Caracas, 20 de abril de 2016
206° y 157°
Expediente: Nº 4243-16
Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 444 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la abogada ARIRRAMY HENRRIQUEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue leído el 14 de diciembre de 2015 al finalizar el Juicio Oral y Público y su texto íntegro publicado el 14 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió al ciudadano NELSON ANDRÉS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.372, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YULESY COROMOTO PÉREZ MORALES y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN COROMOTO RAMOS PÉREZ.
El 15 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2016-000262, la presente causa, se identificó con el número 4243-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO.
Por auto dictado el 22 de febrero de 2016, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de marzo de 2016, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo la abogada ARIRRAMY HENRRIQUEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral. Esta Sala, luego de oír al Fiscal y a las Víctimas, acordó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Alzada, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
NELSON ANDRÉS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.372.

DEFENSA:
ANDRÉS ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 26.558.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ARIRRAMY HENRRIQUEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral.

VÍCTIMAS:
YULESY COROMOTO PÉREZ MORALES y KAREN COROMOTO RAMOS PÉREZ,

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de enero de 2016, la abogada ARIRRAMY HENRRIQUEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, presenta recurso de apelación contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue leído el 14 de diciembre de 2015 al finalizar el Juicio Oral y Público y su texto íntegro publicado el 14 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió al ciudadano NELSON ANDRÉS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.372, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YULESY COROMOTO PÉREZ MORALES y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN COROMOTO RAMOS PÉREZ, en los siguientes términos:


(…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA (sic) EN LO PENAL CON (sic) FUNCIONES (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, en el caso: Ministerio Público-71969-2014/1J-877-2014, donde figura como acusado NELSON ANDRES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.761.872, y como VICTIMA (sic) las ciudadanas: YULESY COROMOTO PEREZ (sic) MORALES y KAREN COROMOTO RAMOS PEREZ (sic), mediante la cual ABSOLVIO (sic) al ACUSADO de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el Articulo (sic) 406, ordinal (sic) 1, en relación con el articulo (sic) 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, parragrado (sic) Único y VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el Articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en su totalidad el día (sic) 14 de enero de 2016; como se ha señalado en los siguientes términos con base a los hechos que fija en el aparte identificado como HECHOS O CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) y que de seguida transcribo a los fines ilustrativo de este Corte de Apelaciones.

(…)

En data (sic) 13 de Febrero de 2014, se llevo (sic) a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Primero (sic) en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, la AUDIENCIA DE PRESENTACION (sic) EN FLAGRANCIA PARA OIR (sic) AL IMPUTADO, donde se califico (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en los artículos 406, concatenado con el articulo (sic) 80 todos del Código Penal, siendo impuesto al imputado, NELSON ANDRES RAMOS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic), 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación con la ciudadana KAREN COROMOTO RAMOS PEREZ (sic), el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la ABG. SANDRA O. (sic) BOLIVAR (sic) SOTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Sexta del Trigésima (sic) (136°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa Privada del acusado, ABG. ANDRES ELOY CASTILLO, esgrimió sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

(…)

Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es fácil ibtención (sic); pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y la del victimario, o están en su entorno inmediato.

(…)

Ya que en el presente caso el ciudadano PEREZ (sic) ESCALONA GENIS MANUEL es el suegro del acusado y en lo que se refiere a las ciudadanas Ramos Perez (sic) Karen es la hija del acusado y Perez (sic) Morales Yulesy Coromoto quien para el momento de los hechos que dieron origen a la presente causa penal era su expareja y quien interpuso la denuncia ahora para el momento del juicio es su concubina…

(…)

El ciclo de la violencia es progresivo por lo tanto la magnitud del daño causado en episodios de violencia constante aumentará conforme van suscitándose nuevos hechos violentos, por ello, existe la probabilidad del peligro inminente de la mujer quien al sufrir diversos actos violentos empieza a inhibirse y auto determinarse (sic) la inexistencia de alguna salida de esa situación; por la continua sucesión de ciclos a lo largo de la vida en pareja del agresor es lo que explica las razones por la cual la víctima vuelve con él, inclusive una vez roto el ciclo y en este momento es cuando se denota la presencia de una relación de dependencia emocional, moral, económica, social e inclusive cultural.

Esta relación de dependencia que, en su mayoría, recaen (sic) sobre la dependencia emocional resultan importantes en el momento de explicar las razones por la cual se mantiene la permanencia en convivencia con el agresor, afirma que se establece un nexo de apego emocional que se caracteriza por la ansiedad y por cuanto el sentimiento no es un fin, sino el medio por el cual la víctima preserva la relación siendo sumisa ante la pareja idealizada por el único temor a una ruptura sentimental.

En la dependencia emocional, la víctima superpone a su pareja sobre cualquier otra cosa con la finalidad de mantener las relaciones basadas en la subordinación; una vez que los episodios violentos son reiterados se crea en la mujer lo que se denomina como apego paradójico2 (sic) y por ende genera la posibilidad del agresor de manipularla a su conveniencia inclusive después del quiebre del ciclo de la violencia.

Esta imperante necesidad de mantener la relación sentimental con su agresor responde a las características del Trastorno de Personalidad por Dependencia, motivado a que la víctima considera de vital importancia conservar la relación de apego emocional existente con su agresor por la existencia de una marcada necesidad de tener a su victimario cerca, por distintas razones que generan en la víctima un trastorno por dependencia debido a que la misma vive con miedo.

(…)

Al respecto incorpora la declaración del ciudadano HERNANDEZ (sic) ISCULPI EMILIO RAFAEL en su condición de experto al Servicio del Área del Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien permitió acreditar la presencia de hidrocarburos en la ropa de la víctima que fue entregada por la víctima (sic) al funcionario actuante , (sic) y sin contrastación alguna con algún otro medio de prueba concluye que dicha prueba de certeza de ninguna manera determina o compromete la autoría y/o partición del acusado NELSON ANDRES RAMOS…

(…)

PETITORIO

Por lo que con base a los argumentos expuesto esta Representación Fiscal, solicita a esta alzada anule el Juicio en el marco del cual fue emitida la decisión impugnada y ordene la celebración de uno nuevo ante un Juez o Jueza distinta al recurrido---“.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 5 de febrero de 2016, el ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.558, actuando en su condición de defensor del ciudadano NELSON ANDRÉS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.372, presenta escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representante de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, en los siguientes términos:


(…)

La digna Representación del Ministerio Público , (sic) cuando se refiere a la decisión recurrida señala que recurre de la sentencia definitivamente firme, de ser asi (sic) contra una sentencia definitivamente firme, no procede atacarla por vía recursiva , (sic) y hace referencia específica en lo atinente a los HECHOS O CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, obviando, silenciando o ignorante referirse a los requisitos de la sentencia que están debidamente descritos en el artículo 346 numerales 1° (sic). La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2° (sic).-La (sic) enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio ; (sic) 3° (sic).-La (sic) determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados ; (sic) 4° (sic) .-La (sic) exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho ; (sic) 5° (sic) .La (sic) decisión expresa sobre el sobreseimiento , (sic) absolución o condena del acusado o acusada , (sic) especificándose en este caso con claridad las sancionen (sic) que se impongan ; (sic) 6° (sic) .La (sic) firma del juez o jueza.

(…)

El escrito de Apelación de Sentencia , (sic) interpuesto por la digna Representación del Ministerio Público, no está debidamente fundamentado , (sic) incumpliendo un requisito esencial , (sic) el legislador (sic) el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa los MOTIVOS en que debemos fundamentar las apelaciones de este tipo de decisión interlocutoria con fuerza definitiva, y en base a esos motivos debemos dar nuestra argumentación de la infracción o de las infracciones, se debe precisar de manera concreta cada motivo , (sic) ser claros y precisos en los argumentos de hecho y de derecho en que se basa y las soluciones que se pretende. No, cumple con ese requisito haciendo consideraciones Doctrinales y Jurisprudenciales, que realmente son importantes, pero no le dan cumplimientos a los requisitos de la apelación de sentencia.

