REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 05 de abril de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE: 3855
JUEZ PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OROZCO, contra de la decisión dictada el 09 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio dieciséis (16) al veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
III
DEL DERECHO
Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, esta Juzgadora estima, que el presente caso se module por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que es necesaria la práctica de diligencias tendentes a crear la plena certeza en cuanto a los hechos objeto de este proceso penal, circunstancias de comisión y autoría; por tal motivo, se acoge la solicitud fiscal y se ORDENA se continúe el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a ¡as previsiones del último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la precalificación jurídica, resalta quien aquí decide que en la audiencia de presentación de flagrancia, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente del Ministerio Público, de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
De tal manera, que en el caso de autos, la conducta desplegada por el ciudadano; OROZCO ALEJANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.408, queda plenamente consumada al incautársele objetos de interés criminalísticos, con el propósito de perjudicar al Sujeto Pasivo del Delito quien es el titular del interés jurídico lesionado o puesto en peligro, a saber la persona individual, la Colectividad, La Sociedad o El Estado; delito aquí precalificado es susceptible de ser subsumida en el supuesto de hecho de las normas que prevén el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública, este Juzgado de Control, pasa de seguidas a examinar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, considera que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Artículo 236.- Procedencia. “(…)”
Artículo 237.- Peligro de fuga. “(…)”
Artículo 238. - Peligro de obstaculización. “(…)”.
Tal convicción se desprende de la aprehensión de fecha 09 de febrero del año en curso, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalan que ""...observamos a dos ciudadanas una de ellas se encontraba gritándole a un sujeto diciéndole ladrón este sujeto se estaba tratando de embarcar su vehículo tipo moto de color azul, motivo por el cual no acercamos hasta el lugar y le dimos la voz de alto al sujeto quien quedo capturado, y las ciudadanas quienes se encontraba al frente del sujeto se identificaron como YENIRE y SURIMAR (...) quienes se encontraban llorando y YENIRE nos indico que el señor quien vestía un pantalón azul claro, franela negra, zapatos de color marrón, estatura 1,70 aproximadamente, contextura delgada tez moreno cabello negro, ojos negros, se había bajado de su moto y agredió a su amiga SURIMAR agarrándola por sus brazos y le estaba intentado quitar el bolso que cargaba pero esta no se dejo quitar su bolso ya que estaba forcejeando con el ladrón y solo el ladrón logro (sic) robarle los cuatrocientos bolívares (400 Bs) en efectivo que tenia SURIMAR en su mano derecha según la victima YENIRE , y YENIRE según ella el sujeto le obligo que tenia que entregarle el teléfono celular el cual ella tenia pegado a su pantalón en sus partes intimas específicamente cerca de su vagina, ya que ella lo había escondido para que no se lo vieran y el ladrón según metió la mano derecha en sus partes intimas (vagina) con el fin de agarrar el teléfono celular marca (...) en el momento que le estaba sacando el teléfono la agarro muy fuertemente sus brazos y este sujeto violo (sic) la figura femenina ya que le causo (sic) lesiones en la vagina de la víctima YENIRE y en la parte derecha de su abdomen y luego de haber escuchado las denuncias formuladas por las victimas YENIRE y SURIMAR procedimos (...).
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe en el hecho que se investiga, que se tiene hasta el momento acta policial inserta en la presente pieza, así como el Registro de Cadena y Custodia de evidencias Físicas acta de denuncia efectuada por las victimas, quien aquí suscribe estima que con el Registro de Cadena y Custodia de evidencias Físicas de interés criminalísticas, que le fueron incautadas al ciudadano ante mencionado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aparecen acreditados estos fundados elementos de convicción del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de la magnitud del daño causado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación precedente esté JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de recabar los elementos de convicción o practicar los actos de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano ORQZCO ALEJANDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.408 la Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y parágrafo N° 1 y 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el internado Judicial Región Capital (RODEO II). Cúmplase.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OROZCO, mediante el cual, señaló como argumentos los siguientes:
“CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa judicial de Libertad.
…omissis…
Asimismo se invoca a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.959.408, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
…omissis…
Igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece:
…omissis…
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta magna, reza:
…omissis…
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y del Hombre ...omissis…

