REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 25 de abril de 2016
206° y 157°
Expediente: 4279-16
Ponente: Zulay Alegría Umanés Castillo
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de abril de 2016, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 17 de febrero de 2016, por la profesional del derecho ADRIANA SIFONTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó: “…UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU, Defensor Público 66º Penal, defensora (sic) del ciudadano JORGE WILFREDO ILLAS ADARFIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.890, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º (sic) y 6º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 21 del cuaderno de apelación).
El 1 de abril de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo asunto Nro. AP02R2016000477, el Cuaderno de Incidencia, procediendo a identificarlo con el Nº 4279-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento del mismo a la Juez ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de abril de 2016,. Se dictó auto y se libró oficio Nº 213-2016, dirigido al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia la remisión de las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano JORGE WILFREDO ILLAS ADARFIO.
EL 5 de abril de 2016, se recibe oficio Nº 434-16 procedente del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano JORGE WILFREDO ILLAS ADARFIO, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser remitido a un Tribunal de Juicio, en virtud que el 10 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio del ciudadano antes mencionado.
El 5 de abril de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 219-2016, dirigido al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia la remisión de las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano JORGE WILFREDO ILLAS ADARFIO.
El 5 de abril de 2016, se recibe oficio Nº 21-J-686-16, de la misma fecha, procedente del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano JORGE WILFREDO UILLAS ADARFIO.
El 6 de abril de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho ADRIANA SIFONTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito contentivo del Recurso de Apelación señaló lo siguiente:
“…Omisis…
Esta Representación Fiscal impugna el auto de fecha (sic) 25 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, (sic)
Ciudadanos Magistrados, se desprende de las actas que conforman el presente Expediente, que en fecha (sic) 25/01/2016 (sic), el órgano jurisdiccional decretó con Lugar el Examen (sic) y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 242 numerales 3º (sic) y 6º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal otorgándoles primero: Presentaciones periódicas por la Oficina del Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Segundo: Prohibición de acercarse a la víctima.
En fecha (sic) 18/12/2015 (sic), mediante escrito el abogado Defensor Público, solicitó se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por cuanto ameritaba una intervención quirúrgica. Sin embargo de las constancias médicas que consignó no se evidencia que efectivamente requiera una intervención quirúrgica sino por el contrario de tales constancias puede extraerse que debe ser “evaluado por cirurgìa” a fin de que indiquen lo necesario. Todo ello señala ciudadanos Magistrados, que la atención médica requerida por el imputado de autos, es solo de consulta y no de emergencia, por lo que tan solo con librarse las ordenes respectivas para que sea trasladado a un centro de salud las veces que lo requiera, se satisfacía así el cumplimiento de sus derechos como imputados (sic) y su derecho a la salud, tal cual como ocurre con el resto de la población penal que requieren atención primaria; por lo que tales constancias médicas no justifican el otorgamiento de una medida cautelar.
En virtud de que no fue concedida la medida cautelar, vuelve la Defensa del imputado de autos a solicitar mediante escrito en fecha (sic) 8/01/2016 (sic) una medida cautelar justificando en su diligencia que el ciudadano WILFREDO ILLAS ADARFIO, (…) presenta “…erupciones en la piel…” (Negrillas propias) (sic).
Esta otra circunstancia tampoco justifica que sea revocada la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa.
De seguidas el Defensor del imputado de autos consigna un informe médico el cual reza textual: “…Al examen (sic) físico paciente en buenas condiciones generales, tórax estable, abdomen globoso RSHSPS sin dolor a la palpación, tacto rectal se evidencia hemorroide grado 2 no complicada y fisura anal en hora 3, sin criterios quirúrgicos de emergencia, se indica tratamiento médico ambulatorio y se podrá planificar para tratamiento quirúrgico de forma electiva…” (Negrillas propias ) (sic).