Señala que el Tribunal A-quo incurrió en tal vicio, sin determinar cuál, continua y se refiere al aparte identificado como FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS , (sic) alegando que el Juzgador aprecio (sic) las declaraciones de los ciudadanos PEREZ (sic) ESCALONA GENIS MANUEL, RAMOS PÉREZ KAREN COROMOTO, y PÉREZ MORALES YULESY COROMOTO, ya que no aportaron elementos de culpabilidad en contra del ciudadano NELSON ANDRES RAMOS, porque se acogieron al Precepto Constitucional, según la explicitud contenida en el artículo 49 numeral 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , considerando que ese derecho sólo le asiste al acusado , (sic) y que tenía que haberlo impuesto era del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En el supuesto negado de que a la digna Representación le asista la razón, debió invocar el MOTIVO señalado en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de algunas normas jurídicas. Esto sería por inobservancia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y por errónea aplicación del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

No, hubo incongruencia, porque no hubo desajuste entre el fallo judicial y los términos que las partes formularon sus pretensiones, concretando las peticiones de la Defensa porque las pruebas evacuados (sic) no permitieron demostrar la responsabilidad penal del ciudadano NELSON ANDRES RAMOS. En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que se desarrolló el juicio oral y público , (sic) supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten las peticiones de las partes , (sic) el Juzgador dicto (sic) el fallo absolutorio según el resultado de las pruebas evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, y cuando las víctimas y el testigo , (sic) se acogieron al Precepto Constitucional establecido por el constituyente en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilito (sic) al Juzgador conocer los hechos históricos que dieron lugar al procedo (sic) que termino (sic) con una sentencia de carácter absolutorio, y no puede comparar lo inexistente con otras pruebas que fueron evacuadas , (sic) pero que solo logro (sic) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal A-quo estimo (sic) acreditados, y asi (sic) le dio (sic) cumplimiento a las exigencia (sic) de uno de los requisitos de la sentencia , (sic) específicamente la del artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal . (sic)

(…)

El Ministerio Público, hace solo un señalamiento impreciso de que el fallo en donde el Tribunal A-quo Absolvió al ciudadano NELSON ANDRES RAMOS, incurrió en una incongruencia positiva que vulnera la Tutela Judicial Efectiva , (sic) sin dar ningún tipo de argumentos lógicos que determinen que hubo realmente una vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso , (sic) y con ello una vulneración al principio de contradicción , (sic) que fueron lesivos al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede pretender la digna Representación del Ministerio Público, que porque no se dictó una Sentencia Condenatoria existe tal incongruencia positiva, y fue absolutoria la sentencia, porque con las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público , (sic) no se pudo determinar la responsabilidad penal de mi defendido, tampoco puede crear confusión el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN, esto es aplicable únicamente en las sentencias condenatorias , (sic) señalando que no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio , (sic) o en caso de una nueva calificación jurídica según la explicitud del artículo 333 Ejusdem, o de una ampliación de la acusación, según la explicitud contenida en el artículo 334 Ibidem.

La Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal A-quo, cumple con el requisito de la Motivación, porque de las pruebas recepcionadas en las diferentes audiencias del juicio oral y público fue posible conocer como abordo (sic) el fondo de la controversia , (sic) en donde expreso (sic) sus razones a través de contenidos argumentativos explicados lo que determinó que el Juzgador elaboro (sic) con objetividad e imparcialidad, un acto razonado , (sic) lo que nos permite conocer el criterio que asumió el Juez al tomar la decisión.

(…)

PETITORIO

Con el debido respeto, solicito a los ciudadanos Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, que para el momento de dictar pronunciamiento respecto al Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria, sea declarado “Sin Lugar” por ser manifiestamente infundado, y confirmen la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal A-quo, a favor del ciudadano NELSON ANDRES RAMOS…”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se impugna la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 2015 al finalizar el juicio oral y público, y publicado su texto integro el 14 de enero de 2016, mediante la cual Absuelve al ciudadano NELSON ANDRES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.372, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YULESY COROMOTO PÉREZ MORALES y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN COROMOTO RAMOS PÉREZ, señalando lo siguiente:


(…)

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano NELSON ANDRES RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil (sic) soltero, fecha de nacimiento 258/07/1979 (sic), de 34 años de edad, profesión u oficio: Herrero, hijo de María Lourdes Ramos (V) y de padre DESCONOCIDO, residenciado: Parroquia Petare, Sector Maca la Ceiba, Casa N° 34, adyacente a la Cancha de básquet, teléfono 0424-638-94-49, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Sexta del Trigésima (sic) (136°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), en perjuicio de la ciudadana, YULESY COROMOTO PEREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.727.126, previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal. Y por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (sic), en perjuicio de la ciudadana, RAMOS PEREZ KAREN COROMOTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delata el recurrente en su escrito de impugnación y conforme con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Que, “…Al respecto la recurrida incurrió en tal vicio cuando en el aparte identificado como FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS (sic) donde aprecia que las declaraciones de los ciudadanos PEREZ ESCALONA GENIS MANUEL, RAMOS PEREZ KAREN COROMOTO y PEREZ MORALES YULESY COROMOTO no aportan elemento d culpabilidad en contra del acusado en los hechos...”
Que, “…El ciclo de la violencia es progresivo por lo tanto la magnitud del daño causado en episodios de violencia constante aumentará conforme van suscitándose nuevos hechos violentos, por ello, existe la probabilidad del peligro inminente de la mujer quien al sufrir diversos actos violentos empieza a inhibirse y auto determinarse (sic) la inexistencia de alguna salida de esa situación; por la continua sucesión de ciclos a lo largo de la vida en pareja del agresor es lo que explica las razones por la cual la víctima vuelve con él, inclusive una vez roto el ciclo y en este momento es cuando se denota la presencia de una relación de dependencia emocional, moral, económica, social e inclusive cultural…”
Que, “…Esta relación de dependencia que, en su mayoría, recaen (sic) sobre la dependencia emocional resultan importantes en el momento de explicar las razones por la cual se mantiene la permanencia en convivencia con el agresor, afirma que se establece un nexo de apego emocional que se caracteriza por la ansiedad y por cuanto el sentimiento no es un fin, sino el medio por el cual la víctima preserva la relación siendo sumisa ante la pareja idealizada por el único temor a una ruptura sentimental…”

Que, “…En la dependencia emocional, la víctima superpone a su pareja sobre cualquier otra cosa con la finalidad de mantener las relaciones basadas en la subordinación; una vez que los episodios violentos son reiterados se crea en la mujer lo que se denomina como apego paradójico2 (sic) y por ende genera la posibilidad del agresor de manipularla a su conveniencia inclusive después del quiebre del ciclo de la violencia…”
Que, “…Al respecto incorpora la declaración del ciudadano HERNANDEZ (sic) ISCULPI EMILIO RAFAEL en su condición de experto al Servicio del Área del Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien permitió acreditar la presencia de hidrocarburos en la ropa de la víctima que fue entregada por la víctima (sic) al funcionario actuante , (sic) y sin contrastación alguna con algún otro medio de prueba concluye que dicha prueba de certeza de ninguna manera determina o compromete la autoría y/o partición del acusado NELSON ANDRES RAMOS…”
Que, “…el recurrido hace una valoración aislada de los demás elementos de pruebas incorporados al debate Oral y Público, colándose al margen de la Sentencia numero (sic) 74 de fecha (sic) 01-03-2011 (sic) de la Sala de Casación penal (sic)…”
Que, “…incurriendo en una incongruencia positiva que vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en tal sentido el DOCTOR HUMBERTO BELLO TAVARES, en su obra TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, señala que la garantía o tutela judicial efectiva, no solo conlleva a que se obtenga una decisión motivada, razonada y que no sea jurídicamente errónea, sino además que sea congruente, definiendo la congruencia como la identidad que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, destacando que cuando el operador de Justicia en la parte motiva del fallo, se pronuncia sobre hechos no debatidos en Juicio se produce la incongruencia positiva delatada por el Ministerio Público…”
Por su parte la defensa, en contraposición a los argumentos esgrimidos por la recurrente, en lo atinente a la denuncia señala:
Que, “…El escrito de Apelación de Sentencia , (sic) interpuesto por la digna Representación del Ministerio Público, no está debidamente fundamentado , (sic) incumpliendo un requisito esencial , (sic) el legislador (sic) el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa los MOTIVOS en que debemos fundamentar las apelaciones de este tipo de decisión interlocutoria con fuerza definitiva, y en base a esos motivos debemos dar nuestra argumentación de la infracción o de las infracciones, se debe precisar de manera concreta cada motivo , (sic) ser claros y precisos en los argumentos de hecho y de derecho en que se basa y las soluciones que se pretende. No, cumple con ese requisito haciendo consideraciones Doctrinales y Jurisprudenciales, que realmente son importantes, pero no le dan cumplimientos a los requisitos de la apelación de sentencia…”