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la ^ investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, luego de ser debidamente emplazada la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, el cual se encuentra inserto desde el folio 23 al folio 30, señalando como argumentos lo siguiente:

“EN CUANTO A LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Alega la Defensa de los imputados, al argumento, de que la decisión del Tribunal que decreto la privativa contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.408, se baso sin elementos de convicción, que hicieran presumir los delitos imputados, es oportuno indicar que los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados, en el auto -fundado- permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal.
Es por ello, que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del titulo preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es así, que existen razones suficientes para considerar la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control al decretarla, se cercioró que esta ban acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalamos a continuación:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (subrayado nuestro).
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (subrayado nuestro)
En tal sentido, los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BOMIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hubiesen participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, esta representado en primer lugar por la existencia del delito robo agravado que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, existiendo para el momento de la presentación «fundados elementos de convicción», plurales y coincidentes, por lo que existiendo este « plus material», que condujo al Juez a considerar imputable, a los destinatarios de dicha medida, y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente hace posible inferir la participación de los imputados en el delito objeto de investigación, concluyendo así el juzgador, de manera concatenada y coherente a las exigencias procesales del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideran quienes suscriben, que bastaría con una simple lectura objetiva y contextual de la recurrida, para advertir la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para decretar medidas de coerción personal, de manera específica medidas de privación judicial preventivas de libertad (arts. 236, 237 y 238 COPP).
Dentro de este marco, se aprecia de la simple lectura objetiva y contextual del auto en análisis, se advierte que dicha decisión judicial, luego de explanar los hechos que estimó acreditados durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados celebrada, va hilvanando de manera cronológica, concordada, coherente y razonada los fundados y plurales elementos de convicción cursantes en la actuaciones, atendiendo, en esa labor, a todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, a las circunstancias explanadas en las actas policiales levantadas, a las evidencias incautadas, a las afirmaciones de los funcionarios aprehensores y, a la declaración de la víctima, logrando de esa manera reconstruir históricamente los hechos traídos a la audiencia oral por la representación fiscal, aflorando o evidenciándose de esa manera no sólo la efectiva realización del hecho punible por lo que se les aprehendió en flagrancia, sino, además, la existencia de fundados elementos de convicción en contra de las imputados que hacen presumir su participación en la ejecución de tales hechos, razón por la cual se les decreta, acertadamente, medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, reitera la Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado SIN LUGAR y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente al imputado ALEJANDRO ANTONIO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.959.408.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado vigésimo séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-05-2015 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEJANDRO ANTONIO OROZCO, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-07-2015 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEJANDRO ANTONIO OROZCO, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los, artículos 26 y 49 Constitucional, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro máximo Tribunal de justicia. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO y en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.”


VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OROZCO, se concreta en denunciar que el a quo violó derechos de su representado, como lo son el principio de libertad, la presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículo 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no explicó los fundamentos que la llevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Por último solicita la defensa le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Cursa al folio ocho (08) del expediente original el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB-14 Distrito Capital, Regimiento de Seguridad Urbana de la Parroquia el Junquito y que fue presentada por el Ministerio Público y tomados por la jueza a quo como elementos de convicción a los fines de dejar constancia de la siguiente actuación policial:


"Siendo las 01:15 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy encontrándome de servicio de patrullaje inteligente en la carretera principal Caracas El Junquito en compañía de los efectivos S/2 ANQUEZA RODRÍGUEZ EDICKSON DAVID, titular de la cédula de identidad numero V-24.990.135, S/2 UZCATEGUI CASIQUE GONZNEL RONEY, titular de la cédula de identidad numero V- r) 21.219.491, observarnos a dos ciudadanas una de ellas se encontraba gritándole a un sujeto diciéndole ladrón este sujeto se estaba tratando de embarcar su vehículo tipo moto de color azul, motivo por el cual nos acercarnos hasta el rugar y le dimos la voz de alto al sujeto, quien quedo capturado, y la ciudadanas quienes se encontraban al frente del sujeto se identificaron como YENIRE y SURIMAR, los demás datos quedan plasmados en la hoja exclusiva del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 21 de la Ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en concordancia con e! Articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal quienes se encontraban llorando y YENIRE nos indicó que el señor quien vestía un pantalón azul claro, franela negra, zapatos de color Marrón, estatura 1,70 aproximadamente, contextura delgado, tez moreno, cabello negro, ojos negros, se había bajado de su moto y agredió a su amiga SURIMAR agarrándola por sus brazos y ¡e estaba intentando quita;- o1 bolso que cargaba pero esta no se dejó quitar su bolso ya que estaba forcejeándose con el ladrón y solo el ladrón logro robarle los cuatrocientos bolívares (400 I3s) en efectivo que tenía SURIMAR en su mano derecha según la victima YENIRE, y YENIRE según ella el sujeto le obligo que tenía que entregarle el teléfono celular el cual ella tenía pegado a su pantalón en sus partes intimas específicamente cerca de su vagina ya que ella lo había escondido para que no se lo vieran y el ladrón según ella le metió la mano derecha en sus partes íntimas (vagina) con el fin de agarrar el teléfono celular marca Nokia, modelo: 27Ó0/ IMEI 358085/01/199605/4., industria Brasilera, de color gris y negro, en ese momento que le estaba sacando el teléfono la agarro muy fuertemente sus brazos, y este sujeto violo la figura femenina ya que le causó lesiones en la vagina de la víctima YENIRE y en la parte derecha de su abdomen, y luego de haber escuchado las denuncias formuladas por las víctimas YENIRE y SURIMAR, procedimos a indicarle al sujeto que se les iba a realizar la respectiva revisión corporal y revisión vehicular de conformidad con lo establecido en el Articulo 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentaba las siguientes características fisonómicas, quien vestía un pantalón azul claro, franela negra, zapatos de color Marrón, estatura 1,70 aproximadamente, contextura delgado, tez moreno, cabello negro, ojos negros, o! mismo se encontraba montando en una moto, con las siguientes características: UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, COLOR AZUL, PLACA: AC3X71K , SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K19DM040804, AÑO: 2013, a quien al realizarle ;a revisión corporal se le encontró la siguiente evidencia de interés criminalístico: 1-) UN (0i) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO: 2760, IMEI: 358085/01/199605/4 INDUSTRIA BRASILEIRA, DE COLOR GRIS Y NEGRO CON SU RSPECTÍVA BATERÍA, DESPROVISTA DE SIM CAR Y DE TARJETA DE MEMORIA, 2-) CUATRO (04) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100) BOLÍVARES, SERIALES: AN76576475, AX50845581, BE08271329, BE08271330, quedo identificado de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 Ejusdem de la siguiente manera ALEJANDRO ANTONIO OROZCO, titular de la cedula de identidad numero V-19.959.408, de 24 años de edad, y las ciudadanas victimas YENIRE y SURIMAR señalaron en varias oportunidades que el ciudadano capturado ALEJANDRO ANTONIO OROZCO quien vestía un pantalón azul claro, franela negra, zapatos de color Marrón, estatura 1,70 aproximadamente, contextura delgado, tez moreno, cabello negro, ojos negros, y se trasladaba en UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, COLOR AZUL, PLACA: AC3X71K , SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K19DM040804, AÑO: 2013, fue el autor del robo de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO: 2760, IMEI: 358085/01/199605/4, INDUSTRIA BRAS1LEIRA, DE COLOR GRIS y NEGRO CON SU RSPECTIVA BATERÍA, DESPROVISTA DE SIM CAR Y DE TARJETA DE MEMORIA, y de CUATRO (04) BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100) BOLÍVARES, SERIALES: AN76576475, AX50845581, BE08271329, BE0827l330 , y las lesiones, de agresiones físicas corporales, abuso sexual de haber violado las partes íntimas de la víctima YENIRE de sexo femenino, una vez trasladado el detenido a la sede de nuestro comando, fue impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… por cuanto la ciudadana que fungen como víctima de! hecho fue trasladada hasta la sede del centro asistencial ubicado en la localidad de: pueblo del junquito, en consecuencia procedí a trasladarlos en el Vehículo militar Placas P-05, en compañía de los Efectivos S/2 ANQUEZA RODRÍGUEZ EDIQCSON DAVID, titular de la cédula de identidad numero W-24,990,135, S/2 UZCATEGUI CASIQÜE GONZNEL RONEY, titular de la cédula de Identidad numero V-21.219.491, una vez en dicho nosocomio procedimos a entrevistarnos al área de emergencia, donde fue atendida por el médico de guardia la Dra Andrea Crie Noia, Médico cirujano, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos que la Victima de la presente Investigación habían presentado, múltiples excoriaciones en herida en abdomen inferior derecho, a la palpación refiere dolor en fosa iliaca derecha de fuerte intensidad…”