Se aprecia del informe antes trascripto (sic), que la evaluación médica presentada por el imputado de autos no reúne las características para considerarla de emergencia y que la misma puede ser tratada de forma ambulatoria; por todo lo expuesto, la solicitud efectuada por la Defensa del imputado de autos, busca evadirse (sic) las consecuencias de la persecución de un delito penal y pretende que por padecer de una circunstancia médica ambulatoria y que conforme al criterio médico es requerida con un tratamiento médico, que se le conceda una medida cautelar, aún cuando todo Órgano Jurisdiccional en el cual la persona investigada o acusada requiera asistencia médica debe ser tramitado los traslados a los centros de salud, tramite (sic) que debió ser el adecuado para (sic) el presente caso y no la revisión de la medida, pues el Órgano Jurisdiccional en su función de imparcialidad y de igualdad que deben mantener, no protegió los derechos que le asisten a la víctima, pues con tal medida cautelar, ante un delito de la magnitud del delito acusado como los (sic) Homicidio Intencial (sic) y por el cual esta (sic) siendo perseguido penalmente, no se satisfacen las resultas del proceso. Más aun (sic) cuando, la persona acusada conoce por donde transita la víctima, quien aun (sic) padece tratamiento médico como consecuencia de la herida por arma de fuego ocasionada por el ciudadano WILFREDO ILLAS ADARFIO, acusado en la presente causa.
En fecha (sic) 13 de enero de 2016, la Defensa vuelve a solicitar la revisión de la medida y en fecha (sic) 25 de enero de 2016 la Juez emite su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:
(…)
Puede desprenderse ciudadanos Magistrados, que la argumentación esgrimida por el Órgano Jurisdiccional carece incluso de sustento, pues de las constancias médicas consignadas por la Defensa en ningún momento se evidencia deterioro en la calidad de vida del paciente, por el contrario, el criterio médico aportado indicó que es un paciente estable y que la patología presentada puede ser valorada con tratamiento médico ambulatorio, hecho que no le justifica un cambio en la medida privativa decretada y que no le impide incluso esta privativa, realizar las gestiones pertinentes para que sea evaluado y tratado, pues el Órgano Jurisdiccional debe acordar tantas veces sea requerido el traslado a un centro de salud.
Lo que no debe ocurrir, ciudadanos Magistrados, es que por patologías que no requieren emergencia, sean concedidas medidas cautelares sin un criterio médico que verdaderamente indique que peligra la vida y la salud del imputado.
El Órgano Jurisdiccional, en ningún momento, refirió traslado para el área de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como debió ser el tratamiento dada ante la solicitud presentada por la Defensa, ni mucho menos citó, ni entrevistó a ningún especialista en la materia que pudiera ilustrar al tribunal y a las partes, que efectivamente el imputado padece una enfermedad terminal.
Esta Representación Fiscal considera que las medidas otorgadas por los Tribunales ante hechos donde se vea en peligro la salud y la vida de los acusados deben ser tratadas sigilosamente, dada que muchos buscan burlar la justicia esgrimiendo padecimientos que solo requieren tratamiento ambulatorio.
(…)
El Órgano Jurisdiccional en su decisión alega preceptos jurídicos referentes a que la medida privativa de libertad no debe ser desproporcionada al hecho; se pregunta esta Representación Fiscal, los hechos por los cuales esta acusado el imputado (sic) WILFREDO ILLAS ADARFIO, ya identificado son Homicidio Intencional Simple en grado de frustración y Porte Ilícito (sic) de Arma de fuego, previstos en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal y artículo 112 de la Ley (sic) Desarme y Control de (sic) Municiones; es decir un padecimiento de carácter ambulatorio es considerado por el órgano jurisdiccional de mayor gravedad al Homicidio? Pues aun (sic) cuando el mismo fue frustrado, la magnitud de la acción era causar la muerte, hecho o circunstancia grave pues atentó contra el bien jurídico mas (sic) apreciado y protegido como lo es la vida; por lo que la medida privativa de la libertad fue acordada en fecha (sic) 01/11/2015 (sic) fue ajustada a derecho dadas las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, las cuales no han variado, por lo que no se justifica que la medida sea revisada y cambiada por una medida cautelar de presentaciones y prohibición de acercarse a la víctima, más aun (sic) cuando esta (sic) aun (sic) padece las consecuencias de la acción emprendida por el imputado de autos.