Que, “…Señala que el Tribunal A-quo incurrió en tal vicio, sin determinar cuál, continua y se refiere al aparte identificado como FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS , (sic) alegando que el Juzgador aprecio (sic) las declaraciones de los ciudadanos PEREZ (sic) ESCALONA GENIS MANUEL, RAMOS PÉREZ KAREN COROMOTO, y PÉREZ MORALES YULESY COROMOTO, ya que no aportaron elementos de culpabilidad en contra del ciudadano NELSON ANDRES RAMOS, porque se acogieron al Precepto Constitucional, según la explicitud contenida en el artículo 49 numeral 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , considerando que ese derecho sólo le asiste al acusado , (sic) y que tenía que haberlo impuesto era del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Que, “…En el supuesto negado de que a la digna Representación le asista la razón, debió invocar el MOTIVO señalado en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de algunas normas jurídicas. Esto sería por inobservancia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y por errónea aplicación del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, “…No, hubo incongruencia, porque no hubo desajuste entre el fallo judicial y los términos que las partes formularon sus pretensiones, concretando las peticiones de la Defensa porque las pruebas evacuados (sic) no permitieron demostrar la responsabilidad penal del ciudadano NELSON ANDRES RAMOS. En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que se desarrolló el juicio oral y público , (sic) supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten las peticiones de las partes , (sic) el Juzgador dicto (sic) el fallo absolutorio según el resultado de las pruebas evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, y cuando las víctimas y el testigo , (sic) se acogieron al Precepto Constitucional establecido por el constituyente en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilito (sic) al Juzgador conocer los hechos históricos que dieron lugar al procedo (sic) que termino (sic) con una sentencia de carácter absolutorio, y no puede comparar lo inexistente con otras pruebas que fueron evacuadas , (sic) pero que solo logro (sic) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal A-quo estimo (sic) acreditados, y asi (sic) le dio (sic) cumplimiento a las exigencia (sic) de uno de los requisitos de la sentencia , (sic) específicamente la del artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Examinado como ha sido el escrito de impugnación interpuesto por la ciudadana ARIRRAMY HENRRIQUEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, advierte esta Alzada, la falta de técnica recursiva con relación a sus planteamientos, pues, de manera conjunta y no explícita delata como infracciones los supuestos a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero de ellos la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y el segundo a la falta de motivación manifiesta de la sentencia e ilogicidad en la motivación de la misma; denotándose que la recurrente transcribe el texto del fallo recurrido, haciendo disertaciones poco claras de las denuncias en las que fundamenta su pretensión.

No obstante, esta Alzada en aras del resguardo del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pasa a analizar los requisitos de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia con base a la genérica denuncia de la presunta violación de los principios que rigen el juicio oral y público y la inmotivación alegada por la impugnante.

Así, precisa esta Sala que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del por qué se adopta una determinada resolución, por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye indudablemente una operación fundamental en todo proceso. Al respecto el jurista Devis Echandia la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, lo que persigue que mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso mediante los oportunos medios de prueba, conduzcan a la formación de convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada, lo cual no tiene repercusiones en el juicio.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos....” (Subrayado de la Alzada).

Asimismo, la citada sentencia manifiesta:

“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.....” (Negrilla y subrayado de la Alzada)

De acuerdo al criterio ut supra señalado, asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra que uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia para establecer que se encuentra debidamente motivada, es “4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” y esto atañe indudablemente al proceso intelectivo del juez al valorar las pruebas evacuadas durante el juicio, a través de la cual se acreditan o no los hechos objeto del proceso así como la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Al examinar la sentencia recurrida, se evidencia en el capítulo I de la misma, los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO” –folio 285 y 286 de la pieza III del expediente- de la cual se desprende:

“…Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida estan representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar el cual lo constituye que en fecha 13 de febrero de 2014, en virtud de la presentación en Flagrancia del ciudadano imputado NELSON ANDRES RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.761.872, COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUACION REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR AGREGADO JHONNY ORTEGA, Y LOS DETECTIVES LEIDIMAR PULIDO Y HÉCTOR PIMENTEL, QUIENES SE ENCONTRABAN DE GUARDIA POR ANTE LA División de Investigación y Protección en materia de Niño, (sic) Niña (sic) y Adolescente, (sic) Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo notificado que en la causa K-13-0105.00828, iniciado por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres (sic) a una vida Libre de Violencia, se trasladaron hacia la dirección: Tercera Avenida de Campo Claro, Quinta Cata, casa Nro 635, Municipio Leoncio Martínez Y Avenida Rio de Janeiro Sede de transito y Transporte Terrestre, con la finalidad de realizar inspección Técnica en conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que al vehículo objeto de la inspección se colecto un envase en material sintético, contentivo de liquido amarillento de presunta (gasolina). Posteriormente siendo las 2:00 horas de la tarde se trasladaron hacia la siguiente dirección: Las Praderaso (sic) Sector La Ceiba, Maca, Petare, casa sin numero de dos (2) pisos, punto de referencia adyacente al colegio Mario Briceño, Municipio Sucre, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar al ciudadano, NELSON ANDRES RAMIS, sindicado de cometer el hecho que se investiga, al llegar al lugar fueron atendidos por un ciudadano; NELSON ANDRES RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.761.872, resultando ser la persona requerida por la comisión, en la presente averiguación, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia manifestó ser la persona requerida, en vista de lo antes expuesto se procedió con todas las medidas de seguridad del caso a practicarle una revisión corporal al referido ciudadano de acuerdo con lo establecido en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal (sic), en busca de algún elemento de interés criminalístico, en relación al hecho que se le investiga, acto seguido no logramos incautarle evidencia alguna, por cuanto se encuentra (sic) llenos los supuestos de conformidad en lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)
En data 13 de Febrero de 2014, se llevo a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la AUDIENCIA DE PRESENTACION EN FLAGRANCIA PARA OIR AL IMPUTADO, donde se le califico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, concatenado con el articulo 80 todos del Código Penal, siendo impuesto el imputado NELSON ANDRES RAMOS, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º (sic) y 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación con la ciudadana KAREN COROMOTO RAMOS PEREZ, el delito de VIOLECIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De esta forma, cumple la recurrida con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al requisito de la sentencia “2.-La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.”

Asimismo, en el Capítulo II, de la impugnada, se lee “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA”.

En este aparte de la sentencia, el juzgador trae a colación a cada uno de los testigos que concurrieron al juicio oral y público y prestaron declaración, efectuando de esta manera su análisis individual de la siguiente manera:

Se fijó la declaración del ciudadano PEREZ ESCALONA GENIS MANUEL, testigo promovido por el Ministerio Público, quien expuso:

“…Me acojo al precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la anterior declaración la recurrida estableció las siguientes circunstancias:

“..Testimonio que aprecia quien aquí decide conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no acreditándole valor probatorio, en virtud de que dicha deposición nada aporta al debate, cuando el testigo PEREZ ESCALONA GENIS MANUEL, manifiesta que Me acojo al precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Por lo que indudablemente este testimonio de ninguna manera aporta elemento de culpabilidad en contra del acusado en los hechos, razón por la que su valor probatorio es apreciable a criterio de quien aquí decide.”

