REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
ASUNTO: Expediente Nro. 3360
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.454.994 con domicilio en Araure estado Portuguesa,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Marluin Tovar Rodríguez y Juan Francisco Alvarado, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.731 y 23.565.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO Y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, y a la SOCIEDAD MERCANTIL ARROSECA, C.A., en la persona de su representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO: Eduardo José Martínez Torrealba y Juan Lobatón, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 241.091 y 209.267, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
(Regulación de Competencia)
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte accionante, mediante escrito presentado en fecha 10/02/2016 con ocasión a la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa, y en consecuencia, señaló que el competente es el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
III
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal de Alzada se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 09 de noviembre de 2015, el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ciudadano Ramón José Escalona CAMACHO, María Mercedes Gutiérrez Hernández, Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho, los dos primeros para que para que convengan en la nulidad absoluta de la asamblea y acta de asamblea registrada en fecha 16 de octubre de 2015 ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, y los dos últimos, para que convengan en que le vendieron 60 acciones que pertenecían a la sociedad mercantil Arroseca, C.A. en fecha 10 de agosto de 2015, y en que le transfirieron el 50% del capita social de dicha empresa, o a ello sean condenados por el Tribunal, y a la empresa Arroseca, C.A., para que convenga o ello sea condenada por el tribunal, en que se celebró asamblea de accionista donde se le transfirió el 50% por ciento del capital social, al hoy accionante, y en que es nula la asamblea de fecha 16 de octubre de 2015, solicitó medidas cautelares y estimó la demanda la cantidad de Cuarenta y un mil millones de bolívares, es decir, 273.333 Unidades Tributarias (folio 1 al 15) . La demanda presentada mediante escrito, fue acompañada de recaudos, como consta de las copias insertas del folio 16 al 85 de la foliatura del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, instó a la parte demandante a que indique su pretensión, y realice la subsanación de su demanda en cuanto al error que se le señalara (folio 86 al 89).
Obra al folio 91 y 92, escrito de subsanación presentado por la parte accionante en fecha 16 de noviembre de 2015 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda presentada, y ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de la contestación de la demanda.
El codemandado Ramón José Escalona Camacho, asistido de abogado, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, promovió cuestiones previas en la causa (folio 105 al 110). El escrito fue acompañado de recaudos, como consta de las copias insertas del folio 111 al 338 primera pieza, de la foliatura del presente expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se conformó el cuaderno separado de medidas con ocasión del
En fecha 08 de enero de 2016, se dieron por citados, los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez y Norma Elena Herrera Camacho (folio 16, segunda pieza).
En fecha 27 de enero de 2016, la codemandada María Mercedes Gutiérrez Hernández, solicitó la declinación de competencia, enunciando los principios agrarios constitucionales.
En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y que en consecuencia, señaló como competente al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Obra al folio 38 de la segunda pieza, la boleta de citación firmada por el apoderado judicial de Ramón José Escalona Camacho.
En fecha 10/02/2016, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito en el cual solicita la regulación de competencia (folio 39 al 43, segunda pieza).
En fecha 10/02/2016, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la citación de la empresa demandada mediante carteles.
El día 10/02/2016, el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la reposición de la causa al estado de librar nueva boleta de citación al ciudadano Ramón José Escalona Camacho.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, el apoderado judicial del codemandado Ramón José Escalona Camacho, señaló que su representado se dio por personalmente se dio por citado en fecha 30 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa negó la citación de la empresa demandada mediante carteles, solicitada por la parte acciónate, al no haberse agotado la citación personal de su representante legal.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa negó librar nueva boleta de citación al ciudadano Ramón José Escalona Camacho, al considerar que ya se encuentra citado en la causa.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribual de la causa dictó auto mediante el cual, ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal Superior a fin de que conozca de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Marluin Tovar en su condición de apoderado accionante.
En fecha 01 de abril de 2016, este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones en copias certificadas, y mediante auto de esa misma fecha, fijó la oportunidad para sentenciar, para dentro de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 14 de abril de 2016, acudió ante este Tribunal Superior, el abogado Juan Miguel Lobaton, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón José Escalona Camacho y María Mercedes Gutiérrez, presentando escrito en el cual alega entre otras cosas, que dado el objeto de la compañía Arroceca, C.A., que centra su función social en la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, ejerciendo la actividad agroindustrial, venta y distribución de los productos agrícolas, esto genera la incompetencia en razón de la materia del Tribunal que declaró su incompetencia, toda vez que le fue suprimida la competencia agraria.