(…)
Las circunstancias enunciadas por la defensa del hoy imputado solo (sic) indican que el mismo presenta hemorroides y cuyo informe médico señala que requiere tratamiento ambulatorio, peno no existe argumento de gravedad o fase terminal ni mucho menos fue certificado por medicatura forense; considera esta Representación Fiscal que cuando existen dos (02) (sic) intereses en conflicto debe atenderse a evitar la vulneración del derecho de mayor magnitud, en el presente caso el tratamiento ambulatorio no esta (sic) por encima del derecho a la vida, al daño ocasionado a un ser humano, a los intereses de la sociedad, la magnitud del daño causado y la protección de las víctimas, por lo que los hechos ocurrieron en el lugar asiduo en (sic) lugar (sic) de la víctima directa, y al imputado le asiste que le sea concedido permiso para que sea trasladado a un centro de salud las veces que lo requiera.
Además para el momento de la Revisión de la Medida, aún no se había realizado la audiencia preliminar, a los fines de cómo (sic) Juez de control (sic) pasara (sic) examinar el escrito de acusación, es decir no se limita a verificar si las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad habían variado y aún cuando el Ministerio Público solicita que se mantenga la medida es cuando es informada la vindicta (sic) publica (sic) que el imputado estaba en libertad ya que la decisión de la revisión no fue notificada en su debida oportunidad y visto que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, pues se solicitó entonces que se imponga la medida (sic) Privativa y la respuesta dada en la audiencia fue que ya había sido concedida la revisión de (sic) medida y por ende el otorgamiento de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6. Para el momento de la presentación del presente recurso no se encontraba publicada la fundamentación de la Audiencia Preliminar.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Ministerio Público solicita ante esta digna Corte de Apelaciones:
1º Sea admitido el presente Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
2º Se declare CON LUGAR el presente recurso.
3º Se revoquen los autos fundados de fecha (sic) 25 de enero de 2016 y 10 de febrero de 2016 en cuanto a la medida cautelar sustitutiva concedida prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende quede firme la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha (sic) primero (01) (sic) de noviembre de 2015 contra el ciudadano WILFREDO ILLAS ADARFIO (…), por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 PRAGRAFO (sic) PRIMERO, 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (Folios 1 al 10 del cuaderno de apelación).
-II-
DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de enero de 2016, procedió a dictar la resolución judicial fundada atinente a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad adoptada por efecto de su revisión, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Visto lo anterior y en vista a las recomendaciones y sugerencias por parte de distintos especialistas en medicina no se puede negar que evidentemente ha ocurrido un deterioro en la salud del imputado en cuestión, situación que no puede ser obviada por éste Tribunal, que debe ser garante de todos los derechos de las personas procesadas, sin excepción, siendo el derecho a la vida, a la salud uno de los más valiosos e indispensables para el ser humano, por cuanto es a través de el (sic) que se logrará la suprema felicidad y el desarrollo de la personalidad tal como lo propugna nuestra Constitución, aunado al hecho que este es un sistema en donde deben prevalecer los derechos humanos y aplicar con proporcionalidad y en forma restrictiva las medidas que pudieran causar gravamen (sic) a los procesados.
(…)
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (05º) (sic) en Función de Control Estadal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU, Defensor Público 66º Penal defensora (sic) del ciudadano JORGE WILFREDO ILLAS ADARFIO, (…), conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º (sic) y 6º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 13 al 21 del cuaderno de apelación).
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constata la Sala, que el punto fundamental del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a enervar la decisión dictada el 25 de enero de 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JORGE WILFREDO ILLAS ADARFIO, en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 1 de noviembre de 20015, y la sustituyó por las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su decir, el fallo adoptado no se encuentra ajustado a las previsiones de ley.
Indica que el diagnostico presentada por el acusado de autos, luego de haber sido evaluado médicamente, no puede ser considerada de emergencia, siendo entonces que la misma puede ser tratada de forma ambulatoria, por tanto a su juicio “la solicitud efectuada por la Defensa busca evadir las consecuencias de la persecución de un delito penal”. (Folio 5 del cuaderno de apelación).
Expuso además que, el acusado WILFREDO ILLAS ADARFIO, conoce por donde transita la víctima, quien aún padece tratamiento médico como consecuencia de la herida por arma de fuego ocasionada por el referido ciudadano. (Folio 5 del cuaderno de apelación).