Se verifica de la sentencia impugnada que la Juez de Instancia fijó la declaración de la ciudadana RAMOS PEREZ KAREN COROMOTO, promovida por el Ministerio Público, así:

“…Me acojo al precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior la sentenciadora extrae:

“…Testimonio que aprecia quien aquí decide conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no acreditándole valor probatorio, en virtud de que dicha deposición nada aporta al debate, cuando la víctima RAMOS PEREZ KAREN COROMOTO, manifiesta que “Me acojo al precepto Constitucional, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”, por lo que indudablemente este testimonio de ninguna manera aporta elemento de culpabilidad en contra del acusado en los hechos, razón por la que su valor probatorio es apreciable a criterio de quien aquí decide

Fija la recurrida la declaración de la ciudadana: PEREZ MORALES YULESY COROMOTO, promovida por el Ministerio Público, así:
:

“…Me acojo al precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a esta prueba, la recurrida expresa su valoración de la forma que sigue:

“…Testimonio que aprecia quien aquí decide conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no acreditándole valor probatorio, en virtud de que dicha deposición nada aporta al debate, cuando la víctima PEREZ MORALES YULESY COROMOTO, manifiesta que “Me acojo al precepto Constitucional, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”, por lo que indudablemente este testimonio de ninguna manera aporta elemento de culpabilidad en contra del acusado en los hechos, razón por la que su valor probatorio es apreciable a criterio de quien aquí decide.
Narra la sentencia la declaración del ciudadano HERNÁNDEZ ISCULPI EMILIO RAFAEL en su condición de EXPERTO al servicio del Área del Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, promovido por el Ministerio Público:

“…El experto explicó detalladamente la EXPERTICIA REALIZADA A LA PRENDA DE VESTIR. Tal órgano de prueba (declaración de el experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad, por lo que considera este Juzgador que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio en lo relativo a la Experticia realizada a la prenda de vestir sometidas estos a los análisis más específicos para resultado de certeza es necesaria la cromatografía de gases ( correspondientes con el objeto de determinar la autenticidad de los mismos, a los efectos de acreditar el ilícito penal del cual fue víctima la ciudadana YULESY COROMOTO PEREZ Y KAREN COROMOTO RAMOS PEREZ, de homicidio calificado en grado de frustración y violencia psicológica; más sin embargo dicha prueba de certeza de ninguna manera determina o compromete la autoría y/o participación del acusado NELSON ANDRES RAMOS, en el delito de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado pues solo constituye una prueba técnica que no permite establece la relación de causalidad entre el delito mencionado y su participación o responsabilidad; lo cual se corrobora con la respuesta dada por el funcionario: “Para el resultado de certeza es necesaria la cromatografía de gases, 2.- Decimos que es una técnica de orientación porque en este caso la prenda no estaba combustionada, deben utilizarse esquemas más específicos que para la época de la realización de la experticia, no teníamos. 3.- En este caso la prenda de vestir no estaba la prenda combustionada, simplemente es una reacción de clorohodración, (sic) simplemente es una reacción de clorohodración (sic) 4.- Si efectivamente yo revise la cadena de custodia, el tipo de hidrocarburo que estaba en la prenda de vestir, no se determino, 5.- En estos casos, yo recomiendo hacer un análisis específico más detallado, por ejemplo la técnica del marqués, que es bastante sensible, se puede seguir las trazas”.
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Sigue el juzgador, plasmando la declaración de LIC. CONTRERAS R. YULIBEL, en su condición de EXPERTA al servicio del Área del Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas:

“… De seguida, se incorpora al debate oral y público la testimonial de la ciudadana LIC. CONTRERAS R. YULIBEL, en su condición de EXPERTA al servicio del Área del Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, testimonio del cual quien aquí decide llegó a la invariable convicción sobre la base de lo depuesto en el debate de sus conocimientos científicos, experiencia y análisis de sustancias químicas efectuado a un envase, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de experticia, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal. La experta explicó detalladamente la EXPERTICIA REALIZADA EN RELACION A EL ENVASE HERMETICO DE FECHA 03-03-2014, (sic) Tal órgano de prueba (declaración de el experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad, por lo que considera este Juzgador que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por una funcionaria legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio en lo relativo a la Experticia realizada a el envase sometidas estos a los análisis de destreza para determinar qué tipo de hidrocarburo es, (correspondientes con el objeto de determinar la autenticidad de los mismos, a los efectos de acreditar el ilícito penal del cual fue víctima la ciudadana YULESY COROMOTO PEREZ Y KAREN COROMOTO RAMOS PEREZ, de homicidio calificado en grado de frustración y violencia psicológica; más sin embargo dicha prueba de certeza de ninguna manera determina o compromete la autoría y/o participación del acusado NELSON ANDRES RAMOS, en el delito de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado pues solo constituye una prueba técnica que no permite establecer la relación de causalidad entre el delito mencionado y su participación o responsabilidad; lo cual se corrobora con la respuesta dada por la funcionaria: “1.- Debido a la polunidad (sic) es necesario hacer un análisis de destrezas para determinar qué tipo de hidrocarburo es. 2.- no se detectó que tipo de hidrocarburo fue el utilizado, simplemente habían residuos de hidrocarburos lo que dice es que la prueba da positivo para determinar el equipo instrumental para saber qué tipo de hidrocarburo es. 3.- no se descarta la presencia de hidrocarburo porque la prueba dio positivo por ello no se descarta y hasta allí llegamos nosotros y la respuesta de nosotros, es decir que para ello se necesita un equipo”.

El decisor, valora dicho testimonio de la siguiente manera:

“…La experta explicó detalladamente la EXPERTICIA REALIZADA EN RELACION A EL ENVASE HERMETICO DE FECHA (sic) 03-03-2014 (sic), Tal órgano de prueba (declaración de el experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad, por lo que considera este Juzgador que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma valida, alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por una funcionaria legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio en lo relativo a la experticia realizada a el envase sometidas (sic) estos a los análisis de destreza para determinar qué tipo de hidrocarburo es…”

Fija la recurrida la declaración de la ciudadana: NEUDYS YMALAY ARIZA VARGAS, funcionaria adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovida por el Ministerio Público, así:
“…El Tribunal toma la declaración de la ciudadana: NEUDYS YMALAY ARIZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.082, funcionaria adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quien realizó la inspección en fecha (sic) 11 de febrero del 2014. De la declaración de la Funcionaria Experta, se evidencia su reconocida trayectoria profesional y sus sólidos conocimientos técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como profesional al ser investido con tal carácter de funcionario público especializado en su materia. Su testimonio como Funcionaria Experta suficientemente acreditada y autorizada para practicar las referidas experticias a la vivienda y al vehículo, no habiendo necesidad de apelar a criterios Jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de la inspección, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal.
En ese sentido, la declaración del Experto debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia previsto en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal explicó detalladamente: la Inspección Técnica Nº 314 de fecha (sic) 11/02/2014 (sic), realizada al domicilio: Quinta Catta, casa 635, ubicada en la Tercera Avenida de Campo Claro, Municipio Leoncio Martínez y la Inspección Técnica Nº 315 de fecha (sic) 11/02/2014 (sic), realizada al vehículo automotor, marca chevrolet, modelo aveo, color plata, placa GC108Z, serial 8Z1TJ52615V311641, el cual se encuentra aparcado en la Avenida Rio de Janeiro, sede de transito, Caracas Distrito Capital, sitio del suceso, realizadas. Tal medio de prueba realizadas por el funcionario experto ARIZA NEUDYS, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.”.

Con relación a esta prueba, la recurrida expresa su valoración de la forma que sigue:
“…Tal medio de prueba (declaración del Funcionario), fue incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma fue incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera esta Juzgadora que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; por lo que quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto en lo relativo a la Inspección Técnica realizada al vehículo sometido este a la práctica correspondientes a los fines de determinar las características del mismo si se encuentra en su estado normal, sin que con esta prueba de orientación se determine la autoría y/o participación del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal.”