Al escrito presentado ante esta Alzada, acompañó recaudos contentivos de:
ANEXO 1: Que comprende:
a) Certificado Fitosanitario emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en el cual se certifica que en fecha 24 de abril de 2015, en la empresa Arroseca, C.A., se practicó una fiscalización fitosanitaria, a fin de constatar las condiciones existentes en los almacenes y depósitos agrícolas dentro de la misma, y el rubro almacenado es Producto Vegetal (Arroz Paddy). Este instrumento al ser emanado de un ente público, debe ser valorado como documento público administrativito para establecer que las instalaciones con que cuenta la empresa Arroseca, C.A., reúnen las condiciones óptimas para almacenar productos vegetales. ASI SE DECIDE.
b) Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, en fecha 09 de diciembre de 2013, en la cual se hace constar que la empresa Arroseca, C.A., fue registrada ante ese despacho bajo el Nro. 1812-38.193. Dicho instrumento al tener una vigencia hasta el 09 de mayo del 2014, debe ser desechado como instrumento probatorio en la presente incidencia. ASI SE DECIDE.
ANEXO 2: Solicitudes realizadas por la empresa ARROSECA, C.A., al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para adquisición de rubros allí indicados y facturación emitida por Arroseca, C.A.., por análisis de laboratorio de los insumos recibidos. En cuanto a los recaudos contenidos en este anexo, los mismos sólo pueden ser apreciados para determinar que la mencionada empresa realiza actividades comerciales de secado, compra, venta, almacenamiento y distribución de productos vegetales (arroz). ASI SE DECIDE.
IV
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previo el establecimiento de los motivos de hecho y de derecho:
DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar, antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en la presente causa, debe este juzgador establecer que al tratarse de una declaratoria de incompetencia por la materia, declarada por la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, e impugnada mediante el Recurso de Regulación de Competencia por la parte actora, por intermedio de su co-apoderado judicial abogado Marluin Tovar, es fundamental pronunciarse previamente sobre la competencia de este Juzgado Superior para resolver dicha impugnación.
Así tenemos que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En tanto, nuestra Sala Civil, al efecto en la sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 05.05.2013, señaló:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:“…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente: “…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente. Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: “...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala). No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide….”
No hay dudas para quien aquí sentencia, en señalar que de la norma contenida en el artículo 71 ejusdem, como del criterio jurisprudencial supra citado, se desprenda sin lugar a dudas, que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia empleado por las partes, como medio de impugnación de la decisión del juez que se declara incompetente, es el Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se debe declarar que, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Marluin Tovar, en su condición de apoderado del accionante, contra la decisión emitida en fecha 05 de febrero de 2016, por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento que lo resuelva.
Comenzamos señalando que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta conceptualización, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define: “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En Venezuela, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia” que como se ha dicho supra, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, se observa:
Que la Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamentó la incompetencia de dicho Tribunal para conocer la presente causa entre otras cosas; en el hecho de que en el presente caso se ha verificado la existencia de los dos (2) requisitos señalados tanto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como por las doctrinas de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son :a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y b) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente. Que en el caso del primer elemento se presenta o se llena por el hecho de que a pesar de tratarse de una compañía anónima (ARROSECA C.A), la misma realiza actividad agro industrial, conforme se desprende del libelo de demanda, así como del acta constitutiva; y en cuanto al segundo elemento se llena, por el hecho de que el inmueble haya sido calificado como urbano o de uso urbano, siendo todo lo contrario, que se desprende de autos que se trata de un inmueble donde se realizan actividades agroindustriales.
En base a lo anterior, concluyó la juzgadora declinante, en que se ha “….determinado que la Nulidad de Asamblea solicitada, es una empresa (ARROSECA, C.A.) agroindustrial, este Tribunal se considera incompetente para continuar conociendo la presente causa, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Agrario de Primera Instancia, competente por la materia, en consecuencia, este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA….”