Manifiesta que, la argumentación empleada por el Órgano Jurisdiccional carece de sustento, dado que de las constancias médicas consignadas por la Defensa, en modo alguno se evidencia deterioro en la calidad de vida de su defendido. (Folio 6 del cuaderno de apelación).
De igual forma expresa que, la revisión de la medida concedida al imputado WILFREDO ILLAS ADARFIO, no se encuentra ajustada a las previsiones legales, en razón que el informe médico acreditado en autos no refleja la enfermedad grave o terminal que padece el imputado. (Folio 7 del cuaderno de apelación).
Delata que para el momento de la revisión de la medida de coerción personal, aún no se había realizado la Audiencia Preliminar, a los fines verificar si las circunstancias por las cuales se decretó la medida Privativa de Libertad habían variado, dado que para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado y la probable sanción a imponer, lo cual no fue sopesado por la Juez de la recurrida. (Folios 9 y 10 del cuaderno de apelación).
Peticiona , que el presente Recurso de Apelación se declare CON LUGAR, y se revoquen los autos fundados dictados el 25 de enero de 2016 y el 10 de febrero de 2016, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas concedidas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende quede firme la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 1 de noviembre de 2015, contra el ciudadano WILFREDO ILLAS ADARFIO, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 10 del cuaderno de apelación).
La Sala para decidir observa:
La Representante Fiscal esboza una serie de argumentos que denotan su disconformidad con la decisión dictada el 25 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en atención a solicitud efectuada por quien ejerce la defensa técnica en la presente causa, revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada el 1 de noviembre de 2015, en contra del ciudadano WILFREDO ILLAS ADARFIO, a propósito de la celebración de la audiencia para su presentación dada su aprehensión y la sustituyó por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportan un Régimen de Presentaciones periódicas y la Prohibición expresa de acercarse a la victima del presente caso, señalando la recurrente, que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida primigeniamente decretada y que la Juez de la recurrida no explicó los razonamientos de hecho y derecho que la conllevaron a realizar tal sustitución, aunado a que de autos no se evidencia que aparezca acreditado que el hoy día acusado, ciudadano WILFREDO ILLAS ADARFIO, padezca una afección de salud que signifique gravedad o enfermedad en estado terminal, siendo que muy por el contrario se pone de relieve en autos que el padecimiento de salud no requiere emergencia, dado que puede ser atendido de forma ambulatoria.
Ahora bien, del iter procesal se constata que:
El 30 de octubre de 2015, el ciudadano WILFREDO ILLAS ADARFIO ( junto a otro), resultó aprehendido por Funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana Distrito Capital, Centro de Comando de la Parroquia Santa Teresa de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia. (Acta Policial, folios 3 al 10 del expediente original).
El 1 de noviembre de 2015, fue presentado ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, en la cual se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFREDO ILLAS ADARFIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de ser admitida la imputación formal efectuada por la Oficina Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 46 al 52 del expediente original).
El 16 de diciembre de 2015, el Ministerio Público, da cuenta de la culminación de la investigación adelantada en el presente caso, presentando ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del ciudadano WILFREDO ILLAS ADARFIO, por la presunta comisión de los delitos imputados en la aludida audiencia para la presentación de los aprehendidos. (Folios 80 al 105 del expediente original).
El 18 de diciembre de 2015, el profesional del derecho RAFAEL ABREU, Defensor Público Provisorio Sexagésimo Sexto (66º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDO ILLAS ADARFIO, presenta ante el Tribunal de Control, escrito contentivo de solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con miras a su sustitución, acompañando dicha solicitud dos (2) constancias médicas. Constata la Sala que las referidas constancias médicas no fueron extendidas en el debido formato y si bien presentan sellos húmedos, las impresiones resultan muy débil lo que dificulta notablemente que sea precisado el Centro Asistencia que las expide, igualmente no se aprecia con claridad el nombre del médico que las suscribe y los números de la colegiatura que lo permite facultar, (Folios 119 al 122 del expediente original).
El 8 de enero de 2016, el profesional del derecho RAFAEL ABREU, Defensor Público Sexagésimo Sexto (66º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDO ILLAS ADARFIO, presenta ante el Tribunal de Control, nuevo escrito contentivo de solicitud de examen y revisión de medida privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando informe médico emanado del Hospital Universitario de Caracas, suscrito por la Médico Cirujano General IRAIS E. PÉREZ C., colegiada bajo el numero 32.813, constatando la Sala que no presenta fecha de su expedición y que su contenido da a conocer la clínica que padece el paciente, al diagnosticar que presenta hemorroides grado 2, no complicadas, con ausencia de criterios quirúrgicos de emergencia, indicando tratamiento médico ambulatorio y procedimiento quirúrgico de forma electiva, de ser el caso. (Folios 126 al 129 del expediente original).
El 25 de enero de 2016, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta decisión por la cual revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano WILFREDO ILLAS ADARFIO y la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportan un Régimen de Presentaciones periódicas y la prohibición expresa de acercarse a la victima en el presente caso.
A fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala procede a analizar si efectivamente, la decisión mediante la cual la Juez de Control revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WILFREDO ILLAS ADARFIO y halló el mérito para su sustitución por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada en fiel apego a las disposiciones legales contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente verificar si la misma se encuentra debidamente motivada, a tenor de lo previsto en el artículo 157 de la Ley en comento.
Al respecto, observamos que el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, como fundamento de la decisión aquí impugnada señaló, lo siguiente:
Que, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley…”. (Folio 15 del cuaderno de apelación).
Que, “…dadas las condiciones que antecede y en aras de velar por la protección sustancial de los derechos del imputado de autos, quien aún cuando se halle privado de libertad no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana, asimismo, de los anteriores planteamientos se deduce el deber del tribunal de salvaguardar el derecho a la vida, en consecuencia a la salud y la integridad física…”. (Folio 16 del cuaderno de apelación).
Que, “…visto lo anterior y en vista a las recomendaciones y sugerencias por parte de distintos especialistas en medicina no se puede negar que evidentemente ha ocurrido un deterioro en la salud del imputado en cuestión, situación que no puede ser obviada por éste Tribunal, que debe ser garante de todos los derechos de las personas procesadas, sin excepción, siendo el derecho a la vida, a la salud uno de los más valiosos e indispensables para el ser humano, por cuanto es a través de el que se logrará la suprema felicidad y el desarrollo de la personalidad tal como lo propugna nuestra Constitución, aunado al hecho que este es un sistema en donde deben prevalecer los derechos humanos aplicar con proporcionalidad y en forma restrictiva las medidas que pudieran causar gravamen a los procesados...”. (Folios 16 y 17 del cuaderno de apelación).
Que, “…el juzgamiento en libertad como regla general, deviene del Principio de Presunción de Inocencia, cuyo contenido se resume en que toda persona sometida a una persecución penal, deberá ser tenida como inocente hasta tanto no se establezca su culpabilidad mediante sentencia condenatoria definitivamente firme: dictada conforme lo propugna la doctrina de la Mínima Actividad Probatoria, según la cual el Juez sólo puede basar su sentencia en los medios de pruebas aportados por las partes, en virtud de la concurrencia de prueba suficiente, que tenga la consideración de prueba de cargo o incriminatorio, obtenida con total respeto a las garantías legales y constitucionales del imputado e incorporados al proceso en estricto apego a las garantías constitucionales de oralidad, publicidad, inmediación, control y contradicción de la prueba…”. (Folio 18 del cuaderno de apelación).
Que, “…las transcripciones doctrinarias realizadas ut supra, ponen de evidencia, en primer término, que nuestra ley de procedimientos penales se encuentra en sintonía con las legislaciones extranjeras consideradas modernas, asimismo que la actividad del Juez cuando dicta una medida de prisión provisional fundada en Derecho, que en nuestro caso, serían las normas contenidas en los artículos 236, 237 y 238, solo está cumpliendo con la labor que la ha sido encomendada por lo que no debe considerarse caprichosa tal actuación…”. (Folios 19 y 20 del cuaderno de apelación).