Se observa en la sentencia, la declaración del ciudadano JORGE LUIS MARIN ALCALA, en su condición de INTÉRPRETE del Dictamen Pericial, realizada al DR. FREDDY LOPEZ, a la ciudadana YULESY COROMOTO PEREZ, examinada en fecha 10 de febrero de 2014:

“…De la declaración del Funcionario, se evidencia su reconocida trayectoria profesional y sus sólidos conocimientos técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como profesional al ser investido con tal carácter de funcionario público especializado en la materia. Su testimonio como Funcionario suficientemente acreditado y autorizado para interpretar el referido DICTAMEN PERICIAL no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria del examen médico, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal. Tal medio de prueba (declaración del Funcionario), fue incorporado conforme al principio de oralidad, por lo que considera este Juzgador que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal estudio médico fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario en lo relativo al Dictamen Pericial realizada sometido este a los análisis correspondientes con el objeto de determinar el estado físico de la victima donde se presume que hubo lesiones de la misma, no obstante dicha evaluación médica de manera alguna determina la autoría y/o participación del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado, así como el Dictamen Pericial, suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal..

En el fallo, se encuentra señalado la declaración del ciudadano ALEXIS FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.849.537, funcionario adscrito a la de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia en su condición de PSICOLOGO manifiesta que realizó un exámen mental a las victimas YULESY COROMOTO PEREZ y KAREN COROMOTO RAMOS PEREZ, examinadas en fecha 11 de febrero de 2014, así:

“…De la declaración del Funcionario, se evidencia su reconocida trayectoria profesional y sus sólidos conocimientos técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como profesional al ser investido con tal carácter de funcionario público especializado en la materia. Su testimonio como Funcionario suficientemente acreditado y autorizado para interpretar el referido estudio psicológico no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria del examen psicológico, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal.”
Sobre esta declaración, la recurrida señala:

“…Tal medio de prueba (declaración del Funcionario), fue incorporado conforme al principio de oralidad, por lo que considera este Juzgador que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal estudio médico fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario en lo relativo al examen mental realizada sometido este a los análisis correspondientes con el objeto de determinar el estado psicológico de la victima (sic) donde se presume que hubo violencia física y psicológica de la misma, no obstante dicha evaluación de manera alguna determina la autoría y/o participación del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado, así como el Dictamen Pericial, suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal.”
La recurrida, señala la declaración del ciudadano JHONNY JOSE ORTEGA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.192, funcionario adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, en su condición de FUNCIONARIO POLICIAL, manifiesta que realizó INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA, realizada al vehículo que era propiedad del acusado al momento de su aprehensión, de la cual se extrae:

“…Respecto a la declaración del ciudadano, JHONNY JOSE ORTEGA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.192, sobre la base de las actuaciones efectuadas en su condición de funcionario adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, este juzgador obtiene el convencimiento dada la seguridad del mismo, a los efectos de dar por acreditado el ilícito penal de homicidio calificado en grado de frustración y violencia psicológica cometido en agravio de la ciudadana YULESY COROMOTO PEREZ, y KAREN COROMOTO RAMOS PEREZ, el mismo merece fe por ser uno de los funcionarios policiales que se encontraba cuando se formulo la denuncia, aparece la ciudadana manifestando que el ciudadano le echo gasolina, obtuve conocimiento del ilícito penal perpetrado en perjuicio de las personas ut supra nombradas. De igual forma, da fe de haber realizado una INSPECCION TÉCNICA y de la FIJACION FOTOGRAFICA, realizada en al vehículo, y que sin embargo, en el sitio no se incautó evidencias de interés criminalístico, por lo que indudablemente este testimonio de ninguna manera aporta elemento de culpabilidad en contra del acusado en los hechos NELSON ANDRES RAMOS.
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En la sentencia se transcribe la declaración del ciudadano PIMENTEL HECTOR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.792.272, adscrito a la División de Investigación y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, de la misma, el ciudadano Juez extrae:

“Su testimonio como funcionario suficientemente acreditado y autorizado para practicar la referida inspección técnica, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de inspección, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal. Tal medio de prueba (declaración de experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma fue incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Juzgador que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección técnica fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario en lo relativo a la inspección realizada en el sitio de los sucesos sometidos estos a los análisis correspondientes con el objeto de de determinar la autenticidad de los mismos, más sin embargo dicha prueba de certeza de ninguna manera determina o compromete la autoría y/o participación del acusado NELSON ANDRES RAMOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado pues solo constituye una prueba técnica que no atribuye responsabilidad penal al aludido acusado, y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal.

De igual forma, durante el debate oral y público la Instancia evacuó a través de su incorporación por su lectura y valoró como pruebas documentales, lo que a continuación se indica, en razón de haber sido así admitidas por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar:

“1.- Informe Pericial de Análisis de Sustancias Químicas, signado con el número Nº 9700-035-ALFQ-079 de fecha 10-03-2014, practicada por el funcionario experto HERNANDEZ ISCULPE EMILIO, adscrito al área de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a la evidencia presentada.
2.- Informe Pericial de Análisis de Sustancias Químicas, signado con el numero Nº 9700-035-ALFQ-084, de fecha 03-03-2014 practicado por la funcionaria experto LICENCIADA CONTRERAS R. YULIBEL, adscrita al área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a la evidencia que fue incautada en el sitio del suceso.
3.- Inspección Técnica de fecha 11 de marzo del 2014, practicado por la funcionaria experta detective ARIZA NEUDYS, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en: Quinta Catta, casa 635, ubicada en la tercera Avenida de Campo Claro, Municipio Leoncio Martínez.
4.- Inspección Técnica de fecha 11 de marzo del 2014, practicado por la funcionaria experto detective ARIZA NEUDYS, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo automotor marca: chevrolet, modelo: aveo, color: plata, placa: GC108Z, serial: 8Z1TJ52615V311641, el cual se encuentra aparcado en la Avenida Rio de Janeiro, sede de transito, Caracas Distrito Capital.
5.- Fijaciones Fotográficas, explanadas en las Inspecciones Técnicas, de fecha 11 de febrero del 2014, practicado por la funcionaria experto detective ARIZA NEUDIS, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas en, Quinta Catta, casa 635, ubicada en la tercera Avenida de Campo Claro, Municipio Leoncio Martínez, y al vehículo automotor marca: chevrolet, modelo: aveo, color: plata, placas: GC108Z, serial: 8ZLTJ52615V311641, el cual se encuentra aparcado en la Avenida Río de Janeiro, sede de transito, Caracas Distrito Capital, sitio del suceso.
6.- Informe Psicológico, suscrito por el LIC. ALEXIS J. FREITEZ R. Psicólogo, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Informe Psicológico, emanado de la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente suscrito por el LIC. ALEXIS J. FREITEZ R. Psicólogo, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Continúa señalando el Juez de Instancia en el fallo recurrido lo siguiente en torno a las pruebas documentales:

“No obstante si bien es cierto, se realizaron otro tipo de experticias que fueron incorporadas al juicio oral y público a través de su lectura y debidamente valoradas por este Juzgador no es menos cierto que las mismas no acreditan de manera directa la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusa.
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de los actos de investigación referidos a los informes policiales, acta policial, inspecciones técnicas y la experticia en virtud de los dispuesto en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este caso, siendo forzosa la incorporación por su lectura de actos de investigación en referencia, en virtud de su previa admisión por el Juez de la fase intermedia.
En tal sentido, el deber de este Juzgador es no valorarla como pruebas para fundar sentencia, por haber sido incorporado con violación a las normas y formas de Código Orgánico Procesal, por ser actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, el cual arroja un elemento de convicción para fundar la imputación, bajo el Principio de Presunción de “autentidad” de la actividad fiscal, siendo la prueba el testigo y el medio para incorporarla en juicio su testimonio oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y no pueden ser incorporada por su lectura conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar reglada así su lectura como medio de prueba. Sin bien es cierto no acredita la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusa no compromete la responsabilidad del imputado y con relación a la demás prueba.
Estas actas de procedimientos leídas, ningún valor probatorio detentan, por virtud de ser actuaciones de procedimiento que recogen de manera documentada (por escrito), pero que no constituyen documento, ni informe escrito, que de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan incorporarse a través de su lectura. Ningún valor detentan, en atención a los antes dicho, toda vez que aunado a esto debe dejarse sentado que la prueba la constituye el testimonio de la víctima, de los testigos y los funcionarios que practicaron el procedimiento, que son el órgano de prueba que lleva al convencimiento al Juez del acusatorio respecto de un procedimiento policial, dejando expreso que al debate oral y público compareció tanto la víctima, testigos, expertos y los funcionarios policiales del presente proceso penal.
De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
Como puede evidenciarse, el Juzgador sostiene con base a la declaración de los ciudadanos PEREZ ESCALONA GENIS MANUEL, YULESY COROMOTO PEREZ MORALES, KAREN COROMOTO RAMOS PEREZ, de manera textual: “este testimonio de ninguna manera aporta elemento de culpabilidad en contra del acusado en los hechos, razón por la que su valor probatorio es apreciable a criterio de quien aquí decide…” señalando posteriormente que Desestimaba esas pruebas en los siguientes términos: “La declaración de la ciudadana PEREZ ESCALONA GENIS MANUEL, YULESY COROMOTO PEREZ MORALES, KAREN COROMOTO RAMOS PEREZ, toda vez que la misma si bien compareció al debate oral y público, la misma no aportó nada al presente proceso penal pues una vez fue impuesta de las generales de ley, refirió ser la cónyuge del acusado de autos NELSON ANDRES RAMOS, y se amparó al precepto constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” dejando de manifiesto de forma contradictoria la operación intelectiva que lo privó para dictar una sentencia de no culpabilidad al señalar inicialmente que le daba un valor probatorio a dichos testimonios y posteriormente desecharlos por considerar que no aportaban nada al proceso.

Se logra evidenciar de la Sentencia recurrida, que el Juez en torno a las pruebas documentales ( experticias, informes e inspecciones), relacionadas con lo depuesto por los expertos y funcionarios policiales en el transcurso del juicio oral y público, estableció: “no valorarlas como pruebas para fundar sentencia por haber sido incorporado (sic) con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, por ser actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir por escrito el cual arroja un elemento de convicción para fundar la imputación, bajo el principio de Presunción de autentidad (sic) de la actividad fiscal, siendo la prueba el testigo y el medio para incorporarla en juicio su testimonio oral.”

No obstante, a todo lo antes expuesto, de la impugnada no se desprende cómo o de qué manera la Jueza arribó a la conclusión de inculpabilidad sentenciada, sobre la base de la sana crítica, en observancia de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos.

De todo lo anterior, no emerge como arriba el ciudadano Juez a la Sentencia absolutoria, pues, los argumentos utilizados por la misma lucen simplistas, al punto que no se muestran lógicos, (Ley de identidad, Ley de no contradicción, Ley de tercero excluido), pues, acredita premisas que luego son desechadas sin argumentos coherentes, lo que indefectiblemente vicia de inmotivación el fallo.
Cónsono con el vicio alegado relativo a la Ilogicidad del fallo, encuentra este Tribunal Superior Colegiado que el mismo se define como una de las modalidades en que puede presentarse la inmotivación de la sentencia, señalándose que surge cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Justamente en la Decisión N° 3514, de fecha 11 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001, de la Sala de Casación Civil, y se señala: “4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”, idea ésta que se corresponde con el desarrollo doctrinal del tema, entre cuyos escritores destaca la opinión del tratadista Rodrigo Rivero Morales, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral, Niños Niñas y Adolescentes, quien en relación con la motivación ilógica afirma que:
En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en la misma, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió la Juzgadora para llegar a tal resultado…valga el caso decir que tomó agua del río y se la echó a la cara produciéndole graves quemaduras, de lo que se infiere que de esa forma ocasionó las lesiones de desfiguración de rostro…(Negritas de la Alzada).
Ciertamente, la ilogicidad como vicio que corrompe una decisión judicial, es aquella que se enfrenta con la lógica del pensamiento. Esto es, con el discernimiento o intelecto, consta de aquello que escapa al sano juicio o raciocinio, lo que indudablemente influye de forma negativa en la motivación de los fallos judiciales, como en el caso que nos ocupa, del cual no se desprenden los argumentos lógicos para arribar a una sentencia por duda razonable.
De esta manera al ser constatado por esta Alzada que la sentencia proferida por el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación del fallo; lo cual ha vulnerado los derechos fundamentales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente y ajustado en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARIRRAMY HENRRIQUEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue leído el 14 de diciembre de 2015 al finalizar el Juicio Oral y Público y su texto íntegro publicado el 14 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió al ciudadano NELSON ANDRÉS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.372, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YULESY COROMOTO PÉREZ MORALES y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN COROMOTO RAMOS PÉREZ.

Tal nulidad abarca los demás actos consecutivos que se desprendan del acto anulado conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la nulidad decretada, se mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Advertido como ha sido el vicio antes señalado, sobre la ilogicidad en la motivación del fallo, lo que trajo como consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva recurrida, considera esta Alzada inoficioso entrar a resolver los demás vicios denunciados por la impugnante.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARIRRAMY HENRRIQUEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral.

2.- ANULA la sentencia definitiva dictada el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió al ciudadano NELSON ANDRÉS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.372, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YULESY COROMOTO PÉREZ MORALES y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN COROMOTO RAMOS PÉREZ.
3.- Se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado NELSON ANDRÉS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.372, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YULESY COROMOTO PÉREZ MORALES y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN COROMOTO RAMOS PÉREZ, por efecto de la nulidad declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- ORDENA al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien previa distribución le corresponda conocer, realice el juicio oral prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, debe librar la correspondiente boleta de encarcelación.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, participando lo conducente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. ZULAY UMANES DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. EMERYS ZERPA

Exp. Nº 4243-16
YCM/ZUC/LAT/Ez


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, YRIS CABRERA MARTÍNEZ, Juez integrante de este Tribunal Colegiado, procedo a plasmar las consideraciones de hecho y de derecho sobre las cuales justifico el presente voto concurrente, a saber:
Mis respetables Colegas, consideraron declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARIRRAMY HENRIQUEZ, Fiscal Centésima Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia anulan la sentencia definitiva dictada el 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió al ciudadano NELSON ANDRÉS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.372, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YULESY COROMOTO PÉREZ MORALES y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN COROMOTO RAMOS PÉREZ, dispositivo del fallo que indefectiblemente comparto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente impugna la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente, denunciando lo siguiente:

Que, “…Al respecto la recurrida incurrió en tal vicio cuando en el aparte identificado como FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS (sic) donde aprecia que las declaraciones de los ciudadanos PEREZ ESCALONA GENIS MANUEL, RAMOS PEREZ KAREN COROMOTO y PEREZ MORALES YULESY COROMOTO no aportan elemento de culpabilidad en contra del acusado en los hechos...”
Que, “…Al respecto incorpora la declaración del ciudadano HERNANDEZ (sic) ISCULPI EMILIO RAFAEL en su condición de experto al Servicio del Área del Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien permitió acreditar la presencia de hidrocarburos en la ropa de la víctima que fue entregada por la víctima (sic) al funcionario actuante , (sic) y sin contrastación alguna con algún otro medio de prueba concluye que dicha prueba de certeza de ninguna manera determina o compromete la autoría y/o partición del acusado NELSON ANDRES RAMOS…”
Que, “…el recurrido hace una valoración aislada de los demás elementos de pruebas incorporados al debate Oral y Público, colándose al margen de la Sentencia numero (sic) 74 de fecha (sic) 01-03-2011 (sic) de la Sala de Casación penal (sic)…”
Que, “…incurriendo en una incongruencia positiva que vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”

Por su parte la Defensa, en contraposición a los argumentos esgrimidos por la recurrente señala:

Que, “…El escrito de Apelación de Sentencia , (sic) interpuesto por la digna Representación del Ministerio Público, no está debidamente fundamentado , (sic) incumpliendo un requisito esencial , (sic) el legislador (sic) el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa los MOTIVOS en que debemos fundamentar las apelaciones de este tipo de decisión interlocutoria con fuerza definitiva, y en base a esos motivos debemos dar nuestra argumentación de la infracción o de las infracciones, se debe precisar de manera concreta cada motivo , (sic) ser claros y precisos en los argumentos de hecho y de derecho en que se basa y las soluciones que se pretende. No, cumple con ese requisito haciendo consideraciones Doctrinales y Jurisprudenciales, que realmente son importantes, pero no le dan cumplimientos a los requisitos de la apelación de sentencia…”

Que, “…Señala que el Tribunal A-quo incurrió en tal vicio, sin determinar cuál, continua y se refiere al aparte identificado como FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS , (sic) alegando que el Juzgador aprecio (sic) las declaraciones de los ciudadanos PEREZ (sic) ESCALONA GENIS MANUEL, RAMOS PÉREZ KAREN COROMOTO, y PÉREZ MORALES YULESY COROMOTO, ya que no aportaron elementos de culpabilidad en contra del ciudadano NELSON ANDRES RAMOS, porque se acogieron al Precepto Constitucional, según la explicitud contenida en el artículo 49 numeral 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , considerando que ese derecho sólo le asiste al acusado , (sic) y que tenía que haberlo impuesto era del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Que, “…En el supuesto negado de que a la digna Representación le asista la razón, debió invocar el MOTIVO señalado en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de algunas normas jurídicas. Esto sería por inobservancia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y por errónea aplicación del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, “…No, hubo incongruencia, porque no hubo desajuste entre el fallo judicial y los términos que las partes formularon sus pretensiones, concretando las peticiones de la Defensa porque las pruebas evacuados (sic) no permitieron demostrar la responsabilidad penal del ciudadano NELSON ANDRES RAMOS. En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que se desarrolló el juicio oral y público , (sic) supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten las peticiones de las partes , (sic) el Juzgador dicto (sic) el fallo absolutorio según el resultado de las pruebas evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, y cuando las víctimas y el testigo , (sic) se acogieron al Precepto Constitucional establecido por el constituyente en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilito (sic) al Juzgador conocer los hechos históricos que dieron lugar al procedo (sic) que termino (sic) con una sentencia de carácter absolutorio, y no puede comparar lo inexistente con otras pruebas que fueron evacuadas , (sic) pero que solo logro (sic) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal A-quo estimo (sic) acreditados, y asi (sic) le dio (sic) cumplimiento a las exigencia (sic) de uno de los requisitos de la sentencia , (sic) específicamente la del artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del examen y revisión al escrito impugnativo se advierte la falta de técnica recursiva de la apelante, quien se extiende en disertaciones doctrinales y jurisprudenciales destinadas a conceptualizar lo relativo a la violencia en materia de género y del ciclo de la violencia, para invocar de manera poco clara los supuestos a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero de ellos, a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y el segundo a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

PRIMERO

Respecto a la denuncia referida a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que tal denuncia carece de fundamentación jurídica, no se logra inferir de la lectura al escrito recursivo, de qué manera estima la Vindicta Pública, fue vulnerado tales principios, por tanto tal denuncia debe ser desestimada por infundada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En lo que atañe a la segunda denuncia, referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que dicha denuncia se circunscribe a lo siguiente:

Que, “…Al respecto la recurrida incurrió en tal vicio cuando en el aparte identificado como FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHOS (sic) donde aprecia que las declaraciones de los ciudadanos PEREZ ESCALONA GENIS MANUEL, RAMOS PEREZ KAREN COROMOTO y PEREZ MORALES YULESY COROMOTO no aportan elemento de culpabilidad en contra del acusado en los hechos, ya que los mismos se acogieron al Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin tomar en cuenta que ese derecho solo le asiste al Acusado por cuanto se refiere a las Garantías Judiciales para llevar un Proceso Debido, en todo caso debió imponer a las víctimas RAMOS PEREZ KAREN COROMOTO, PEREZ MORALES YULESY COROMOTO como al ciudadano PEREZ ESCALONA GENIS MANUEL a quienes los une para el momento de la celebración del juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ya que en el presente caso el ciudadano PEREZ ESCALONA GENIS MANUEL es el suegro del acusado y en lo que se refiere a las ciudadanas Ramos Pérez Karen es la hija del acusado y Pérez Morales Yulesy Coromoto quien para el momento de los hechos que dieron origen a la presente causa penal era su expareja y quien interpuso la denuncia, ahora para el momento del juicio es la concubina...” (Folio 336 de la Pieza III del expediente).

En el caso sub examine se pudo verificar, que los ciudadanos RAMOS PÉREZ KAREN COROMOTO, PÉREZ MORALES YULESY COROMOTO y PÉREZ ESCALONA GENIS MANUEL, en su condición de testigos ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional en el juicio oral y público y en la oportunidad de recepción de las pruebas, todo lo cual quedó plasmado en el Acta del Debate en los términos siguientes:

“…Juez Presidente continuando con el Juicio Oral y Público acordó la apertura de la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó el ingreso a la Sala del ciudadano PEREZ ESCALONA GENIS MANUEL (…), quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: PEREZ ESCALONA GENIS MANUEL (…), y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez presidente ordena el ingreso a la Sala a la ciudadana: RAMOS PEREZ KAREN COROMOTO (…), quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: RAMOS PEREZ KAREN COROMOTO (…) quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. De seguida el ciudadanos Juez Presidente ordena el ingreso a la Sala a la ciudadana PEREZ MORALES YULESY COROMOTO (…), quien bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito: PEREZ MORALES YULESY COROMOTO (…) quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”…” (Folios 250 al 251 de la Pieza III del expediente)

Revisado lo anterior, se debe indicar que toda persona citada a juicio tiene el deber de acudir y declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado respecto a los hechos que motivaron la investigación, así lo establece el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal al expresar:

Artículo 208. “Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla”.

En efecto, toda persona citada a juicio en calidad de testigo previamente debe ser juramentada, excepto las personas hasta los quince años de edad, tal y como lo señala el artículo 213 y 214 en los términos que siguen:

Artículo 213. “Luego que los o las testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre (…) y se les examinará respecto del hecho investigado”.

Artículo 241. “Las personas hasta los quince años de edad declararán sin juramento”.

Así las cosas, tenemos que los testigos RAMOS PÉREZ KAREN COROMOTO, PÉREZ MORALES YULESY COROMOTO y PÉREZ ESCALONA GENIS MANUEL, si bien están obligados a declarar en el juicio oral y público, en los términos indicados en las normas ut supra transcritas, excepcionalmente pueden estar exceptuados de hacerlo, al acogerse al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye una garantía constitucional vinculada al debido proceso, que lleva una doble protección, ya que por una parte constituye una garantía para el encausado de no poder ser obligado a autoincriminarse, y por otra parte, para las personas cercanas al mismo, a los fines de evitar que tomando en consideración los vínculos que mantienen con el encausado se vean obligados a incriminarlo.

Esta protección de la cual goza el encartado y sus familiares en línea ascendientes o descendiente, así como, las personas con quien mantenga una relación de cónyuge, concubino o concubina, o con quien mantenga o haya mantenido unión estable de hecho, está relacionada con la idea de solidaridad que existe entre los que integran un mismo círculo.

