REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 20 de abril de 2016
206° y 157°
Expediente: Nro- 4292-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al Recurso de Apelación (con efecto suspensivo), interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO CAUFMAN, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada, el 7 de abril de 2016, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual: “…otorga a la ciudadana LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 17.753.572, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, … de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales (sic) 8º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con respecto a la magnitud del daño causado no existe peligro de fuga y obstaculización, no encontrándose llenos los extremos del artículo 237 ejusdem…”. (Folio 64 del expediente).

El 11 de abril de 2016, el Juez en Función de Control, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas el 13 de abril de 2016, por esta Alzada, bajo el Nº de Asunto AP02-R-2016-000651, se identificó con el Nº 4292-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien con tal carácter se pronuncia.

Por cuanto se trata de un Recurso de Apelación interpuesto conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala pasa resolverlo en los siguientes términos:



-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO

El 7 de abril de 2016, en el acto de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, el profesional del derecho ALFREDO CAUFMAN, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expusó entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
Ejerzo el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (sic) que conozcan del presente recurso, que revoque la medida cautelar dictada en este acto por el a quo; ahora bien considero procedente ejercer el presente recurso toda vez que fueron imputados los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, según lo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las AGRAVANTES previstas en el artículo 6 de la misma Ley, en sus numerales 1, 2 y 3 y el delito de EXTORSIÓN, según lo previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en tal sentido esta Representación Fiscal observa que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los hechos acaecidos objeto de la presente causa sucedieron en fecha (sic) 18-03-2016 (sic) y 19-03-2016 (sic), de igual forma existen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada hoy presente en esta Sala es autora o participe en la comisión de los delitos imputados formalmente por este representación (sic) fiscal (sic), siendo estos elementos en primer lugar: Denuncia de fecha 18-03-2016 (sic) suscrita tanto por la víctima de autos, como por el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en (sic) ocurrieron los hechos narrados por la víctima (…), segundo lugar Acta de entrevista de fecha (sic) 19-03-2016 (sic), suscrita tanto por la víctima de autos, como por el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos, manifestando que en esta fecha se comunica a su número de teléfono del cual fue despojado conversando con un sujeto, a quien luego de informarle que es el dueño del vehículo tipo moto, este le manifestó que pagara la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares por el rescate de la misma, manteniendo así comunicación nuevamente para materializar el cobro de dicho rescate, informando de toda la situación a los funcionarios policiales actuantes, elemento del que se desprenden circunstancias subsumibles en el delito de Extorsión, como lo es constreñir el consentimiento de la víctima para obtener de ella dinero. En tercer lugar: Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario actuante adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos de fecha (sic) 19-03-2016 (sic) en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada de autos, de la cual se desprenden entre otras cosas; la llamada que recibe la víctima por parte del sujeto que tenía su vehículo quien le indica que le habían mandado la moto en el lugar acordado adyacente a la Coca Cola de Antìmano, vía pública, parroquia Antìmano y que enviaría a una persona de sexo femenino vestida con un pantalón verde y suéter rojo a fin de concretar el pago; siendo esta femenina la imputada de autos, en cuarto lugar: Experticia suscrita por los expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos, de la cual se desprende la experticia y avaluó el vehículo clase moto tipo paseo, uso particular, marca Bera, modelo socialista, color rojo, año 2014, perteneciente a la víctima la cual fue recuperada en el sitio, en el momento de la aprehensión. En quinto lugar el debido registro de cadena de custodia y evidencias físicas, en el cual se puede apreciar el detalle tanto de la descripción, como de la cantidad de los teléfonos incautados a la imputada de autos. Considerando que estos elementos de convicción son suficientes para presumir que la imputada in comento, es autor (sic) o participe de la presunta comisión de los delitos imputados; de igual forma estamos en presencia del peligro de fuga y de obstaculización, para lo cual es menester revisar los extremos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos ante un delito principal que prevé una pena de prisión de nueve a dieciséis años; además estamos en presencia de delitos de Delincuencia Organizada; en virtud del auge efervescentes del delito de Robo y Hurto de Vehículos, y su organización, porque está claro que los autores o participes se planifican, no ocurriendo estos hechos por mera casualidad, cada sujeto desempeña su rol, el pichador, el pegador, sin dejar de lado la comisión del delito de Extorsión un delito de Delincuencia Organizada por contar con la participación de tres o más personas asociadas en el tiempo para la perpetración de estas acciones delictivas con el fin de obtener un beneficio económico a cualquier precio, poniendo en riesgo no sólo los bienes sino también, el bien más preciado como lo es la vida humana, es decir que estamos en presencia de la comisión de delitos pluriofensivos; por último exceden en su limite máximo los tipo penales imputados de diez años, por lo cual se presume el peligro de fuga, con respecto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 ibidem, considero que estando la imputada de autos en libertad podría influir en los testigos para que no aporten datos relevantes a la investigación a los fines de esclarecer la verdad de los hechos acaecidos que es uno de los objetivos del proceso penal, en virtud de todo lo anterior, estima esta representación fiscal (sic) que el procedimiento policial es ajustado lo establecido en la norma adjetiva penal, es por lo que solicito nuevamente a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, PRIMERO: que REVOQUE las medidas cautelares decretadas por el Juez; SEGUNDO que se pronuncie en cuanto a la desestimación de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO , según lo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las AGRAVANTES previstas en el artículo 6 de la misma Ley, en sus numerales 1, 2 y 3 y el delito de EXTORSIÓN, según lo previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión imputados formalmente en esta audiencia asimismo solicito que la ciudadana permanezca detenida hasta tanto la Corte de Apelaciones decida la presente apelación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo…”. (Folios 53 al 56 del expediente).

