REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000169
ASUNTO : PP11-D-2016-000169
JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ALEXANDRA TOLOZA
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
VÍCTIMA: ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN, MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA
DEFENSA PRIVADA
ABG. : ANTONIO ALEJO
FISCAL
ABG. LID DILMARI LUCENA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY,, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN, Residenciado en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA F-3, CASA Nº 8, TELEFONO 0255.6159476, y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA Residenciada en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA E- 3 CASA NUMERO 02, teléfono: 0416-4969113, De conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, consigno en este acto actuaciones Constante de Cinco (05) folio, se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que se encuentran establecidos los requisitos de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN, Residenciado en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA F-3, CASA Nº 8, TELEFONO 0255.6159476, y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA Residenciada en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA E- 3 CASA NUMERO 02, teléfono: 0416-4969113. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento consigno en este acto actuaciones complementarias Constante de Cinco (05) folios, se le mostró a la defensa y se ordeno agregar a los autos. Solicitando se declare detención del adolescente. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Así mismo se solicita que la detención del adolescente sea determina como flagrante por cuanto llena los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente que le sea impuesta al identificado adolescente, la DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ya que se encuentran establecidos los requisitos de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos.
Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY preguntándole si entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió, en alta y clara voz que sí. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz, “NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
De seguida la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado: ANTONIO ALEJO, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensor del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, rechazo la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN, Residenciado en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA F-3, CASA Nº 8, TELEFONO 0255.6159476, y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA Residenciada en la urbanización TRICENTENARIA, MANZANA E- 3 CASA NUMERO 02, teléfono: 0416-4969113, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, y revisadas las actuaciones invocando el principio de inocencia, la afirmación de libertad y la garantías constitucionales, esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal del mismo modo; Rechazo, niega y contradice los hechos señalados, ya que si se realiza un análisis exhaustivo, de los hechos establecidos en las actas procesales y de los hechos narrados por la fiscal del ministerio público, puesto que la descripción fisonómica dada por las victimas, no concuerdan con las características fisonómicas del imputado para el momento del hecho delictivo; debido a que la victima numero uno manifiesta que uno de los sujetos era DELGADO, BAJITO DE COLOR MORENO, VESTIA BERMUDAS DE COLOR BEIGE, FRANELA DE COLOR AZUL MARINO Y UN BOLSITO DE COLOR GRIS, y el otro sujeto, era DELGADO, ALTO, MORENO, CON ACNE EN LA CARA, JOVEN, VESTIA UN BLUJEANS, Y UNA FRANELA AZUL TURQUESA CON AZUL MARINO; la segunda victima, manifiesta que uno era delgado, bajito, de color moreno, vestía bermudas de color beige con franela negra, un bolso de color beige y gorra amarilla; mientras que el otro era delgado , alto , moreno, vestía un blujeans de color verde y franela verde, seguidamente, si se realiza una revisión de las firmas en las actas de denuncia, se puede observar que es la misma persona la que firmo las denuncias, en el acta policial, folio numero cuatro, no coinciden las características físicas en contra de mi representado, es por ellos solicito que se decrete una libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar, establecida en el articulo 582 literal C y H ya que mi representado es estudiante de bachillerato de la unidad educativa colegio el Ávila, asimismo consigno una constancia de estudio. Asimismo consigno copia simples constantes de ocho (8) folios. Es todo.”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