Al folio 4 del expediente original, cursa acta de denuncia realizada por la víctima YENIRE la cual se transcriben parcialmente a continuación:

“…que el día de hoy siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde me encontraba junto con mi amiga SURIMAR en el kilómetro 13, llegando al Centro Comercial El Castillo, cuando un sujeto qui se trasladaba en un vehículo tipo moto marca: KEEWAY, modelo: Horse KW-150, color azul, Placa: AC3X71K el mismo observe que vestía un pantalón azul claro, franela negra, zapatos de color Marrón, estatura 1,7.0 aproximadamente, contextura delgado, tez moreno, cabello negro, ojos negros, cuando el sujeto se nos acercó se bajó se su moto y empezó agredir a mi amiga SURIMAR agarrándola por sus brazos y le estaba intentando quitar el bolso que cargaba pero SURIMAR no se dejó quitar su bolso ya que estaba forcejeándose con el ladrón y solo el ladrón logro robarle los cuatrocientos bolívares (400 Bs) en efectivo que tenía SURIMAR en su mano derecha, y después se me acerco y me dijo que le entregara mi teléfono celular el cual yo tenía pegado a mi pantalón en mis partes intimas específicamente cerca de mi vagina ya que yo tenía escondido para que no me lo viera y el ladrón metió su mano derecha en mis partes íntimas ( mi vagina) con el fin de agarrar mi teléfono celular marca Nokia, modelo: 2760, IMEI: 358085/01/199605/4, Industria Brasíleíra, de color gris y negro, en el momento que me estaba sacando mi teléfono me agarro muy fuertemente mis brazos y este sujeto fue muy abusador ya que me causó lesiones en mi vagina y en la parte derecha de mi abdomen, después que nos robó trato de huir en su vehículo tipo moto pero empecé a gritarle al sujeto llamándolo ladrón y unos Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban cerca del lugar observaron cuando el sujeto intento encender si moto y en ese instante los Guardias le dieron la voz de alto logrando la captura del ladrón, observe que los Guardias le incautaron al ladrón mi teléfono celular marca Nokia, modelo: 2760, 1ME1: 358085/01/199605/4, de Industria Brasileira, de color gris y negro, los cuatrocientos bolívares (400Bs) en efectivo de SURIMAR y además los Guardias nos preguntaron si efectivamente el sujeto capturado es el autor del robo de nuestras pertenencias y nosotras les dijimos que si el fue que nos robo y luego los Guardias le indicaron al sujeto que sería trasladado al comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Kilómetro 12, junto con el vehículo en la cual se había trasladado el ladrón y a nosotras nos indicaron los Guardias que teníamos que dirigirnos hasta la sede del km 12 con la finalidad cíe formular nuestra denuncia del hecho ocurrido. A preguntas formuladas contesto: Diga Usted; Si resultó lesionada para el momento en que la robaron CONTESTO:" si, me agarro muy fuertemente mis brazos y este sujeto fue muy abusador ya que me causó lesiones en mi vagina y en la parte derecha de mi abdomen y a mi amiga SURIMAR la agredió agarrándola de sus brazos y robándole los 400 bolívares que tenía en su mano derecha QUINTA PREGUNTA: Diga Usted; si de volver a ver a esta persona la reconocería CONTESTO:" si SEXTA PREGUNTA: Diga Usted; si el sujeto que la robo se encontraba armada CONTESTO:" no… Diga Usted; si fue amenazada de muerte CONTESTO:" si, el sujeto me dijo que me iba a desfigurar el rostro y después nos iba a violar a las dos”