En esta misma fecha en el acto de la Audiencia para la Presentación de la aprehendida, se le cedió la palabra al abogado ANTONIO ARAUJO PEREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, quien señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omissis…
Esta defensa se opone al recurso ejercido por la Representación Fiscal, toda vez que como consta en acta no hay un solo elementos de convicción que haga presumir que haya sido participe de los hechos que le pretende el Ministerio Público atribuir, de las actas que rielan en el presente expediente se desprende en el folio 03 denuncia realizada por la presunta víctima, donde señala lo siguiente (…), en ningún momento señala que existe una persona de sexo femenino, asimismo consta al folio once (11 acta de entrevista a un ciudadano de nombre José Rodríguez, en que señala lo siguiente (…), tampoco señala que había una persona de sexo femenino, (…) es evidente que mi defendida nunca sostuvo comunicación con la supuesta víctima de lo anteriormente expuesto es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación confirme la decisión dictada por este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial…”. (Folios 56 y 57 del expediente).

-II-

DE LA DECISIÓN

El 7 de abril de 2016, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el siguiente pronunciamiento, en relación a la imputada LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, acordando:

“…Omissis…
TERCERO: Este Tribunal una vez revisada (sic) todos y cada unos de los folios que conforman las presente actuaciones, así como lo manifestado por las partes, califica los hechos provisionalmente objeto de proceso por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores a la imputada LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad número V-17.753.572, Desestimando los delitos de ROBO DE VEHICULO, según lo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las AGRAVANTES previstas en el artículo 6 de la misma Ley en sus numerales 1, 2 y 3 y el delito de EXTORSIÓN, según lo previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerar que tales precalificaciones no cumplen con los requisitos exigidos de ley. CUARTO: Este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de DOS (2) FIADORES, que devenguen un salario equivalente o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS…”. (Folio 53 del expediente).

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Estable el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

El Ministerio Público, recurrió con fundamento en la referida norma, contra la resolución judicial del 7 de abril de 2016, dictada en Audiencia por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta a los folios 53 al 56 del expediente.

Constata la Sala, que se recurre contra las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial de Libertad otorgadas a la ciudadana LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, por lo tanto se trata, de una decisión recurrible, pues los delitos imputados merecen una pena privativa de libertad la cual en su limite superior excede los doce (12) años.

Finalmente, al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
DEL AUTO FUNDADO

El Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el 7 de abril de 2016, el auto fundado de la decisión proferida con ocasión a la realización de la Audiencia para la presentación de la aprehendida, LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, celebrada en la misma fecha, del cual se extraen argumentos de hecho y de derecho, no señalando argumentos relacionados con la apelación con efecto suspensivo incoada por el Ministerio Público.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, abogado ALFREDO CAUFMAN, apeló de la decisión dictada en la Audiencia para la presentación de la aprehendida celebrada el 7 de abril de 2016, ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de la imputada LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de unas medida menos gravosas.

Observa este Órgano Colegado, que la Representación Fiscal fundamentó su Recurso con Efecto Suspensivo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo la revocatoria de las medida acordadas y el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto existen elementos suficientes que acreditan la presunta responsabilidad de la imputada de autos y por considerar satisfechos los presupuestos legales para su procedencia.

Previo a las consideraciones que ha de efectuar la Sala respecto a la procedencia o no de las medidas acordadas, resulta importante destacar lo concerniente al trámite que ha de seguirse en relación con la interposición del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, a que alude el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende entre otras, lo siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: (…) o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”. (Subrayado de la Sala).


Del contenido de la disposición legal parcialmente transcrita ut- supra, se observa que la misma de manera expresa, ordena la ejecución inmediata de la decisión que acuerde la libertad del imputado, con la excepción allí expresada referida a la naturaleza de los delitos descritos que fueren imputados y que la Representación Fiscal en la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida ejerciere oralmente el Recurso de Apelación contra la decisión adoptada, pues se trata de medida privativa o restrictiva de libertad. El Juez de Primera Instancia, está en la obligación de realizar el trámite de la apelación con efecto suspensivo, siempre y cuando concurran cualquiera de los supuestos en él contenidos, como son:

1.- Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años.

2.- Que se trate de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público vía administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo.

Es así, como la tramitación del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, no tiene ningún tipo de limitación ante la petición fiscal realizada en la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida; lo que resulta pertinente, a sus efectos, es el tipo penal imputado y la posible pena a imponer.

Como colorario, resulta menester destacar la decisión Nº 592 del 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica de igual forma para casos de similar actuación, a propósito del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, que estableció lo siguiente:

“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Publico ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia esta limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.

Tal criterio ha sido ratificado con la decisión Nº 742 del 5 de Mayo de 2005 emanada de la misma Sala Constitucional, que agregó lo siguiente:

“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que estable el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas y siendo que el Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, debe este Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre el fondo de los argumentos expuestos, dentro del lapso al que refiere el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal.

Observa este Tribunal de Alzada que los hechos objeto de la presentación de la aprehendida, LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, los encuadró el representante de la Vindicta Pública, en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las AGRAVANTES previstas en el artículo 6 de la misma Ley, en sus numerales 1, 2 y 3 y el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que requirió la imposición de una medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, acreditando al efecto lo siguiente:

1.- Acta que contiene la denuncia efectuada por el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ LUZARDO, el 18 de marzo de 2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 3 al 5 del expediente, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“…Omissis…
Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy viernes dieciocho de marzo del año 2016, momentos que me encontraba en la estación de servicio PDV de nombre TEXACO, ubicada en la salida de Caricuao hacia Plaza Venezuela, parroquia Caricuao; fui interceptado por dos (2) vehículos clase moto una marca Yamaha, modelo XT650, de color azul, sin placas y la otra marca Hojue, modelo HJ150, de color negro, con accesorio de color multicolor, tripulada por tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte y me dice de forma vulgar bájate de la moto y dame el bolso; despojándome de mi vehículo el cual tiene las siguientes características CLASE MOTO, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO SOLICALISTA BR150-2/21, AÑO 2014, COLOR ROJO, PLACA AG2022G, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA1ED014354, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ13004484831 (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO), la misma está valorada en la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00 bs) y no se encuentra asegurada, es todo…”.

2.- Acta de Investigación Penal, del 18 de marzo de 2016, suscrita por el Funcionario Agente Johnny Castillo, adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 8 del expediente, donde entre otras cosas dejó constancia de:

“…Omissis…
Iniciando las diligencias relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0231-00862, que se instruyen por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), me trasladé en compañía del funcionarios Detective Daniel Romero, a bordo de la Unidad P-11, hacia la siguiente dirección Estación de Servicio PDV de nombre TEXACO, ubicada en la salida de Caricuao hacia Plaza Venezuela, parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas que conlleven al total esclarecimiento del presente caso, así como también la respectiva inspección Técnica de Ley, una vez en el citado lugar, plenamente identificados como funcionarios activos y adscritos a este Cuerpo de Investigaciones de este despacho, sostuvimos coloquio con moradores u transeúntes del lugar quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias manifestando estos no tener conocimiento alguno de los hechos que se investigan…”.

3.- Acta (entrevista) que contiene la deposición efectuada por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ (DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA EN LA SEDE DEL DESPACHO SEGÚN LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9, 21 DE LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, rendida ante la División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se constata entre otras, lo siguiente:

“…Omissis…
Resulta ser que el día de ayer 18-03-2016 (sic) en horas de la tarde sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojarme de mi vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR ROJO, AÑO 2014 y de mi teléfono celular Marca NOKIA, signado con el número (…) posteriormente después de un lapso aproximado de una hora después que me robaron, le pedí el telefon (sic) celular a mi amigo de nombre Jhonatan para realizar una llamada telefónica al teléfono robado, una vez interpuesta la llamada fue atendida por un hombre a quien luego de indicarle que mi persona era el dueño de la moto antes mencionada, este mismo me manifestó que pagara ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares por el rescate de la moto, por lo que el día de hoy me dirigí a la sede de este despacho con la finalidad de que funcionarios adscritos a este despacho me ayudaran en relación a lo antes expuesto, luego me estuve comunicando con el sujeto que me estaba cobrando el rescate a través del teléfono celular con el número (…) de mi compañero de nombre Alex SILVERA, acordando como sitio del negocio en la avenida intercomunal de Antimano, adyacente a la Coca Cola, parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, siempre manteniendo informado a los funcionarios sobre lo hablado con el antes mencionado, es todo…”.

4.- Acta de Investigación Penal del 19 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario DANIEL ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se constata lo siguiente:
“…Omissis…
Encontrándome en la sede de este despacho siendo las (sic) 1:00 horas de la tarde, se presentó espontáneamente el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0231-00862, iniciadas e instruidas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE MOTO), indicando que el motivo de su presencia era debido a que el día de ayer viernes 18-03-2016 (sic) en horas de la tarde fue despojado de su vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR ROJO, AÑO 2014 y de mi teléfono celular Marca NOKIA, signado con el número (…), por lo que él efectuó llamada telefónica a ese número donde sostuvo comunicación con una persona con timbre de voz masculino quien le solicitó la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares por la devolución de su vehículo y su teléfono, asimismo el sujeto le manifestó que fuera a las 3:00 horas de la tarde de hoy hacia la Avenida Intercomunal de Antimano, adyacente a la Coca-Cola frente al Parque Infantil, de Antimano, Municipio Libertados, Caracas, Distrito Capital, ya que él iba a retirar el dinero y a su vez le iba a entregar su vehículo moto y su teléfono, en virtud de lo antes expuesto se le notificó al ciudadano Comisario Jefe Robert Chacón, Jefe de la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, quien ordenó que se trasladara la comisión hacia la referida dirección con el objeto de constatar la información obtenida con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los presuntos sujetos que motivaron el inicio de la presente averiguación conformada la presente comisión por los siguientes funcionarios (…). Una vez en la mencionada dirección el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, recibió una llamada telefónica del número (…) al número (…) de parte del sujeto que le solicitó el dinero, informándole que lo esperaba en la Avenida Intercomunal de Antimano, frente al Parque Infantil de Antimano, ya que el mismo iba a enviar una ciudadana para que se concretara el pago, de igual manera se encontrara (sic) vestía (sic) con un pantalón verde y un suéter rojo, una vez en dicho lugar siendo las 4:00 horas de la tarde se procedió a realizar un trabajo de campo (Vigilancia Estática), en espera de la ciudadana en cuestión, luego de haber pasado un lapso de tiempo no mayor de 30 minutos, el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, recibió una llamada telefónica por parte del sujeto que tenía su vehículo. Quien indicó que ya la persona que iba a buscar el dinero se encontraba en el sitio acordado, así mismo indicó que ya la moto la había mandado, por lo que descendimos del vehículo, al llegar al lugar que esta adyacente a la Coca-Cola de Antimano, Vía pública, parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, observamos a una ciudadana de piel blanca, contextura regular, portando como vestimenta para el momento suéter de color rojo, pantalón verde, sandalias que al abordarla manifestó que ya venía llegando la moto, inmediatamente avistamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban en dos (2) vehículos tipo moto, la primera de ella una moto de color negro y la segunda un vehículo tipo moto de color rojo, siendo la segunda el vehículo de la víctima, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos con las medidas de seguridad que ameritaba el caso a abordar a los ciudadanos que estaban solicitándole el dinero a la víctima procediendo mi persona en compañía del inspector CLIVER TORRES, a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso desenfundando armas de fuego y efectuando múltiples disparos a la comisión por tal motivo nos vimos en la imperiosa necesidad de esgrimir nuestras armas de reglamente, con el fin de hacer frente y resguardar nuestra integridad física y la de terceros, desciendo del vehículo uno de los sujetos quienes efectúan nuevamente disparos hacia la comisión para abrirse paso en su huida, procediendo nuevamente a darle la voz de alto, desatendiendo al llamado y efectuando de manera inmediata varios disparos, resultando herido uno de los ciudadanos logrando huir el segundo el cual se desplazaba en el vehículo tipo moto de color negro, no sin antes efectuarle múltiples disparos a la comisión seguidamente se solicitó apoyo a la central de transmisiones de este Cuerpo de Investigación Criminal, para trasladar al herido hasta el nosocomio más cercano para que le prestaran primeros auxilios, siendo trasladados con la premura del caso, por los funcionaros Detectives LUIS GUTIERREZ y MARCIAL VASQUEZ, a bordo de la unidad 20, hasta el hospital Dr. Miguel PEREZ CARREÑO, donde pesa a los esfuerzos de los galenos de guardia fallecieron (sic) posterior a su ingreso cabe destacar que el occiso portaba entre sus pertenencias una cédula de identidad laminada que registraba los siguientes datos JHONN ELVIS TOVAR ESCALONA (…), lograron la aprehensión de la ciudadana quien solicitaba el dinero para la entrega del vehículo, quedando identificada como LEGADYS MERCEDES MEJIAS ARRELLANO (sic) (…) trasladando de manera inmediata a la ciudadana hacia el despacho consecutivamente al lugar se presentaron las siguientes comisiones (…), consecutivamente dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal se efectuó llamada telefónica al ciudadano MARCOS ROJAS, Fiscal (39º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fiscal de guardia en materia de vehículos, a fin de notificarle el procedimiento realizado, dándose el mismo por notificado…”. (Folios 12 al 14 del expediente).

De igual forma, se aprecian otros recaudos de interés criminalístico, que guardan estrecha relación con el hecho investigado, los cuales cursan en el expediente principal.

El 21 de marzo de 2016, el Profesional del Derecho FRANCIS RAUSEO, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ordena el inicio de la investigación Penal en el presente asunto. (Folio 24 del expediente).

El 7 de abril de 2016, se llevó a cabo la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, ciudadana LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estatal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 49 al 58 el expediente principal).

Concluida la audiencia en cuestión, el Tribunal de la recurrida consideró pertinente imponer a la ciudadana LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Codito Orgánico procesal Penal, tal y como se pone de manifiesto del modo que sigue:
“…Omissis…
CUARTO: Este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de DOS (2) FIADORES, que devenguen un salario equivalente o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS…”. (Folio 53 del expediente).

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que, tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no solo bastará que coexista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que además, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencia de lo anterior, corresponde entonces a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Judicial de Privativa de Libertad, a saber:


“Artículo 236
Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este
artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste
o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 237
Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, él o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por él o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Artículo 238
Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Así las cosas, tenemos que, el primer articulo trascrito, cuando dispone en su encabezamiento que “… El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece,

De tal manera, que al examinar la exigencia del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que exija la plena prueba de, pues no se retrata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificara el proceso de valoración probatorio.

La frase in comento tiene que ver, y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe apoyarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado o la imputada ha sido participe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las procedentes disposiciones legales que, en el caso de marras, al Ministerio Público solo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que la imputada ha sido autora o participe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Así las cosas, el Ministerio Público el 7 de abril de 2016, en la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, como titular del ejercicio de la acción penal, consideró que los hechos plasmados en el acta policial que fue levantada a propósito de la aprehensión definitiva de la misma, se encontraban subsumidos en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las AGRAVANTES previstas en el artículo 6 de la misma Ley, en sus numerales 1, 2 y 3 y el delito de EXTORSIÓN, tiìficado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,, no obstante al termino de la misma, el Juez de la recurrida al examinar los hechos acreditados tanto en el Acta Policial que describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos, como en el acta que contiene la entrevista tomada al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, victima en el presente caso, y otros, consideró que la situación fàctica puesta de relieve encuadraba en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con lo cual la acción penal podría ser satisfecha con una medida menos gravosa, desestimando los delitos imputados y no acogiendo la medida Privativa de Libertad pretendida por el Ministerio Público.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Instancia Superior a examinar los supuestos contenidos en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los elementos acreditados por el Ministerio Público en la presente causa, y al respecto debe la Sala considerar lo siguiente:

- En cuanto al tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual describe y sanciona el legislador patrio en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el artículo 6 de la misma ley en sus numerales 1, 2 y 3, observa la Sala que al momento que suceden los hechos la ciudadana LEGADYS MERCEDES MAJIAS ORELLANA, no se encontraba en el sitio, ya que el ciudadano JOSE ROGRIGUEZ víctima en el presente caso, manifestó que había sido despojado del vehículo automotor (moto) y sus pertenencias por tres (3) ciudadanos. Por lo cual estima esta Sala que la imputada no se encuentra presuntamente incursa en el referido delito. ASI SE DECIDE.-

-En cuanto al tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se precisa que:

Artículo 16. “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”.

