REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 21 de abril de 2016
206° y 157°

Expediente: Nº 4257-16
Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 57.049; actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN, titular de la cédula de identidad número V-15.404.810, contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el DR. JOSE (sic) JOEL GOMEZ (sic) CORDERO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del acusado: JHONNY RAFAEL ALLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.810, en el sentido que cese la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… RATIFICA la Medida Privativa de Libertad impuesta por este Juzgado, en fecha 01/12/2011 (sic), al ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN…”. (Folios 161 al 166, pieza 8 de la causa original).
El 25 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2016-000322, cuaderno de apelación, identificándose con el número 4257-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
El 1 de marzo de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, y acordó recabar el expediente original, el cual fue recibido el 7 de marzo de 2016.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 21 de enero de 2016, el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 57.049; actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:


(…)

PRIMERA DENUNCIA…

1.- Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 06-09-2011 (sic) , tal como consta el presente expediente , (sic) fecha en (sic) fue presentado ante el Juzgado 8° de Control en la Audiencia Para Oir (sic) el imputado , (sic) que cursa en autos del presente expediente , (sic) es de hacer notar que la (sic) causas no son imputables a su digna autoridad (sic) pero se aprecia la falta del cumplimiento delas (sic) ordenes de su digna autoridad a fin de la falta de traslado a los tribunales de mi defendido , (sic) y el Ministerio Publico (sic) no solicito (sic) la prorroga (sic) legal previsto en el articulo (sic) 230 ejusden (sic)

(…)

De la misma se infiere que el a quo no realizó un análisis pormenorizado en la motiva de su fallo, no señalo (sic) las fechas, así como tampoco los hechos o causas que pudieron o no dar origen a la dilación procesal existente; a quien o quienes le son imputables, máxime cuando el mismo las asiente, tampoco explica las causas por las cuales no decayó la medida privativa de libertad, sólo se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar que las dilaciones indebidas que se han producido son imputables a la defensa y al imputado, arrojando un fallo somero y sin fundamento.

(…)

Por lo tanto, en armonía con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; por lo que se debe examinar detalladamente las causas y a quien o quienes le es atribuible el retardo procesal dentro del principio de la proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso, para determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal por lo que, esta defensa privada , (sic) estima que la decisión del juez a quo, no se ajusta a lo supra (sic) señalado.

Es evidente que la Ciudadana Juez 10° de Juicio se baso (sic) en un hecho basado desde hace mas de dos (2) años y no en un hecho actual y notorio como es el retardo procesal en contra de mi defendido, lo que se aprecia que la decisión del Tribunal 1° de Juicio se baso (sic) en un falso supuesto, (sic) aunado que se evidencia que existe la falta de motivación en dicha decisión que se recurre . (sic)

(…)

De manera que, de acuerdo al fallo recurrido, el Juez ante una solicitud de decaimiento de medida de coerción personal con arreglo a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá previamente realizar un análisis de las circunstancias de cada caso y verificar si en el mismo no se han producido tácticas dilatorias de mala fe de las partes y la complejidad del asunto sometido a su consideración .- (sic)

(…)

ya (sic) que no señala cuales son esos diferimientos imputados a mi defendido y se presume la mala de (sic) fe de mi patrocinado sin señalar dicha actitud de contumaz en el proceso , (sic) señalando una series de hechos que no guarda una debida correlación, dificultando su entendimiento pues no hilvana cada uno de los acontecimientos plasmados y su trascendencia para la decisión emitida , (sic) pues es deber del juez realizar un análisis propio de las circunstancias por la cual han transcurridos mas de dos (2) años en la que se decreto (sic) la medida privativa de libertad, (sic) no ubica detalladamente la responsabilidad de cada una de las partes que han originado el retraso alegado y examinando casa (sic) uno de los elementos facticos (sic) para luego plasmarlo razonadamente permitiendo así a los justiciables conocer y comprender el origen de los pronunciamientos efectuados en el cumplimiento de lo previsto en al (sic) articulo (sic) 157 de la ley Adjetiva penal en concordancia con el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues una decisión motivada debe abarcar los criterios al derecho de la Tutela jurídica efectiva.

(…)

En el caso bajo análisis, la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre el Juicio oral y publico . (sic) Cabe destacar, además, que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

(…)

Igualmente, dado el carácter de los Magistrados de Nuestras Cortes de Apelaciones , (sic) garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los decretos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal , (sic) la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso , (sic) siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.

(…)

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas , (sic) que le corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACION (sic) lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la decisión recurrida de fecha 17-12-2015 (sic) y se ordene la inmediata libertad a mi defendido o en su defecto se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido , (sic) conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 174 y 175 ejusdem y como consecuencia de ello se le otorgue el decaimiento de la medida privativa de libertad en base al articulo (sic) 230 de la ley Adjetiva penal y en su lugar, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 242 Ibídem.- (sic)

(…)

Es así, que siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de febrero de 2016, la ciudadana ROSA MENDEZ, Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Séptima (147°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en los siguientes términos:

(…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION (sic).
Una vez leído el Recurso de Apelación, esta Representación Fiscal observa que la Defensa del acusado: JHONNY RAFAEL ALLEN alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan dilatar el proceso judicial y en consecuencia la justicia, puesto que se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley velándose no solo por los derechos del imputado, sino por los de la víctima también.
El presente caso, se encuentra atribuido todos los elementos de convicción, ya que el imputado: JHONNY RAFAEL ALLEN, es el AUTOR DIRECTO del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsion (sic), y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR previsto (sic) y sancioando (sic) en el articulo (sic) 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada. Con (sic) lo que se evidencia la comisión del hecho punible; de igual forma en compañía del imputado CRISTOFER CARVAJAL ZURITA participaron como autores directo en el referido SECUESTRO esto es así, porque estos dos imputados de autos, portando cada uno, un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, bajaron de un vehiculo (sic) a la VICTIMA (sic) el ciudadano JUAN DE FARIAS, a quienes le ordenaron que avisara a los familiares de la victima (sic) antes citada, que el mismo se encontraba secuestrado, estos ciudadanos cometieron un hecho punible como lo son el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsion (sic) y el de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR previsto (sic) y sancioando (sic) en el articulo (sic) 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada donde la pena supera los diez años, de prisión y para evitar dilaciones indebidas que perturben el buen desarrollo del proceso penal sumando a esto las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Preventiva de libertad no han variado, es por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, toda vez que de conformidad con las actuaciones cursantes en las actas que conforman el expediente de la causa, se evidencia que está plenamente demostrada la existencia de los supuestos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas la existencia un (sic) hecho punible, que no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es responsable del hecho punible que nos ocupa y finalmente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga del referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad del delito cometido y lo elevado de la pena que eventualmente se pudiera llegar a imponer; así como también la grave sospecha de que el imputado obstaculice el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 ibídem, impidiendo que se establezca la verdad de los hechos y la realización de la justicia, influyendo para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso.
En consecuencia, le (sic) solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decida. Sin duda alguna, que la Medida de Privación Judicial de la Libertad, es una medida extrema, que tiene además JHONNY RAFAEL ALLEN, es el AUTOR DIRECTO del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la ley contra el Secuestro y la Extorsion (sic), y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR previsto (sic) y sancioando (sic) en el articulo (sic) 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada. con (sic) lo que se evidencia la comisión del hecho punible; de igual forma en compañía del imputado CRISTOFER CARVAJAL ZURITA carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso, si no de cumplir con la observancia debida lo contenido en nuestra norma Adjetiva Penal…
En razón de lo antes expuesto, solicito a esta Corte de Apelación (sic), con el debido respeto, que el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la (sic) Abogado JOSE (sic) YOEL GOMEZ (sic) Defensor Privado actuando en su carácter de Defensor del Acusado: JHONNY RAFAEL ALLEN, sea declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, Solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE (sic) YOEL GOMEZ (sic) Defensor Privado actuando en su carácter de Defensor del Acusado: JHONNY RAFAEL ALLEN contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo (sic) (10) (sic) en Funciones (sic) de Juicio de fecha 17 de Diciembre de 2015 (sic), que declaro (sic) SIN LUGAR la solicitud de CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se MANTENGA la Medida (sic) Privación Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias lugar y tiempo, ya que se encuentra evidente el peligro de fuga y de obstaculización del debido proceso…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “PRIMERO” dictado el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señala lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSE (sic) JOEL GOMEZ (sic) CORDERO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del acusado: JHONNY RAFAEL ALLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.810, en el sentido que cese la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que forzosamente quien aquí decide, debe afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso en consecuencia, se RATIFICA la Medida Privativa de Libertad impuesta por este Juzgado, en fecha 01/12/2011 (sic), al ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.810, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales (sic) 3° (sic) y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la sujeción de los acusados de marras a los actos del proceso…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la lectura efectuada al recurso de apelación suscrito por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, esta Alzada pudo constatar que el mismo se suscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la precitada defensa a fin de que declarara el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, que pesa en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN.

Indica el impugnante que su defendido ha permanecido privado de su libertad por más de dos (2) años, existiendo un retardo procesal en la presente causa no imputable a su defendido, configurándose un gravamen irreparable al sub judice, que deviene del menoscabo de principios constitucionales atinentes al derecho a la vida, respeto a los derechos humanos, a las condiciones de igualdad y la aplicación de la justicia de manera efectiva, denunciando también la falta de motivación al fallo y solicitando así la libertad inmediata de su defendido o la aplicación de una medida menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada luego de revisar el escrito de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ajustada a derecho, al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le imputa la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a resolver el recurso propuesto y realiza las consideraciones siguientes:

Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

Del contenido de la norma supra transcrita deriva que en virtud del Principio de Proporcionalidad, las medidas de coerción personal no deben extenderse más allá de los dos (2) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello al delito más grave, siendo las mismas de carácter excepcional y sólo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.

Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de esto, el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento por vía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber transcurrido dos años desde su decreto sin que se hubiere acordado la prórroga de ley, o de haberse acordado dicha prórroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya transcurrido por motivos atribuibles al procesado, y así expresamente ha señalado:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó al referirse al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que:

“... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, .. se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sub-rayado de la Sala).

En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y a la protección del mismo Estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar al acusado, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa.

De esta manera, después de efectuar esta Sala un estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente, se constató de su revisión que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN, titular de la cédula de identidad número V-15.404.810; ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio; se suscitaron una serie de actos propios del proceso que incidieron en su prolongación en el tiempo, las cuales se mencionan a continuación:

1.- El 1 de diciembre de 2011, se llevó a cabo ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para la presentación del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN, titular de la cédula de identidad número V-15.404.810, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 27 al 32 de la Segunda Pieza del expediente original).

2.- El 8 de enero de 2012, la Representación del Ministerio Público consignó escrito de acusación contra el ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 73 al 123 de la Segunda Pieza del expediente original).

3.- El 9 de enero 2012, se dictó auto, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, para el 6 de febrero de 2012. (Folio 124 de la Segunda Pieza del expediente original).

4.- El 6 de febrero de 2012, se acordó diferir por auto el acto de audiencia preliminar para el 20 de febrero de 2012, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y falta de traslado del imputado. (Folio 197 de la Segunda Pieza del expediente original).

5.- El 22 de febrero de 2012, se acordó diferir por auto el acto de audiencia preliminar para el 2 de marzo de 2012, por cuanto el 17 de febrero de 2012 fue notificado ese Juzgado de la circular N° 003-2012, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó que los días 20 y 21 de febrero de 2012, fuesen días no laborables. (Folio 205 de la Segunda Pieza del expediente original).

6.- El 2 de marzo de 2012, se acordó diferir por auto el acto de audiencia preliminar para el 16 de marzo de 2012, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público y falta de traslado del imputado. (Folio 211 de la Segunda Pieza del expediente original).

7.- El 16 de marzo de 2012, se acordó diferir por auto el acto de audiencia preliminar para el 2 de abril de 2012, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 217 de la Segunda Pieza del expediente original).

8.- El 2 de abril de 2012, se acordó diferir por auto el acto de audiencia preliminar para el 18 de abril de 2012, por cuanto no asistió la víctima debidamente notificada en la presente causa. (Folio 224 de la Segunda Pieza del expediente original).

9.- El 18 de abril de 2012, se acordó diferir por auto el acto de audiencia preliminar para el 8 de mayo de 2012, por cuanto no asistió la Defensa Privada y falta de traslado del imputado. (Folio 236 de la Segunda Pieza del expediente original).

10.- El 8 de mayo de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 22 de mayo de 2012, por cuanto no asistió la Defensa Privada, y la víctima debidamente notificada en la presente causa. (Folio 242 de la Segunda Pieza del expediente original).

11.- El 22 de mayo de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 7 de junio de 2012, por cuanto no asistió la Defensa Privada y la víctima debidamente notificada en la presente causa. (Folio 250 de la Segunda Pieza del expediente original).

12.- El 7 de junio de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 21 de junio de 2012, por cuanto no asistió la Defensa Privada, la víctima debidamente notificada en la presente causa y falta de traslado del imputado. (Folio 256 de la Segunda Pieza del expediente original).

13.- El 21 de junio de 2012, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 3 de julio de 2012, por cuanto no asistió la Defensa Privada y la víctima debidamente notificada en la presente causa. (Folio 261 de la Segunda Pieza del expediente original).

14.- El 5 de junio de 2012, el Representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Séptima (147°) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigna Certificado de Llamada, mediante la cual la víctima cede sus derechos a los fines que lo represente en la Audiencia Preliminar, sin embargo asistiría al juicio oral y público si fuere el caso. (Folio 22 y 23 de la Tercera Pieza del expediente original).

15.- El 3 de julio de 2012, se celebró la audiencia preliminar mediante la cual se ordena el pase al Juicio Oral y Público. (Folio 25 al 72 de la Tercera Pieza del expediente original).

16- El 3 de julio de 2012, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el Auto de Apertura a Juicio. (Folio 73 al 80 de la Tercera Pieza del expediente original).

17.- El 17 de julio de 2012, mediante distribución quedó asignado el presente expediente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 83 de la Tercera Pieza del expediente original).

18.- El 17 de julio de 2012, se dictó auto, mediante el cual se fijó la Apertura a Juicio Unipersonal de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2012, para el 9 de agosto de 2012. (Folio 85 de la Tercera Pieza del expediente original).
19.- El 9 de agosto de 2012, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el 27 de septiembre de 2012, por cuanto no asistió el Representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y la víctima debidamente notificada en la presente causa. (Folio 96 y 97 de la Tercera Pieza del expediente original).

20.- El 13 de noviembre de 2012, se acordó diferir por auto el acto de juicio oral y público para el 4 de diciembre de 2012, por cuanto la presente causa se encontraba en la Sala Cinco (5) de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, desde el 3 de septiembre de 2012, siendo devuelto el 25 de octubre de 2012. (Folio 111 de la Tercera Pieza del expediente original).

21.- El 4 de diciembre de 2012, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el 13 de diciembre de 2012, por cuanto no asistió la Defensa Privada y la víctima debidamente notificada en la presente causa. (Folio 118 y 119 de la Tercera Pieza del expediente original).

22.- El 7 de enero de 2013, se acordó diferir por auto el acto de juicio oral y público para el 29 de enero de 2013, por cuanto el 13 de diciembre de 2012 no hubo despacho. (Folio 168 de la Tercera Pieza del expediente original).

23.- El 29 de enero de 2013, se celebró el acto de juicio oral y público, quedando suspendido para el 8 de febrero de 2013. (Folio 2 al 9 de la Cuarta Pieza del expediente original).

24.- El 8 de febrero de 2013, se acordó diferir el acto de juicio oral y público para el 19 de febrero de 2013, por cuanto no hubo despacho. (Folio 21 de la Cuarta Pieza del expediente original).

25.- El 19 de febrero de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público quedando suspendido para el 7 de marzo de 2013. (Folio 34 al 36 de la Cuarta Pieza del expediente original).

26.- El 11 de marzo de 2013, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 18 de marzo de 2013, por cuanto no hubo despacho, en virtud del fallecimiento del Presidente de la República el 7 de marzo de 2013. (Folio 48 de la Cuarta Pieza del expediente original).

27.- El 19 de marzo de 2013, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 21 de marzo de 2013, por cuanto se suspendió las horas de despacho, en virtud que la secretaria presentó quebranto de salud, lo cual ameritó trasladarse a un centro asistencial. (Folio 65 de la Cuarta Pieza del expediente original).

28.- El 21 de marzo de 2013, se acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el 22 de marzo de 2013, por falta de traslado del imputado. (Folio 80 de la Cuarta Pieza del expediente original).

29.- El 22 de marzo de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público quedando suspendido para el 11 de abril de 2013. (Folio 83 al 86 de la Cuarta Pieza del expediente original).

30.- El 12 de abril de 2013, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 18 de abril de 2013, por cuanto no hubo despacho, por encontrarse el Tribunal en inventario. (Folio 98 de la Cuarta Pieza del expediente original).

31.- El 22 de abril de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público quedando suspendido para el 7 de mayo de 2013. (Folio 122 al 124 de la Cuarta Pieza del expediente original).

32.- El 7 de mayo de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público quedando suspendido para el 21 de mayo de 2013. (Folio 155 al 157 de la Cuarta Pieza del expediente original).

33.- El 22 de mayo de 2013, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 23 de mayo de 2013, por cuanto no hubo despacho, en virtud que la Juez se encontraba realizando diligencias personales impostergables. (Folio 172 de la Cuarta Pieza del expediente original).

34.- El 23 de mayo de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público quedando suspendido para el 10 de junio de 2013. (Folio 189 al 191 de la Cuarta Pieza del expediente original).

35.- El 10 de junio de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público quedando suspendido para el 25 de junio de 2013. (Folio 220 al 222 de la Cuarta Pieza del expediente original).

36.- El 27 de junio de 2013, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 11 de julio de 2013, por cuanto no hubo despacho, por encontrarse el Tribunal de inventario. (Folio 235 de la Cuarta Pieza del expediente original).

37.- El 11 de julio de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público quedando suspendido para el 29 de julio de 2013. (Folio 281 al 283 de la Cuarta Pieza del expediente original).

38.- El 29 de julio de 2013, se acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el 6 de agosto de 2013, por falta de traslado del imputado. (Folio 309 y 310 de la Cuarta Pieza del expediente original).

39.- El 6 de agosto de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público quedando suspendido para el 15 de agosto de 2013. (Folio 330 al 332 de la Cuarta Pieza del expediente original).

40.- El 15 de agosto de 2013, se acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el 22 de agosto de 2013, por falta de traslado del imputado. (Folio 349 y 350 de la Cuarta Pieza del expediente original).

41.- El 15 de agosto de 2013, se libró oficio al Director del Internado Judicial de los Teques, en el sentido se sirva informar al Tribunal el motivo por el cual el ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN, no fue trasladado a la sede de ese Juzgado. (Folio 366 de la Cuarta Pieza del expediente original).

42.- El 22 de agosto de 2013, se acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el 29 de agosto de 2013, por falta de traslado del imputado. (Folio 370 y 371 de la Cuarta Pieza del expediente original).

43.- El 29 de agosto de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público quedando suspendido para el 5 de septiembre de 2013. (Folio 26 al 28 de la Quinta Pieza del expediente original).

44.- El 5 de septiembre de 2013, se acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el 17 de septiembre de 2013, por falta de traslado del imputado. (Folio 41 de la Quinta Pieza del expediente original).

45.- El 17 de septiembre de 2013, se acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el 15 de octubre de 2013, por falta de traslado del imputado. (Folio 59 y 60 de la Quinta Pieza del expediente original).

46.- El 15 de octubre de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público quedando suspendido para el 24 de octubre de 2013. (Folio 148 al 154 de la Quinta Pieza del expediente original).

47.- El 24 de octubre de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público quedando suspendido para el 5 de noviembre de 2013. (Folio 202 al 206 de la Quinta Pieza del expediente original).

48.- El 22 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libró oficio bajo número 825-13 informando a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la relación del estado de las causas de los acusados en autos. (Folio 231 de la Quinta Pieza del expediente original).

49.- El 25 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libró oficio bajo número 837-13 remite a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de los Teques a nombre de los acusados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la Agenda Única. (Folio 232 al 234 de la Quinta Pieza del expediente original).

50.- El 5 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público quedando suspendido para el 21 de noviembre de 2013. (Folio 244 al 246 de la Quinta Pieza del expediente original).

51.- El 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libró oficio bajo número 892-13 remite a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de los Teques a nombre de los acusados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la Agenda Única. (Folio 264 al 266 de la Quinta Pieza del expediente original).

52.- El 21 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público quedando suspendido para el 3 de diciembre de 2013. (Folio 304 al 308 de la Quinta Pieza del expediente original).

53.- El 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libró oficio bajo número 995-13 remite a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de los Teques a nombre de los acusados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la Agenda Única. (Folio 321 al 323 de la Quinta Pieza del expediente original).

54.- El 3 de diciembre de 2013, se acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el 17 de diciembre de 2013, por cuanto no asistió la Defensa Privada. (Folio 326 y 327 de la Quinta Pieza del expediente original).

55.- El 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libró oficio bajo número 1047-13 remite a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de los Teques a nombre de los acusados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la Agenda Única. (Folio 346 al 348 de la Quinta Pieza del expediente original).

56.- El 17 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público quedando suspendido para el 13 de enero de 2014. (Folio 2 al 4 de la Sexta Pieza del expediente original).

57.- El 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libró oficio bajo número 1082-13 remite a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de los Teques a nombre de los acusados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la Agenda Única. (Folio 16 al 19 de la Sexta Pieza del expediente original).

58.- El 13 de enero de 2014, se acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el 16 de enero de 2014, por cuanto no asistió la Defensa Privada y falta de traslado del imputado. (Folio 20 y 21 de la Sexta Pieza del expediente original).

59.- El 16 de enero de 2014, se acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el 20 de enero de 2014, por falta de traslado del imputado. (Folio 39 y 41 de la Sexta Pieza del expediente original).

60.- El 16 de enero de 2014, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libró oficio bajo número 073-14 remite a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal boleta de traslado dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela a nombre de los acusados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la Agenda Única. (Folio 53 al 55 de la Sexta Pieza del expediente original).

61.- El 20 de enero de 2014, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libró oficio bajo número 092-14 remite a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal boleta de traslado dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela a nombre de los acusados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la Agenda Única. (Folio 86 al 89 de la Sexta Pieza del expediente original).

62.- El 27 de enero de 2014, se recibió oficio bajo número 200-14-IJLT-YEBP, proveniente de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial de los Teques, Departamento de Registro y Control informando que el acusado JHONNY RAFAEL ALLEN, titular de la cédula de identidad número V-15.404.810, egresó de ese establecimiento penal el 13 de enero de 2014 Interpenal a la Penitenciaria General de Venezuela. (Folio 90 de la Sexta Pieza del expediente original).

63.- El 28 de enero de 2014, se recibió oficio bajo número 0169, proveniente de la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario Penitenciaria General de Venezuela, informando que el acusado JHONNY RAFAEL ALLEN, titular de la cédula de identidad número V-15.404.810, ingresó a ese establecimiento penal el 14 de enero de 2014. (Folio 93 de la Sexta Pieza del expediente original).

64.- El 26 de marzo de 2014, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 21 de abril de 2014, por cuanto no hubo despacho debidamente justificado. (Folio 152 de la Sexta Pieza del expediente original).

65.- El 26 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libró oficio bajo número 379-14 remitiendo a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal boleta de traslado dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela a nombre de los acusados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la Agenda Única. (Folio 171 al 173 de la Sexta Pieza del expediente original).

65.- El 22 de abril de 2014, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 27 de mayo de 2014, por cuanto no hubo despacho debidamente justificado. (Folio 183 de la Sexta Pieza del expediente original).

66.- El 22 de abril de 2014, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libró oficio remite a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal boleta de traslado dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela a nombre de los acusados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la Agenda Única. (Folio 207 al 209 de la Sexta Pieza del expediente original).

67.- El 27 de mayo de 2014, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 23 de junio de 2014, por falta de traslado del imputado. (Folio 233 de la Sexta Pieza del expediente original).

68.- El 27 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, libró oficio bajo número 897-14 remite a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal boleta de traslado dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela a nombre de los acusados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la Agenda Única. (Folio 250 al 252 de la Sexta Pieza del expediente original).

69.- El 25 de junio de 2014, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 10 de julio de 2014, por cuanto no hubo despacho debidamente justificado. (Folio 4 y 5 de la Séptima Pieza del expediente original).

70.- El 10 de junio de 2014, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 28 de julio de 2014, por falta de traslado del imputado. (Folio 34 y 35 de la Séptima Pieza del expediente original).

71.- El 28 de julio de 2014, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 11 de agosto de 2014, por falta de traslado del imputado. (Folio 41 y 42 de la Séptima Pieza del expediente original).

72.- El 11 de agosto de 2014, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 25 de agosto de 2014, por falta de traslado del imputado. (Folio 48 y 49 de la Séptima Pieza del expediente original).

73.- El 21 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el Abogado José Joel Gómez Cordero, mediante el cual consigna Acta de contumaz del acusado JHONNY RAFAEL ALLEN. (Folio 55 y 56 de la Séptima Pieza del expediente original).

74.- El 25 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR la solicitud de contumacia interpuesto por el Abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de Defensor Privado del acusado JHONNY RAFAEL ALLEN el 21 de agosto de 2014. (Folio 59 y 60 de la Séptima Pieza del expediente original).

