REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2015-000427
PARTE ACTORA: RODRIGO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 6.634.666
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LORENZO JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.542.083, INPREABOGADO N° 83.676
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AGRICOLA DE FUMIGACION AEREA S.A (SAFASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 50 en fecha 02-08-1999, tomo 78-A, representada por el ciudadano CLEMENTE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 1.110.267.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RONNY CIBELLI MOGOLLON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.702.082, INPEABOGADO 148.469
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 7 de Abril de 2016, siendo las 09:45am, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja cosntacia de la complacencia a este acto del apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, así como la presencia de la parte demandada, SERVICIO AGRICOLA DE FUMIGACION AEREA S.A (SAFASA), a través de su apoderado judicial abogado CIBELLI MOGOLLON RONNY, cualidad que se evidencia de autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo con concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos , montos, cálculos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador y según se evidencia de las pruebas aportadas se pagaron los beneficios laborales durante el tiempo que duro la relación laboral, además de que de la revisión exhaustiva de las pruebas pudo evidenciarse, que el accionante recibió durante la prestación del servicio anticipos de prestaciones sociales. Por lo que ambas partes presentes apoderado actor y demandado en este acto reconocen expresamente que solo se le adeuda al acciónate una diferencia de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y evitar gastos que se generen con el transcurso del proceso, sin que esto implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por el actor, los cuales fueron descocidos en este acto, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias de prestaciones sociales que ascienden la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto mediante un Cheque de la entidad Bancaria 100% Banco signado con el número de cuenta 0156-0036-51-0000739284 de fecha 07/04/2016 a nombre dél ex- trabajador.
TERCERA: La parte actora representado por su apoderado judicial expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada a la ex trabajador especificada en las cláusulas anteriores, por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. JOSEFINA ESCALONA
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA