REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
Vista la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por el abogado Yiris J. Semerene C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.552.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499, contra la Sociedad Mercantil Grupo Ámbito 3000, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 166-A de fecha 13 de Agosto de año 2009, Exp. 220-4419, este tribunal seguidamente procedió a su revisión para fines de su admisión o no, verificando lo siguiente:

Del escrito libelar se observa que la parte actora aduce que en fecha 27 de Octubre del año 2011 la empresa Grupo Ámbito 3000, C.A le otorgo poder notariado, que en principio era para brindar asesorias jurídicas y atender escritos de convención colectiva sindical de trabajadores. Que de las resultas de las providencias emanadas por la inspectoria de trabajo de Guatire para la toma de decisiones judiciales en defensa de los intereses de la empresa contra la susodicha providencia, mantuvo diferentes reuniones con la representante de la empresa realizadas en sus talleres ubicados en Caracas y en Guatire, las cuales señala en su escrito libelar. Por otra parte, alega que por instrucciones precisas de su poderdante redactó e interpuso Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Tercero del Trabajo de Guatire contra la Providencia emanada de la inspectoría del trabajo de Guatire el cual fue declarado inadmisible, quedando firme dicha decisión en fecha 28-09-2012. Que igualmente señala que producto de todas esas actuaciones judiciales y actos vinculados en beneficio de la empresa relacionadas con la acción de amparo constitucional en contra de la inspectoria del trabajo “Jose Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, procedió a demandar a la empresa Grupo Ámbito 3000, C.A., ya que asumió una conducta negativa y firme para no pagarle sus honorarios profesionales causados, excusándose que por cuanto el Tribunal declaro inadmisible la acción de amparo Constitucional y que se llegó a un acuerdo amistoso con el trabajador sin estar presente su persona, para lo que estima sus honorarios profesionales en la cantidad de Cuatrocientos Doce mil Bolívares fuertes (Bs 412.000,00)”.
Ahora bien, este Tribunal observa que las pretensiones del libelo de demanda, consisten en la reclamación de pago de honorarios profesionales por la cantidad total de Cuatrocientos Doce mil Bolívares (Bs 412.000,00), los cuales a juicio del Tribunal suman tanto la cantidad estimada por las actuaciones efectuadas en la vía extrajudicial cuando señala en su libelo con los puntos N° 1 al 13 las distintas reuniones y traslados a la sede de la empresa demandada, así como las actuaciones judiciales que señala en su punto N° 14 referidas a los costos de honorarios causados por estudio redacción e interposición de la acción de Amparo constitucional, lo cual estima en un monto de Doscientos Ochenta mil Bolívares (Bs. 280.000,00), por lo que se evidencia de forma clara que la parte actora intima a la demandada al pago de honorarios profesionales causados en vía extrajudicial como en la vía judicial.
Es por ello, que de la revisión del libelo se contempla actuaciones extra-judiciales y judiciales dentro de un mismo proceso que ante tales circunstancias, se observa que la parte actora hubiere acumulado en su libelo (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles y se excluyen mutuamente, por lo que hacen concluir que la actora, acumuló indebidamente tales pretensiones, conforme a lo previsto en el Artículo 78 eiusdem, que reza:
“No podrán acumularse en el mismo Libelo Pretensiones…’. ‘…cuyos Procedimientos sean Incompatibles entre sí.”.

Por su parte, se desprende del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece que los honorarios extrajudiciales deben cobrarse a través del procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y los judiciales deben intimarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, no pudiendo seguirse en un mismo juicio ambos procedimientos por ser incompatibles entre sí.
Que la inepta acumulación de pretensiones o la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, se producen cuando las peticiones formuladas por los demandantes se excluyan mutuamente, cuando son contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
Asimismo, en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, la Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
…omissis…
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
Asimismo, la Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

La doctrina expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

Siendo estas las circunstancias resulta por lo tanto aplicables al caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, calificado por la doctrina como una violación del orden público procesal que trae consigo la desestimación de la pretensión accionada, por lo que hacen concluir que la demandante, acumulo dos pretensiones conforme a lo previsto en el articulo 78 ejusdem. En razón de ello resulta aplicable al caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 341 ejusdem declara INADMISIBLE la Demanda presentada por el abogado Yiris J. Semerene C., contra la Sociedad Mercantil Grupo Ámbito 3000, C.A,.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MONICA HERNANDEZ LEON

EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOWAR PERNIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOWAR PERNIA




EXP.Nº AP31-V-2015-000967
MHL/Jjp/ye*