75.- El 25 de agosto de 2014, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 16 de septiembre de 2014, por falta de traslado del imputado. (Folio 64 y 65 de la Séptima Pieza del expediente original).

76.- El 16 de septiembre de 2014, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 7 de octubre de 2014, por falta de traslado del imputado. (Folio 145 y 146 de la Séptima Pieza del expediente original).

77.- El 7 de octubre de 2014, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 27 de octubre de 2014, por falta de traslado del imputado. (Folio 152 y 153 de la Séptima Pieza del expediente original).

78.- El 27 de octubre de 2014, se acordó diferir la continuación del juicio oral y público para el día que indique el Sistema de Agenda Única, por cuanto el Defensor Privado se anunció, más sin embargo se retiró de las adyacencias del Tribunal. (Folio 159 y 160 de la Séptima Pieza del expediente original).

79.- El 27 de octubre de 2014, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 3 de noviembre de 2014, por falta de traslado del imputado. (Folio 161 y 162 de la Séptima Pieza del expediente original).

80.- El 3 de noviembre de 2014, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 24 de noviembre de 2014, por falta de traslado del imputado. (Folio 167 y 168 de la Séptima Pieza del expediente original).

81.- El 24 de noviembre de 2014, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 15 de diciembre de 2014, por falta de traslado del imputado. (Folio 179 y 180 de la Séptima Pieza del expediente original).

82.- El 16 de diciembre de 2014, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 19 de enero de 2015, por falta de traslado del imputado. (Folio 185 y 186 de la Séptima Pieza del expediente original).

83.- El 19 de enero de 2015, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 23 de febrero de 2015, por falta de traslado del imputado. (Folio 191 y 192 de la Séptima Pieza del expediente original).

84.- El 24 de febrero de 2015, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 18 de mayo de 2015, por falta de traslado del imputado. (Folio 199 y 200 de la Séptima Pieza del expediente original).

85.- El 18 de mayo de 2015, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 13 de julio de 2015, por falta de traslado del imputado. (Folio 232 y 233 de la Séptima Pieza del expediente original).

86.- El 13 de julio de 2015, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 14 de septiembre de 2015, por falta de traslado del imputado. (Folio 49 y 50 de la Octava Pieza del expediente original).

87.- El 14 de septiembre de 2015, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 23 de noviembre de 2015, por cuanto no hubo despacho debidamente justificado. (Folio 96 y 97 de la Octava Pieza del expediente original).

88.- El 23 de noviembre de 2015, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 22 de febrero de 2016, por falta de traslado del imputado. (Folio 153 y 154 de la Octava Pieza del expediente original).

89.- El 24 de febrero de 2016, se acordó diferir por auto la continuación del juicio oral y público para el 23 de mayo de 2016, por cuanto no hubo despacho. (Folio 181 y 182 de la Octava Pieza del expediente original).

Se observa que a los efectos de llevar a cabo la audiencia preliminar, se han producido once (11) diferimientos ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, concurriendo como motivos de algunos de ellos varias causas a la vez, así tenemos: dos (2) por falta del Representante del Ministerio Público, seis (6) por falta de la Defensa Privada, cinco (5) por falta de traslado del imputado, uno (1) sin despacho debidamente justificado y seis (6) atribuibles a la víctima. Aunado a ello a los efectos de llevar a cabo el acto de juicio oral y público se han producidos cuarenta (40) diferimientos ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, concurriendo como motivos de algunos de ellos varias causas a la vez, así tenemos: uno (1) por falta del Representante del Ministerio Público, cuatro (4) por falta de la Defensa Privada, veinticuatro (24) por falta de traslado del imputado, trece (13) sin despacho debidamente justificado y dos (2) atribuibles a la víctima.

De lo evidenciado en las actas del proceso se verifica, que el retardo que invocó el impugnante para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable al órgano jurisdiccional, toda vez que la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha sido diferida en cuarenta y uno (41) oportunidades; siendo necesario señalar que la principal causa de diferimiento se originó, por falta de traslado del imputado desde el internado judicial hasta la sede del Tribunal evidenciándose menor incidencia de otras causas atribuibles, al Ministerio Público, Defensa Pública y una sola por día no laborable por Gaceta Oficial.

