REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2015-001169.-
DEMANDANTE: OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.567.-

DEMANDADOS: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JUAN HERNANDEZ.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 08 de Junio de 2.015, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.608.567, demanda a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JUAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.179.077, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, estimando la demanda en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
En fecha 17 de Junio del 2.015 (f-27), se admite la presente demanda ordenándose de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JUAN HERNANDEZ, asimismo se ordeno librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente letigio. Asimismo el Tribunal insto a la parte actora a indicar el último domicilio del ciudadano JUAN HERNANDEZ a los fines de que se libre el referido edicto. Dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez indicado al Tribunal lo solicitado. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.
En fecha 07 de Julio de 2015, (f-29) comparece la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS, parte actora debidamente asistida de abogado, e indica al Tribunal, el último domicilio del ciudadano Juan Hernández, a los fines de que se libre el referido edicto.




En fecha 11 de Agosto de 2015, (f-32) comparece la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS, parte actora, debidamente asistida de abogado y solicita a la nueva juez provisoria, el abocamiento en la presente causa.-
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, (f-34 y 35) la Juez Provisorio de este juzgado, se aboco al conociendo de la causa, ordenando la notificación a la parte actora, mediante boleta de notificación; en esta misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 21 de Enero de 2015, (f-40) comparece la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS, parte actora, debidamente asistida de abogado y solicita a la nueva juez Temporal, el abocamiento en la presente causa.-
En fecha 21 de Enero de 2015, (f-41) comparece la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS, parte actora, debidamente asistida por el abogado EZEQUIEL ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.263, y desiste del presente procedimiento.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2016, (f-42 y 43) la Juez Temporal de este juzgado, se aboco al conociendo de la causa.
En fecha 10 de febrero de 2016, (f-44), comparece el alguacil accidental de este Juzgado y devuelve boleta de notificación que se le fue entregada para notificar a la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS, y expone:
“Devuelvo en este mismo acto, dos folios boleta de notificación, que fuera librada el día 18 de Septiembre del año 2015, para notificar a la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.567, domiciliada en la avenida 21 entre calles 29 y 30, casa N° 29-12 del Barrio Campo Lindo de Acarigua, parte actora en la presente causa, distinguida con el N° C-2015-1169, en virtud, de que no se realizo el impulso procesal correspondiente, por la parte interesada, para tramitar la practica de la presente boleta.-
En fecha 11 de Febrero de 2016, (f-47 al 50) mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva, el Tribunal, declara:
“ LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, plenamente identificada en autos, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada. Ordenando el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley”.-

En fecha 29 de Marzo de 2016, (f-53 y 54) comparece la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EZEQUIEL ALVARADO ISEA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.263, y mediante escrito expone:
“…Mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2016, quien suscribe OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, identificada up-supra desistí del procedimiento del procedimiento, se puede leer del escrito las palabras textuales “desisto del presente procedimiento”, Ahora bien, no consta que este Tribunal, se haya pronunciado sobre lo solicitado, destacando el hecho que lo solicitado es totalmente diáfano “desisto del presente procedimiento”,, por el contrario en fecha 11 de Febrero de 2016, se dicto sentencia homologando el desistimiento de la pretensión, el cual nunca fue solicitado.


(…omisis…)
Ciudadana Juez, consta en la diligencia presentada por mi persona que textualmente dice ““desisto del presente procedimiento”, es decir, me limite a desistir solo del procedimiento más no de mi justo derecho accionar, es por ello, que muy respetuosamente solicito ante este Tribunal lo siguiente:
Se revoque por contrario imperio la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 11 de Febrero de 2016, por cuanto en la misma se homologó algo que no fue solicitado, ya que lo solicitado estaba limitado solo al procedimiento más no a la acción, tal como consta en autos.
(…omisis…)

Ahora bien, la decisión dictada en fecha 11 de Febrero del presente año me impide de forma absoluta ejercer el derecho de petición previsto en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, al declararse el desistimiento de la pretensión se me impide el derecho a solicitar que se me declare futuramente la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble que ocupo en forma pacifica y continua por más de veinte (20) años…”.-

En fecha 05 de Abril de 2016, (f-55 al 57) mediante sentencia Interlocutoria Formal, el Tribunal, declara:
“PRIMERO: la NULIDAD de la sentencia de fecha once (11) de febrero de 2016, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), así como del auto de fecha 19 de febrero que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa;
SEGUNDO: la REPOSICIÓN de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento efectuado para restablecer el orden publico infringido. Así se decide.”…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el tribunal observa que efectivamente en fecha 21 de Enero de 2016, (f-41) comparece la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.605.567, debidamente asistida por el abogado EZEQUIEL Alvarado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.263, y mediante diligencia desiste del procedimiento, más no de la acción.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.

En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por la propia parte actora quien comparece ante este Juzgado debidamente asistida de abogado, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por la parte, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y así se establece.-




Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, parte accionante, debidamente asistida por el abogado EZEQUIEL ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.263, parte actora en la presente causa, y que estamos en presencia de un procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA realizado por la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, plenamente identificada en autos, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, suscrito por la ciudadana OLGA ZULEIMA ROJAS PEREZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado EZEQUIEL ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104, mediante diligencia de fecha 21.01.2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Catorce días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis. (14-04-2016); Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
El Secretario Accidental.
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,

MMdeO/mjg/mtp.
Expediente C-2015-001169.-