actas procesales que la conforman se evidencia claramente que no nos encontramos en presencia de una solicitud, formulada por la vía de la jurisdicción voluntaria a través de la (entrega material), vale decir no contenciosa, así pues, es importante aclarar que los Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria son una estructura procedimental que revela el carácter esencialmente sumario de la misma, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un autentico debate entre las partes.

Es por ello, que en el presente caso lo que se persigue es la entrega de bienes pertenecientes a la herencia y el cobro de cantidades dinerarias que pertenecieron en vida al ciudadano JULIO CESAR PEREZ FLORES, razón por la cual observando esta juzgadora que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa, procede a desestimar el procedimiento solicitado por vía de la entrega material para que los interesados propongan las acciones que consideren pertinentes.

Por otra parte, es claro que no estamos en presencia de una entrega material del bien vendido regulado en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, para que deba tramitarse y resolverse la presente solicitud por dicho procedimiento, por lo que mal puede trasladarse el Tribunal a efectuar entrega material de unos bienes según sus dichos objeto de una herencia del difunto ciudadano JULIO ALEJANDRO PEREZ MOSQUERA, y que corresponden a su representado (hijo) lo cual a juicio de este Tribunal se estima desatinado y contrario a lo conducente del caso, y así se decide.

Con fuerza al fundamento anteriormente señalado, este Tribunal estima que la presente solicitud por ENTREGA MATERIAL, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; toda vez que no se trata de materia de jurisdicción graciosa o voluntaria, siendo que la cuestión planteada a juicio de este tribunal corresponde a otra acción distinta de la presente solicitud, motivo por el cual es forzoso concluir que tal pretensión es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este, TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana MARVIC DIOSELINEE PEREZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALEJANDRO PERÉZ MOSQUERA contra la ciudadana ISABEL FLORES HERRERA, anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2.015 Años 205° de la Independencia y 106° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO

DRA. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN



EL SECRETARIO TEMPORAL


JOWAR PERNIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.



EL SECRETARIO TEMPORAL


JOWAR PERNIA



Expediente Nro. AP31-S-2015-008175
MHL/Jp/rr