Al folio 6 del expediente original, riela otra acta de denuncia de la victima SURIMAR, l la cual se transcriben parcialmente a continuación:

“…Comparezco por ante este Comando, con la finalidad de denunciar que el día de hoy siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde me encontraba junto con mi amiga YENIRE en eL kilómetro 13, llegando al Centro Comercial El Castillo, cuando un sujeto quien se trasladaba en un vehículo tipo moto marca: KEEWAY, modelo: Horse KW-150, color azul, Placa: AC3X71K y observe que el sujeto vestía un pantalón azul claro, franela negra, zapatos de color marrón, estatura 1,70 aproximadamente, contextura delgada, tez morena, cabello negro, ojos negros, cuando el sujeto se nos acercó se bajó se su moto y empezó agredirme agarrándome por mis brazos y me estaba quitando mi bolso que cargaba pero yo de tanto forcejearme no me deje quitar mi bolso y solo el ladrón logro robarme los cuatrocientos bolívares (400 Bs) en efectivo que yo tenía en mi mano derecha, y después se le acercó a mi amiga YENIRE y le dijo que le entregara su teléfono celular el cual ella tenía puesto dentro de su pegado a su pantalón justamente en sus partes íntimas específicamente cerca de su vagina ya que lo tenia escondido para que no se lo vieran y el ladrón metió su mano derecha en las partes íntimas ( vagina de mi amiga) con el fin de agarrar el teléfono celular mi amiga marca Nokia, modelo: 2760, IMEI: 358085/01/199605/4, Industria Brasileira, de color gris y negro, en el momento que el ladrón estaba sacando el teléfono de mi amiga la agarra muy fuertemente por sus brazos y le causó lesiones en su vagina y en la parte derecha de su abdomen, y luego que nos robó trato de huir en su vehículo tipo moto pero mi amiga empezó a gritarle al sujeto llamándolo ladrón y unos Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban cerca del lugar observaron cuando el sujeto intento encender su moto y en ese instante los Guardias le dieron la voz de alto logrando la captura del ladrón, observamos que ¡os Guardias le incautaron al ladrón mis cuatrocientos1 bolívares (400 Bs.) en efectivos y el teléfono celular marca Nokia, modelo: 2760, IMEI: 358085/01/199605/4, Industria Brasileira, de color gris y negro, y además los Guardias nos preguntaron si efectivamente el sujeto .capturado es el autor del robo de nuestras pertenencias y nosotras les dijimos que si él fue que nos robó y luego los Guardias le indicaron al sujeto que sería trasladado al comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada -en el Kilómetro 12, junto con el vehículo en la cual se había trasladado el ladrón y a nosotras nos indicaron los Guardias que teníamos que dirigirnos hasta la sede del km 12 con la finalidad de formular nuestra denuncia del hecho ocurrido.”


Al folio 12 del expediente original riela fijación fotográfica tanto del celular como de los cuatrocientos bolívares fuertes (400bs).

Al folio 13 del expediente original riela fijación fotográfica de la moto Keeway, modelo Horse KW-150.

Al folio 14 del expediente original riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un teléfono celular marca Nokia, y de cuatro billetes con la denominación de cien bolívares.

Al folio 15 del expediente original, riela Registro de Cadena de Custodía de Evidencias Físicas, del vehículo tipo moto.

Al folio 19 del expediente original, cursa Informe médico del Hospital El Junquito, practicado a una de las victimas.


Así pues, se evidencia de los citados elementos de convicción tomados en cuenta por la jueza, la presunta participación del imputado de autos en los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público, cuya precalificación jurídica estuvo encuadrada dentro de los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, la cual a su vez fue admitida por el Juzgado A quo, y tal precalificación fue considerada así, en virtud a las actas procesales observadas y del dicho de las personas que fungen como víctimas, quienes son contestes con lo explanado en el acta policial, en cuanto a lo que les había ocurrido, de los objetos de los cuales habían sido despojadas y al señalamiento que estas hicieran con relación a los rasgos fisonómicos y vestimenta de los ciudadano aprehendido, cuyas características coinciden con las del imputado al momento de la aprehensión, así como de los objetos incautados y el vehículo utilizado para cometer y el hecho.