El Tribunal Supremo Español sobre la dispensa de declarar, expresó en sentencia Nº 1558 del 22 de febrero de 2007 (RJ 2007/1558), lo siguiente:

“…Esta dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge que establece este artículo, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de familiaridad y solidaridad que le une con el procesado. Esta colisión se rompe con la dispensa de declarar, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado…”

Con base a lo antes expuesto, estima quien aquí concurre, que no asiste la razón a la recurrente en cuanto a que los testigos no debían acogerse al precepto constitucional, sino que estaban obligados a declarar la verdad respecto a lo que saben y les sea preguntado, por lo que respecto a la presente denuncia considero ajustada a derecho la actuación del juez de juicio. ASI SE DECLARA.

TERCERO
En lo que concierne a la denuncia, referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la apelante lo siguiente:

Que, “…Al respecto incorpora la declaración del ciudadano HERNANDEZ (sic) ISCULPI EMILIO RAFAEL en su condición de experto al Servicio del Área del Laboratorio Físico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien permitió acreditar la presencia de hidrocarburos en la ropa de la víctima que fue entregada por la víctima (sic) al funcionario actuante , (sic) y sin contrastación alguna con algún otro medio de prueba concluye que dicha prueba de certeza de ninguna manera determina o compromete la autoría y/o partición del acusado NELSON ANDRES RAMOS, como por ejemplo la deposición del funcionario actuante JHONNY JOSE ORTEGA MEJIAS…” (Folio 342 Pieza III del expediente).

En lo que atañe a la presente denuncia se logra determinar, que el Juez de Juicio efectúa el análisis individual de la declaración del experto HERNÁNDEZ ISCULPI EMILIO RAFAEL, adscrito al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de análisis de sustancias químicas a la evidencia física suministrada, referida a un vestido de fibras sintéticas, todo lo cual quedó establecido en la sentencia así:

“…El Tribunal tomó la declaración del ciudadano: HERNÁNDEZ ISCULPI EMILIO RAFAEL, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…) expuso: “Realicé la experticia y reconozco mi firma. La evidencia corresponde a un vestido de fibras sintéticas, presenta suciedad leve (Técnica del Márques), se utilizó la técnica de orientación columetrica (sic) con resultados positivos. Para el resultado de certeza es necesaria la cromatografía de gases. Para ello, se utilizó la técnica de gases instrumental, es decir, cuando nos encontramos con un caso de acumulación de hidrocarburos heterogéneos como fue en el caso que nos ocupa. Parac realizarla utilizamos un envase hermético dejamos transcurrir 72 horas, luego colocamos una capsula, lo que dejo (sic) trazas químicas tiene un componente asimétrico, la posición de la prenda debe dar un color pardo rojizo. Decimos que es una técnica de orientación porque en este caso la prenda no estaba combustionada, deben utilizarse esquemas más específicos que para la época de la realización de la experticia, no teníamos…” (Folio 288 Pieza III del expediente).

Luego del análisis individual al testimonio del experto HERNÁNDEZ ISCULPI EMILIO RAFAEL, el Juez de Juicio procede a realizar la apreciación probatoria de dicho testimonio, lo cual quedó plasmado en el texto de la sentencia así:

“…El experto explicó detalladamente la EXPERTICIA REALIZADA A LA PRENDA DE VESTIR. Tal órgano de prueba (declaración de el experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad, por lo que considera este Juzgador que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio en lo relativo a la Experticia realizada a la prenda de vestir sometidas estos a los análisis más específicos para resultado de certeza es necesaria la cromatografía de gases ( correspondientes con el objeto de determinar la autenticidad de los mismos, a los efectos de acreditar el ilícito penal del cual fue víctima la ciudadana YULESY COROMOTO PEREZ Y KAREN COROMOTO RAMOS PEREZ, de homicidio calificado en grado de frustración y violencia psicológica; más sin embargo dicha prueba de certeza de ninguna manera determina o compromete la autoría y/o participación del acusado NELSON ANDRES RAMOS, en el delito de, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado pues solo constituye una prueba técnica que no permite establece la relación de causalidad entre el delito mencionado y su participación o responsabilidad; lo cual se corrobora con la respuesta dada por el funcionario: “Para el resultado de certeza es necesaria la cromatografía de gases, 2.- Decimos que es una técnica de orientación porque en este caso la prenda no estaba combustionada, deben utilizarse esquemas más específicos que para la época de la realización de la experticia, no teníamos. 3.- En este caso la prenda de vestir no estaba la prenda combustionada, simplemente es una reacción de clorohodración, (sic) simplemente es una reacción de clorohodración (sic) 4.- Si efectivamente yo revise la cadena de custodia, el tipo de hidrocarburo que estaba en la prenda de vestir, no se determino, 5.- En estos casos, yo recomiendo hacer un análisis específico más detallado, por ejemplo la técnica del marqués, que es bastante sensible, se puede seguir las trazas”. (Folio 308 al 309 de la Pieza III del expediente).

De lo anterior se evidencia, que asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto impugnado, por cuanto, si bien el Juez de Juicio efectúa el análisis individual de la declaración del experto HERNÁNDEZ ISCULPI EMILIO RAFAEL, expresando que dicho experto realizó experticia a un vestido de fibras sintéticas, utilizando la técnica de orientación colorimétrica obteniendo un resultado positivo, recomendando un análisis más especifico, para lograr la certeza necesaria, como sería la prueba de cromatografía de gases.

No consta que se haya efectuado el análisis concatenado de la declaración del experto HERNÁNDEZ ISCULPI EMILIO RAFAEL, con la declaración de los demás expertos y funcionarios que comparecieron al debate, entre ellos los expertos CONTRERAS YULIBEL; NEUDYS YMALAY ARIZA VARGAS, JORGE LUIS MARIN ALCALÁ, ALEXIS FREITES, JHONNY JOSÉ ORTEGA MEJÍA, y el funcionario PIMENTEL HÉCTOR.

De igual manera, el sentenciador omitió realizar el respectivo análisis adminiculado de la declaración del experto HERNÁNDEZ ISCULPI EMILIO RAFAEL, con las pruebas documentales referidas a INFORME PERICIAL DE ANÁLISIS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Nº 9700-035-ALFQ-079 del 10 de marzo de 2014; INFORME PERICIAL DE ANÁLISIS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Nº 9700-ALFQ-084 del 3 de marzo de 2014; INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por la experta detective ARIZA NEUDYS; en la Quinta Catta, casa 635, Campo Claro; INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por la experta detective ARIZA NEUDYS; a un vehículo automotor, modelo AVEO, color plata, placas GC108Z, serial 8Z1TJ52615V311641; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS; INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por el Licenciado ALEXIS FREITEZ, los cuales fueron evacuados en el debate, por lo que resultaba necesario discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizarlas y compararlas, atendiendo para ello a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, tal omisión indiscutiblemente que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara también al Ministerio Público.

Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 52 del 18 de febrero del 2014, ha expresado:

“…La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el Juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarla mediante la sentencia…”

De esta manera al constatarse que la sentencia proferida por el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; lo cual ha vulnerado los derechos fundamentales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente y ajustado en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARIRRAMY HENRRIQUEZ, Fiscal Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado el 14 de diciembre de 2015 al finalizar el Juicio Oral y Público y publicado su texto íntegro el 14 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió al ciudadano NELSON ANDRÉS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.761.372, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406, concatenado con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YULESY COROMOTO PÉREZ MORALES y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN COROMOTO RAMOS PÉREZ.
Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que un Tribunal distinto a quien dictó el fallo anulado convoque a las partes para la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Tal nulidad abarca los demás actos consecutivos que se desprendan del acto anulado conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la nulidad decretada, se mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido deberá el Tribunal de Control a quien corresponda conocer del presente asunto, previa distribución, ejecutar lo aquí decidido librando la correspondiente boleta de encarcelación.

Advertido como ha sido el vicio antes señalado, sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que trajo como consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada, considera esta Alzada inoficioso entrar a resolver los demás vicios denunciados por la impugnante.

Queda de esta forma plasmado mi voto concurrente

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ





Exp. Nº 4243-16
YCM/ZUC/LAT/Ez