PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2016-000005
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: IRIS YULEIDY CONTRERAS ROA, titular de la cédula de identidad Nº 18.953.798.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00419-2015, de fecha 14/08//2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00122.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogado CARLA DANIELA GARCIA MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.110, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.013.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de abril de 2016, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00419-2015, de fecha 14/08/2015, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00122 por motivo de solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por la ciudadana IRIS YULEIDY CONTRERAS ROA, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; por lo que una vez hecho el análisis de los autos, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a ello, este Tribunal atisba que la presente acción se interpuso por la ciudadana IRIS YULEIDY CONTRERAS ROA, y notificada en fecha 14 de octubre de 2015.
Así bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Fin de la sita y subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada, se desprende que si en el recurso interpuesto se encuentra incurso en alguna causal establecida en el artículo 35 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos, la caducidad de la acción, el Tribunal procederá a declarar la inadmisión del recurso de nulidad.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso se observa que el providencia administrativa que es recurrida en nulidad es de fecha 14/08/2015 (f. 10 al 15), igualmente que la recurrente ciudadana IRIS YULEIDY CONTRERAS ROA, fue notificada en fecha 14 de octubre de 2015, según se evidencia de la boleta de notificación inserta en las actas procesales al folio 9 del expediente.
Véase entonces, que al pasar este Tribunal a realizar el computo del lapso relativo a la caducidad de la acción, establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se pudo observar que el acto administrativo fue notificado el 14/10/2015, y la acción de nulidad de la providencia administrativa fue interpuesta el 14 de abril de 2016, por lo que al realizar el computo respectivo, se tiene que desde la fecha de notificación del indicado acto administrativo, hasta la fecha en que se intenta el recurso de nulidad, han transcurrido ciento ochenta y cuatro (184) días consecutivos, ello computándose de la siguiente forma: 18 días de octubre, 30 días de noviembre, 31 días de diciembre, 31 días de enero, 29 días de febrero, 31 días de marzo y 14 días de abril; sumando la cantidad de días señalados mes a mes, un total de 184 días transcurridos desde que se notificó el acto recurrido.
Así las cosas, visto que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa el 14/10/2015, a la fecha de interposición del recurso de nulidad el 14 de abril de 2016, han transcurridos 184 días, cantidad ésta que supera en cuatro (4) días, el plazo de 180 días que establece el ordinal 1º del artículo 32 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que a tal efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO por la caducidad de la acción. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la ciudadana IRIS YULEIDI CONTRERAS ROA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00419-2015, de fecha 14/08/2015, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00122, por motivo de solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por la ciudadana IRIS YULEIDY CONTRERAS ROA, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 en numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días de abril del dos mil dieciséis (2016).
La Jueza de Juicio,
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:59 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia, y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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