De lo supra trascrito, surge necesario verificar los elementos del tipo a los fines de arribar a la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal descrito:

La extorsión se define como toda acción capaz de obtener dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios.

En el caso en estudio, no aprecia este Órgano Colegiado que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, se subsuma en el tipo penal de Extorsión, por cuanto constan en las actuaciones contenidas en la causa principal supra detalladas que, la misma acudió al sitio acordado a fin de recibir una suma de dinero exigida, via telefonía móvil celular, a quien figura en la presente causa como victima, por parte de una persona con tono de voz masculina, a cambio de la devolución de su moto, previamente robada; con ello no se desprende de las actuaciones su autoría en el hecho delictivo señalado por la Oficina Fiscal, referido a la extorsión propiamente dicha.

No obstante observa esta Instancia Superior, que en cuanto al tipo penal de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la misma dispone:
“Cómplices
Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecué a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.”. (subrayado de la Sala).


De la norma trascrita, considera esta Alzada que la ciudadana LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, tantas veces mencionada, de acuerdo con lo que manifiesta la victima y los efectivos policiales responsables de la aprehensión de la referida, actuó en calidad de cómplice en el delito de Extorsión, por lo tanto resulta improcedente la aplicación del tipo penal precalificado por el Ministerio Público referido a la EXTORSION, pues se evidencia de las actas procesales acreditadas en autos que la ciudadana prenombrada, fungió como cómplice, al momento de supuestamente recoger el dinero exigido a la victima para la liberación de su vehiculo automotor (moto), por lo tanto no queda duda para esta Sala que dicha conducta no encuadra en los tipo penales imputados por la Representación Fiscal, así como tampoco por el a quo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con fuerza en la motivación que antecede y por cuanto el acta de denuncia del 18 de marzo de 2016, acta investigación policial del 18 de marzo de 2016, acta de investigación policial del 19 de marzo de 2016, aunado a los registros descritos precedentemente, en criterio de esta Sala sí constituyen elementos de convicción idóneos, para establecer la presunta participación de la ciudadana LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena que excede los diez (10) años de prisión, en el entendido que la calificación jurídica dada en la fase de investigación, es provisional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, llenándose los extremos del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, dado que concurren las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público en el acto de la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida y en consecuencia se REVOCA la decisión proferida el 7 de abril de 2016, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, atinente a las medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad dispuestas, motivo por el cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana antes mencionada; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 374 disposición segunda ejusdem. En consecuencia se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo, debiendo emitir la Boleta de Encarcelación respectiva, fijando el sitio de reclusión donde habrá de permanecer detenida a la orden de ese órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

Al hilo de lo anterior, se modifica la precalificación acogida por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando la misma de la forma siguiente: COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASI SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación (con Efecto Suspensivo), interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO CAUFMAN, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 7 de abril de 2016, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual: “…otorga a la ciudadana LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 17.753.572, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales (sic) 8º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con respecto a la magnitud del daño causado no existe peligro de fuga y obstaculización, no encontrándose llenos los extremos del artículo 237 ejusdem…”. (Folio 64 del expediente), por considerar esta Sala que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, realizada el 7 de abril de 2016, cuya resolución fundada fue dictada en la misma fecha, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LEGADYS MERCEDES MEJIAS ORELLANA, ampliamente identificada en autos; en consecuencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del ilícito de COMPLICE DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Al efecto se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo, debiendo éste emitir la Boleta de Encarcelación respectiva, fijando el sitio de reclusión donde habrá de permanecer detenida la imputada a la orden de ese órgano jurisdiccional.

TERCERO: SE MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acogido por el Juez Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando el mismo como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez Ponente La Juez

Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa


YCM/ZUC/LAT/EZ/da
Exp. No-4292-16