También se evidencia, que al momento en que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado, el presente proceso se encontraba en una etapa incipiente, donde se contaba con “elementos” o actos de investigación iniciales, tomados en cuenta por el Ministerio Público, así como por el Juzgado A quo, para considerar la presunta participación u autoría de los imputados de autos en los hechos atribuidos; por lo tanto, no se estaba en el momento procesal de un contradictorio, ni en la evacuación de plenas pruebas, si no en una etapa de presunción, por cuanto sólo será después de una investigación y posterior acusación fiscal (si así lo considera la representación fiscal) y finalmente en el debate oral y público donde pueda establecerse la culpabilidad o no de los procesados, no siendo la audiencia oral de presentación la etapa idónea para ello.

Debe resaltarse, que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, razón por la cual la precalificación acordada inicialmente, podrá desvirtuarse, variar o no respecto de lo que se derive de las resultas de la investigación.

Así pues, durante el desarrollo de la fase de investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

Continuando con la resolución del presente caso, se observan señalamientos directos de las víctimas al imputado, lo cual se tomó en cuenta para fundamentar la decisión de la jueza a quo considerando necesario esta alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en cuanto a la figura de la víctima:

“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”

De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia al tomar como relevante la participación de las mismas en todo grado del proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que debido al señalamiento expreso de la víctima en esta fase inicial del proceso podemos determinar que existen indicios serios sobre la participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa.

En armonía con el recurso de apelación, resulta oportuno señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, sean cautelares sustitutivas o la Privación Judicial Preventiva de Libertad como en el presente caso, no puede ser tomada como una violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto la naturaleza jurídica de las mismas surge de la necesidad de protección y resguardo de las resultas del proceso, siempre y cuando se cumpla con lo requisitos taxativos excepcionales de ley para su imposición; Resulta pues evidente, de la lectura tanto del acta de audiencia oral de presentación de imputados, así como de la resolución judicial que el Juzgador A quo, cumplió con los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal, los cuales fueron debidamente analizados, no contraviniendo la decisión recurrida con ninguna disposición de carácter legal o constitucional.

Ciertamente, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”

Por los razonamientos anteriores, considera este tribunal colegiado que debe desestimarse lo alegado por la recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran dadas en la presente causa.

En la parte in fine del recurso de apelación presentado se observa que la recurrente también solicita la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, en virtud de que la jueza no tomo en cuenta que el imputado cuenta con domicilio fijo, familia constituida, tiene grado de instrucción, por lo que a juicio de la defensa, el a quo no estimó el peligro de fuga. Al respecto, esta Alzada estima que no basta como lo alega la defensa que el imputado tenga domicilio fijo y núcleo familiar, para ello también debe tomar en cuenta el juzgador la naturaleza del delito cometido y del bien jurídico afectado y el daño que causado, en el presente caso el a quo, consideró que existía peligro de fuga y de obstaculización e hizo la transcripción de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando latente los conforme con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el daño causado, la pena posible a imponer y la obstaculización del imputado de encontrarse en libertad, y en efecto constata esta Alzada que tales presunciones si están dadas en el presente proceso, cuando se trata de un delito pluriofensivo en donde no solo la acción se dirijo a despojar de las pertenencias a las victimas, sino además la agresión física, la agresión psicológica que causo a las victimas cuando a una de ella presuntamente el imputado le llegó a introducir sus manos en las partes íntimas para sacarle el celular. De manera que considera este Tribunal que si existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado presuntamente involucrado en delito grave como lo son ROBO GENERICO , detallándose que se establecen penas superiores a los diez (10) años, por lo que se puede considerar que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad.

Finalmente, en virtud de las consideraciones realizadas y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OROZCO, contra de la decisión dictada el 09 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OROZCO, contra de la decisión dictada el 09 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/NMG/FBD/JY/.-
EXP. Nro. 3855