E! Ministerio Público inicia la presente investigación el día 04-042016. Mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 “Araure” con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa., se recibe denuncia, realizada por la ciudadana victima VARGAS MENDOZA MARTHA YELIMAR “Quien manifestó lo siguiente: El día lunes, 04/04/2016.Quien manifestó lo siguiente: siendo aproximadamente tas 08:3Opm de la noche, fui a la bodega de la manzana D-1, donde fui a comprar plátanos y un jugo, y en ese momento llegaron dos jóvenes, y el que cargaba la pistola me apunto en la cabeza, diciéndome que le entregara el teléfono, una cadena que cargaba me la arrancaron del cuello y 500bsf, y salieron corriendo después de robar a un muchacho que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento, pasaron unos policías en moto y le conté, de lo que había pasado el día lunes, 04/04/2016.Quien manifestó lo siguiente: siendo aproximadamente tas 08:3Opm de la noche, fui a la bodega de la manzana D-1, donde fui a comprar plátanos y un jugo, y en ese momento llegaron dos jóvenes, y el que cargaba la pistola me apunto en la cabeza, diciéndome que le entregara el teléfono, una cadena que cargaba me la arrancaron del cuello y 500bsf, y salieron corriendo después de robar a un muchacho que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento, pasaron unos policías en moto y le conté, de lo que había pasado Así mismo se recibe denuncia, realizada por el ciudadano victima: MARQUEZ MORAN ALBERTO GABRIEL. Quien manifestó: siendo aproximadamente las 08:3Opm de la noche, fui a la bodega de la manzana D-1, donde fui a realizar una compra de aliños verdes, estando allí se encontraba una señora y en ese momento llegaron dos jóvenes, y el que cargaba la pistola nos apuntó, diciéndome que le entregara el teléfono, y 300bsf, que era lo que cargaba para comprar y salieron corriendo después de robar a una señora que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento, pasaron unos policías en moto y le conté, de lo que había pasado. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento
Razón por la cual el Ministerio Público lo investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA En virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que e adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA Con esta misma fecha Lunes 04-042016. Siendo las 09:35 Hrs. De la noche. Se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 “Araure” con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Una (1) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: VARGAS MENDOZA MARTHA YELIMAR. De nacionalidad: venezolana, Estado Civil: Soltera, de 43 años de edad, Residenciada en: en la urbanización Tricentenaria de Araure, manzana E-3, casa número 02, Teléfono de UbicaciÓn: (0416)49.69.113. Con Junsdicción en Araure del Estado portuguesa. Quien manifestó en consecuencia y para exponer lo siguiente: el día lunes, 04/04/2016.Quien manifestó lo siguiente: siendo aproximadamente tas 08:3Opm de la noche, fui a la bodega de la manzana D-1, donde fui a comprar plátanos y un jugo, y en ese momento llegaron dos jóvenes, y el que cargaba la pistola me apunto en la cabeza, diciéndome que le entregara el teléfono, una cadena que cargaba me la arrancaron del cuello y 500bsf, y salieron corriendo después de robar a un muchacho que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento, pasaron unos policías en moto y le conté, de lo que había pasado. Es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue el día de hoy el día lunes, 0410412016, aproximadamente las 08:3Opm de la noche. De la dirección antes mencionada. PREGUNTA! ¿DIGA USTED. En compañía de quien se encontraba para tos hechos que narra? CONTESTO: al momento con un joven que también estaba comprando en la bodega. PREGUNTA ¿DIGA USTED. De que objetos fue despojada al momento de los hechos que narra? CONTESTO: un teléfono celular, una cadena y 500bsf en efectivo. PREGUNTA ¡ ¿DIGA USTED. Característica del teléfono celular y en cuanto está valorado. CONTESTO: un BLU de color negro, valorado aproximadamente l2000bsf. PREGUNTA ¡ ¿D1GA USTED? Cuantos ciudadanos le despojaron de sus pertenencias. CONTESTO: Dos jóvenes. PREGUNTA 1 ¿DIGA USTED. Si para el momento que narra los ciudadanos portaban algún tipo de armamento? CONTESTO: sí. PREGUNTA 1 ¿DIGA USTED. Podría aportar algunas características fisionómica de los ciudadanos incurso en el hecho? CONTESTO: uno era delgado, bajito, de color, moreno, joven, cargaba una bermuda de color beige, con franela azul marino, y un bolsito de color beige. Y el otro es delgado, alto, de color moreno, joven, con acné en la cara, cargaba un blue jeans y una franela azul turquesa con azul marino. PREGUNTA diga Ud. Si los ciudadanos aprendido por la comisión policial son los mismo que te sustrajeron las pertenencia? CONTESTO: si los dos. PREGUNTA:¿Diga Ud. PREGUNTA: diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: si que se pudran en la cárcel, por ladrones, Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA
SEGUNDO: ACATA DENUNCIA: Con esta misma fecha Lunes 04-04-2016. Siendo las 09:35 Hrs. De la noche. Se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 “Araure” con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Un (1) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda esciito: MARQUEZ MORAN ALBERTO GABRIEL. De nacionalidad: venezolana, Estado Civil: Soltero, de 17 afios de edad, Residenciado en: la urbanización Tricentenaria de Araure, manzana F-3, casa número 08, Teléfono de Ubicación: (0255) 615.94.76. Con Jurisdicción en Araure del Estado portuguesa. Quien manifestó en consecuencia y para exponer lo siguiente: el día de hoy lunes, 0410412016. Quien manifestó: siendo aproximadamente las 08:3Opm de la noche, fui a la bodega de la manzana D-1, donde fui a realizar una compra de aliños verdes, estando allí se encontraba una señora y en ese momento llegaron dos jóvenes, y el que cargaba la pistola nos apuntó, diciéndome que le entregara el teléfono, y 300bsf, que era lo que cargaba para comprar y salieron corriendo después de robar a una señora que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento, pasaron unos policías en moto y le conté, de lo que había pasado. Es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue el día de hoy el día lunes, 04/04/2016, aproximadamente las 08:3Opm de la noche. De la dirección antes mencionada. PREGUNTA! ¿DIGA USTED. En compañía de quien se encontraba para los hechos que narra? CONTESTO: al momento con un joven que también estaba comprando en la bodega. PREGUNTA ¿DIGA USTED. De que objetos fue despojada al momento de los hechos que nana? CONTESTO: un teléfono celular y 200bsf en efectivo. PREGUNTA! ¿DIGA USTED. Característica del teléfono celular y en cuanto está valorado. CONTESTO: un HUAWEI, MOVISTAR, de color negro, valorado aproximadamente 15.000bsf. PREGUNTA ¡ ¿DIGA USTED? Cuantos ciudadanos le despojaron de sus pertenencias. CONTESTO: Dos jóvenes. PREGUNTA 1 ¿DIGA USTED. Si para el momento que nana los ciudadanos portaban algún tipo de armamento? CONTESTO: sí. PREGUNTA ¡ ¿DIGA USTED. Podría aportar algunas características fisionómica de los ciudadanos incurso en el hecho? CONTESTO: uno era delgado, bajito, de color, moreno, joven, cargaba una bermuda de color beige, con franela negra y un bolsito de color beige, una gorra amarrilla. Y el otro es delgado, alto, de color moreno, joven, con acné en la cara, cargaba un bluyín de color verde y una franela verde. PREGUNTA diga Ud. Si los ciudadanos aprendido por la comisión policial son los mismo que le sustrajeron las pertenencia? CONTESTO:si los dos. PREGUNTA: 6DIga Ud. PREGUNTA: diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: si que se haga justicia, Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA
TERCERO: ACTA POLICIAL Nro. SCCPNO4-043740-04042016:Con esta misma fecha LUNES 04-04-2015. Siendo las 10:00 horas de la noche. Se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Del Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Arribaren”. Con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMENEZ JOSE. Titular de la cedula de identidad Nro. V18.844.885. OFICIAL (CPEP) PEREZ RAFAEL. Titular de la cedula de identidad Nro. V-16.567.897.. Todos Dependiente de este Cuerpo Policial Y Adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje (Cuadrante Nro. 03), dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°. 114°. 115. 119° y 169° 234. Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. y con el articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma Fecha LUNES 04-04-2016. Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche. Me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (CPEP) JIMENEZ JOSE. En labores de patrullaje por el sector de Tricentenana de Araure, específicamente en la manzana A4, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. En compañía del funcionano OFICIAL (CPEP) PEREZ RAFAEL Lugar donde se acercan dos personas una dama y un caballero, Los cuales nos informan que dos (02) personas jóvenes de edad de sexo masculino los cuales vestían bermuda de color beis y franela de color negra y una gorra de color amarillo, y el segundo vestía franela de color negra y pantalón Jean de color verde, Los habían sometidos bajo amenazas de muerte, portando uno de ellos un (01) arma tipo: pistola, y los habían robado, teléfonos celulares y otras partencias hecho ocumdo el día de hoy lunes 0410412016. Aproximadamente a las 08:30 de la noche, cuando se encontraba en la bodega san miguel, ubicada en la urbanización Tricentenaria MD1, en el Municipio Araure del Estado Portuguesa. Conocida las circunstancias del hecho y de las características de los presuntos involucrados en la misma, procedemos a dar un recorrido por la zona aledaña a dicho sector, logrando visualizar a pocas cuadras del lugar en mención A dos (02) Ciudadanos con características muy similares a las antes aportadas, es por ello que nos acercamos para verificar tal situación, estos al notar la presencia de los integrantes de la comisión policial, intentan evadimos acelerando el paso de su caminar, es por esto que con las precauciones del caso, le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos previamente como funcionarios policiales, los mismo acatan a nuestro llamado nos acercamos minuciosamente con las precauciones del caso, uno de las ciudadanos manifestó a la comisión policial ser adolescente, lo cual era corroborado al verificar y comparar sus datos de identificación personal. A los cuales se les indico que se les iba a realizar la inspección cte personas, amparados para ello en lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes infórmale que si ocultaban o portaban algún tipo de objeto de interés criminalístico (Droga, Armas, entre otros), tenían la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. Manifestando para ese momento no tener nada, Quienes se identifican inicialmente como: EDGAR CHIRINOS, se procede a comisionar al OFICIAL (CPEP) RAFAEL PÉREZ, el mismo se le incauto un arma de fuego (facsímil) en su cinto lado derecho y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEYadolescente, se le incauto dos teléfonos celulares entre su indumentaria específicamente dentro del bolsillo lado izquierdo, no mostrando ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario del mismo,En vista de lo antes mencionado y presumiendo la participación de dichas personas, en los precitados hechos, procedimos a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (Lopna). Manifestándole previamente el motivo de su aprehensión. Materializando en esta misma fecha lunes 04-04- 2016. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche. Amparándonos para ello en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se procedió a realizar su traslado a la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 04. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Una vez trasladado a los Ciudadanos y lo incautado a esta sede, los Ciudadanos investigados sori identificados Plenamente de acuerdo con lo establecido en el ArtIculo 128 y 129 deI Código Orgánico Procesal Penal, como: EDGAR JOSE CHIRINOS HURTADO. De Nacionalidad: Venezolano. Natural De la Ciudad De Araure Estado Portuguesa. Quien manifiesta haber Nacido en Fecha: 26-11-1994. De 21 Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida. Residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana Al, Casa SIN, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Titular De La Cedula De Identidad N° V-24.31 9.111. Quien para el momento de su aprehensión Vestía: Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: BERMUDA DE COLOR SEIS. Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: franela, Azul marino. Al mismo se le incauto un facsímil calibre 9 mm, de color negro. Y el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien. Quien para el momento de su aprehensión Vestía: Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: Pantalón jeans, de color azul claro, al cual se le incauto dos teléfonos celulares. Del mismo modo quedo identificado lo incautado y recuperado como: teléfonos celulares: (01) UN MARCA: HUAWEI MODELO MOVISTAR. DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI:869587Ø11360217 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y TARJETA SIN CARS. DE LA MARCA COMERCIAL MOV1STAR SERIAL 5804220008803662. CON UNA MEMORIA DE 1GB. (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL lMEl:358035060328238. 358035060630237. SIN TARJETA SIN CAR. CON SU RESPECTIVA BATERIA. MEMORIA NOKIA DE 256MB. UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CALIBRE 9 MM. En ese mismo orden de ideas quedaron identificados los Ciudadanos Agraviados como: VARGAS MARTHA Y MARQUEZ ALBERTO. Cuyos datos de Identificación se omiten por razones de ley, De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley De Protección A La Víctima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales. Los cuáles serán solo para uso exclusivo del Ministerio Publico. Quien con su declaración daban fe de los hechos antes mencionados, La cual por razones de seguridad se omiten sus datos de identificación y quedan solo a disposición del Ministerio Publico con competencia en la materia. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena Y Fiscal segunda abg. Alblzabeth Chacón Donde se les explico sobre los pormenores del procedimiento y lo incautado, quien indico dar el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, según lo relatado por los funcionarios actuantes el mismo es aprehendido el día 04 de Abril de 2016. Mediante Acta realizada por funcionarios adscritos al Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Del Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral. Juan Guillermo Arribaren”. Con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, se recibe denuncia, realizada por los ciudadanos victimas , quienes manifestaron lo siguiente: siendo aproximadamente las 08:3Opm de la noche, fui a la bodega de la manzana D-1, donde fui a realizar una compra de aliños verdes, estando allí se encontraba una señora y en ese momento llegaron dos jóvenes, y el que cargaba la pistola nos apuntó, diciéndome que le entregara el teléfono, y 300bsf, que era lo que cargaba para comprar y salieron corriendo después de robar a una señora que estaba comprando en la bodega también, fue cuando al momento, pasaron unos policías en moto y le conté, de lo que había pasado, los funcionarios una vez proceden a dar un recorrido por la zona aledaña a dicho sector, logrando visualizar a pocas cuadras del lugar en mención A dos (02) Ciudadanos con características muy similares a las antes aportadas, es por ello que nos acercamos para verificar tal situación, estos al notar la presencia de los integrantes de la comisión policial, intentan evadimos acelerando el paso de su caminar, es por esto que con las precauciones del caso, le damos la voz preventiva de alto , uno de las ciudadanos manifestó a la comisión policial ser adolescente, A los cuales se les indico que se les iba a realizar la inspección, se le incauto un arma de fuego (facsímil) en su cinto lado derecho y CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se le incauto dos teléfonos celulares entre su indumentaria específicamente dentro del bolsillo lado izquierdo, no mostrando ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietario del mismo, En vista de lo antes mencionado y presumiendo la participación de dichas personas, en los precitados hechos, procedimos a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (Lopna). Manifestándole previamente el motivo de su aprehensión. Materializando en esta misma fecha lunes 04-04- 2016. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche. Amparándonos para ello en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se procedió a realizar su traslado a la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 04. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Una vez trasladado a los Ciudadanos y lo incautado a esta sede, los Ciudadanos investigados son identificados Plenamente, como: EDGAR JOSE CHIRINOS HURTADO. De Nacionalidad: Venezolano. Natural De la Ciudad De Araure Estado Portuguesa. Quien manifiesta haber Nacido en Fecha: 26-11-1994. De 21 Años De Edad, Quien para el momento de su aprehensión Vestía: Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: BERMUDA DE COLOR SEIS. Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: franela, Azul marino. Al mismo se le incauto un facsímil calibre 9 mm, de color negro. Y el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien para el momento de su aprehensión Vestía: Una (01) Prenda de Vestir, Tipo: Pantalón jeans, de color azul claro, al cual se le incauto dos teléfonos celulares. Del mismo modo quedo identificado lo incautado y recuperado como: teléfonos celulares: (01) UN MARCA: HUAWEI MODELO MOVISTAR. DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 869587Ø11360217 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y TARJETA SIN CARS. DE LA MARCA COMERCIAL MOV1STAR SERIAL 5804220008803662. CON UNA MEMORIA DE 1GB. (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL lMEl: 358035060328238. 358035060630237. SIN TARJETA SIN CAR. CON SU RESPECTIVA BATERIA. MEMORIA NOKIA DE 256MB. UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CALIBRE 9 MM. En ese mismo orden de ideas quedaron identificados los Ciudadanos Agraviados como: VARGAS MARTHA Y MARQUEZ ALBERTO. Quienes con su declaración daban fe de los hechos antes mencionados , es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal
Razón por la cual el Ministerio Público los investiga por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA. en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY en virtud de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con el robo de las pertenencias de las victimas: ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA y cuyo hecho ha precalificado dicha Representación Fiscal uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA. por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.
3.- Que de las actas procesales se desprende que el día 04-04-2016. Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche cuando los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial en labores de patrullaje por el sector de Tricentenana de Araure, específicamente en la manzana A4, en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, lugar donde se acercan dos personas una dama y un caballero, Los cuales nos informan que dos (02) personas jóvenes de edad de sexo masculino los cuales vestían bermuda de color beis y franela de color negra y una gorra de color amarillo, y el segundo vestía franela de color negra y pantalón Jean de color verde, Los habían sometidos bajo amenazas de muerte, portando uno de ellos un (01) arma tipo: pistola, y los habían robado, teléfonos celulares y otras partencias hecho ocumdo el día de hoy lunes 0410412016. Aproximadamente a las 08:30 de la noche, cuando se encontraba en la bodega san miguel, ubicada en la urbanización Tricentenaria MD1, en el Municipio Araure del Estado Portuguesa., “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la mencionada causa y como quiera que en el curso de la investigación ha sido identificado e individualizado como partícipes del hecho, el ciudadano adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. En la inspección de personas la cual es realizada encontrándosele dos teléfonos celulares. Del mismo modo quedo identificado lo incautado y recuperado como: teléfonos celulares: (01) UN MARCA: HUAWEI MODELO MOVISTAR. DE COLOR NEGRO SERIAL IMEI: 869587Ø11360217 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y TARJETA SIN CARS. DE LA MARCA COMERCIAL MOV1STAR SERIAL 5804220008803662. CON UNA MEMORIA DE 1GB. (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA BLU DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL lMEl: 358035060328238. 358035060630237. SIN TARJETA SIN CAR. CON SU RESPECTIVA BATERIA. MEMORIA NOKIA DE 256MB, la víctima identifica a los detenidos señalando al adolescente corno la persona que le quitan las pertenencias la víctima lo reconoce quedando Plenamente identificado en actas anteriores
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación publica, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo. percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la DETENCION del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO GABRIEL MARQUEZ MORAN y MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado, en consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Entidad de Atención Acarigua I Varones Acarigua, Estado Portuguesa se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, Así mismo se acuerda la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por la defensa QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el ministerio publico y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. ALEXANDRA TOLOZA
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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