Dicha decisión como se indicó, fue impugnada mediante la solicitud de Regulación de Competencia por la parte actora, entre otras en lo siguiente: En que la referida decisión al apoyarse en la Ley Especial Agraria, fue errática y confusa, que se apartó de sus deberes contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de la verdad y de la legalidad, ya que en la relación aquí controvertida, no está comprometida la actividad agraria, pues se trata de un acto entre comerciantes, como lo son la compra venta de acciones de una sociedad mercantil, por tanto se trata de un acto objetivo de comercio conforme lo establece el artículo 2° del Código de Comercio. De allí que al tratarse de una Nulidad de Asamblea de Accionistas por Dolo y Fraude cometidos en perjuicio del demandante a tenor de lo que establece el artículo 1.346 del Código Civil, no se puede encuadrar esta acción dentro del contexto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que acarreó que la juzgadora declinante incurriera en franca violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual denuncia como infrigido.
Al respecto, quien Juzga considera necesario citar sentencia de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de julio del 2009, Exp. AA10-L-2007-00127, con ocasión de un conflicto negativo de competencia, surgido entre un Juzgado con competencia Civil y un Juzgado con competencia Agraria, la cual guarda relación con la Regulación de Competencia aquí ventilada. Al respecto, dicha sentencia, entre otras cosas, señaló:
“(…)Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente: “Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos). A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló: “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”. De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.. omisssis ”
Asi las cosas, a criterio de quien aquí juzga, la Sala Plena al analizar los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, estableció la importancia de estudiar cual es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que esta en juego sea la actividad agraria que se desarrolle en un determinado inmueble, esto es que ciertamente este en litigio un inmueble en el cual se desarrolle alguna actividad agropecuaria…”
Así las cosas, en el caso concreto de autos, de la lectura realizada al libelo de demanda que en copias certificadas corren agregadas de los folios 16 al 85 del presente expediente, se constata del petitorio que la acción incoada persigue entre otras: 1) la Nulidad absoluta de la asamblea y acta de asamblea registrada en fecha 16 de octubre de 2015 ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa. De allí que a juicio de este juzgador no se desprende de modo alguno que en esta demanda, se encuentre involucrado un inmueble con vocación agropecuaria, como tampoco la misma esté dirigida a afectar alguna actividad agraria, conforme lo exige los artículos 197 y 208 de la citada Ley Agraria, y lo ha exigido los criterios jurisprudenciales citados. ASI SE DECIDE.
En cambio, se desprende que en el presente caso nos encontramos que se trata de una demanda que involucra la actividad estatutaria de una compañía anónima, ya que lo que persigue como acción principal es lograr la Nulidad Absoluta de una asamblea de accionistas, en la que se omitió incorporar las ventas de las acciones que el actor adquirió de los ciudadanos Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho; por tanto afectaría las condiciones estatutarias del contrato societario de dicha empresa, lo cual encaja dentro de la normas previstas en el Código de Comercio, como lo son, el Artículo 1, el Artículo 2, numeral 3, y el Artículo 3, que establecen:
Artículo 1:
“El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes “
Artículo 2:
“Son actos de comercio: …3° La compra y venta de un establecimiento de comercio y de las acciones y cuotas de una sociedad mercantil…”
Artículo 3:
“Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
Por otra parte, el artículo 1090, en su Ordinal 1° del Código antes citado, reza:
“…Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas. 2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil. 3º De las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona a que están destinados.4º De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven. 5º De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos contra aquéllos. 6º De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas civiles. 7º De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los. Artistas y de éstos contra aquél. 8º De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código. 9º De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en atención a todo lo anterior, y como quiera que conforme aquí ha quedado expuesto, que lo que da origen al juicio en el que surge la presente incidencia de regulación de competencia, se refiere a lograr la nulidad de una asamblea de accionistas en el que entre otras cosas se omitió incorporar o tratar la compras de las acciones que de dicha empresa adquirió el demandante, es indudable que no está en juego ningún inmueble en el que se realicen actividades agropecuarias, como tampoco se encuentra involucrada actividades de tal naturaleza, es decir, no es esencialmente agrario; siendo todo lo contrario, que el objeto de esta acción no da lugar a duda, que deba considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta evidente que el presente asunto, debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia, ya que si un contrato es mercantil para una sola parte, si en la formación del mismo intervienen dos sujetos mercantiles, la esencia comercial es indubitable. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, se declara con lugar la solicitud de Regulación de competencia, planteada por el abogado Marluin Tovar, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Queda de esta manera Regulada la Competencia para el conocimiento en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Acarigua, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de co-apoderado de la parte accionante, mediante escrito presentado en fecha 10/02/2016 con ocasión de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: COMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia, SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal, a los fines de que sean agregadas al expediente y siga conociendo del expediente.
Queda así REGULADA la competencia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:50 p.m. Conste.
(Scria. Acc)
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