Ante lo expuesto, no debe considerarse que por el sólo transcurso del tiempo pudiera operar el decaimiento de las medidas de coerción personal por cuanto dicha situación, se convertiría en un evidente mecanismo para propiciar la impunidad, como bien ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, transcrita supra, razón por la cual este Tribunal Colegiado observa que la dilación del proceso que arguye la defensa no le es atribuible a las partes, así como tampoco al Juzgado de la causa, sino a los diversos diferimientos de los actos por múltiples razones, motivado a lo complejo del asunto, tal como ha quedado claramente evidenciado, en especial la falta de traslado del sub judice ante la sede judicial, situación última que debe ser atendida por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, implementando políticas tendientes a garantizar un sistema penitenciario digno y acorde con los postulados a que se refiere el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal forma, que examinada la decisión proferida por el Tribunal a quo, encuentra esta Sala que la misma se encuentra debidamente ajustada a derecho, habiendo cumplido además con el deber de motivación a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; constatando además de los autos que al ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN, se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo que la presente investigación se inició el 3 de mayo de 2011, el cual admite una pena privativa de libertad que excede los diez (10) años de prisión, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos en estudio, así como la evidente presunción del peligro de fuga el cual viene dado en razón a la pena a imponer.

Así mismo pudo apreciarse que la Juez de instancia valoró la magnitud del daño causado, quien señala que la comisión de estos delitos no solo afecta el patrimonio de las víctimas sino representan amenaza a la vida de las personas las cuales se ven expuestas a la violencia por la forma de su comisión; así pues, permanecen ineludible que en la presente etapa procesal en la que aun se encuentra la causa, acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECLARA.-

Por todo lo disertado es que esta Sala considera procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 57.049; actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN, titular de la cédula de identidad número V-15.404.810, contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el DR. JOSE (sic) JOEL GOMEZ (sic) CORDERO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del acusado: JHONNY RAFAEL ALLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.810, en el sentido que cese la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… RATIFICA la Medida Privativa de Libertad impuesta por este Juzgado, en fecha 01/12/2011 (sic), al ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN…”. (Folios 161 al 166, pieza 8 de la causa original). .ASÍ SE DECLARA.-

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Esta Alzada luego de haber resuelto el presente recurso, debe advertir, que de la revisión efectuada al presente expediente puede evidenciarse que existe un retardo procesal que aun cuando no es atribuible al órgano jurisdiccional, es obligación de los jueces en el marco de su autonomía jurisdiccional, conferida por ley, accionar los mecanismos necesarios y puestos a disposición por el legislador a fin de evitar quebrantamientos de principios estipulados en nuestras leyes.

En el presente caso se evidencia que el Tribunal de Instancia efectivamente ante los reiterados diferimientos, ha librado boletas de traslado a nombre del justiciable, sin embargo pudo esta Alzada verificar que efectivamente ante el incumplimiento del debido traslado a la sede del tribunal, las autoridades penitenciarias no han señalado los motivos que impidieron su realización, generando evidentemente la incomparecencia del imputado a la mayoría de los actos fijados por la Instancia desde la data in comento.

Así pues es importante advertir que no basta con que el Órgano Jurisdiccional libre boletas de Traslado sino que es necesario que además asuma una posición activa y diligente a los fines de evitar el retardo procesal que pueda generarse, tal como el seguimiento de dicha orden por los canales regulares y la comunicación directa con las autoridades de los Centros de Reclusión, pues los Jueces cuentan con las vías legales y procesales a fin de evitar violaciones de orden constitucional que afecten a las partes, por lo que se insta al Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio, a ejercer los mecanismos estipulados en la norma adjetiva penal a fin de evitar vulneraciones que afectan el presente proceso de violaciones de orden constitucional, acción que compete exclusivamente a los jueces en el ejercicio de sus funciones. ASI SE HACE ONSTAR.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 57.049; actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN, titular de la cédula de identidad número V-15.404.810, contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el DR. JOSE (sic) JOEL GOMEZ (sic) CORDERO, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del acusado: JHONNY RAFAEL ALLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.404.810, en el sentido que cese la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… RATIFICA la Medida Privativa de Libertad impuesta por este Juzgado, en fecha 01/12/2011 (sic), al ciudadano JHONNY RAFAEL ALLEN…”. (Folios 161 al 166, pieza 8 de la causa original).
Diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. ZULAY UMANES CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. EMERYS ZERPA


Asunto: Nº 4257-16
YCM/GP/LAT/Ez.