Arguye igualmente que “…dado el carácter instrumental de las medidas cautelares, estas siempre pueden ser revocadas y sustituidas en el curso del proceso, lo cual se encuentra instituido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal…”. (Folio 20 del cuaderno de apelación).
Concluyendo, que “…en atención a los argumentos anteriormente esgrimidos, estima esta Juzgadora que lo procedente, por ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU, Defensor Público 66º Penal, defensora (sic) del ciudadano JORGE WILFREDO ILLAS ADARFIO, y en consecuencia, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 242 numeral (sic) 3º (sic) y 6º (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 20 del cuaderno de apelación).
Precisado lo anterior, luce necesario traer a este asunto lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 250: Examen y revisión:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Legislador le otorga al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, imponiéndole al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas adoptadas para asegurar las resultas del proceso, cada tres meses, facultándolo para sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, es decir, que el Juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio.
No obstante lo anterior, el Juez de Control, para sustituir la medida de coerción personal debe acreditar, que efectivamente variaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron origen a su imposición, por una parte y, explicar de “manera fundada” que los supuestos que motivaron su necesidad y pertinencia pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por la otra.
En este sentido, resulta necesario destacar lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 del 6 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, al expresar:
“… (…Omissis…)… la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)….”.
En sintonía con lo anterior, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nº 1421 del 12 de julio del 2007, en el expediente Nº 07-0810, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“…. (…Omissis…) Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Denota esta Alzada, que en el caso sub examine, el pronunciamiento del Juzgado a quo, por el cual efectúa la revisión de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, el 25 de enero de 2016 y procede a su sustitución, resulta provista de un exiguo sustento fáctico-jurídico, toda vez que la recurrida se circunscribe a efectuar citas doctrinales relacionadas con el punto controvertido, señalando de manera escueta cuáles fueron las circunstancias jurídicas o fundamentos de hecho y derecho considerados por el a quo para revisar la medida de coerción personal en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que permiten justificar por qué estimó prudente sustituir la medida privativa de libertad por otras menos gravosas, mas allá de hacer una ligera mención de que el imputado padecía una afectación de salud.
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ha indicado lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). Subrayado de la Sala).
Sin embargo, considera esta Alzada que la Juez de Control debió expresar en su decisión, de forma clara y precisa cuáles eran esas circunstancias de hecho y derecho que habían variado o precisar cual era ese hecho nuevo que había surgido, desde que fue decretada la medida privativa de libertad -1 de noviembre de 2015, folios 46 al 53 del expediente original- hasta que se dictó la resolución hoy objeto de impugnación -25 de enero de 2016, folios 140 al 148 del expediente original- para que obrara el merito a la revisión de la misma y el consecuencial otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas, y si bien tomó en consideración una verificación médica privada, debió asegurarse del diagnostico reflejado en el mismo y requerir la evaluación médica de los expertos del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de tal manera de no dejar dudas respecto a lo medicado por el médico tratante..
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:
“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, vale destacar además que la decisión que asuma este Órgano Colegiado finalizado el análisis sometido a estudio, puede sufrir cambios en cuanto a su modalidad, toda vez que la norma procesal en su artículo 250 dispone el examen y revisión de las medidas cautelares, lo que implica que ante la solicitud por parte de los imputados o su defensor, de una medida cautelar menos gravosa, en el caso que las circunstancias hayan variado, puede el Juez sustituirla; pero siempre persiguiendo el fin de la misma. Para el Dr. CLAUS ROXIN, el fin y significado de la prisión preventiva consiste en:
“…I. La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena.
Ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal…
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal…
3. Pretende asegurar la ejecución penal…
La prisión preventiva no persigue otros fines (sobre la contrariedad al sistema de los motivos de detención…).
II. Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.”. (Página 257).
Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas privativas de libertad, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Así mismo el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, indicó que el Derecho Penal, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la Ley, pero el Derecho Penal Adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento, ni afecte indebidamente el principio de inocencia por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un Tribunal competente, sin embargo, ante la gravedad del presunto hecho punible debe asegurarse la obligación del Estado que es llegar a la verdad y a la justicia final, sin que queden ilusorias las sanciones que deben ser aplicadas antes las violaciones de las normas contenidas en los preceptos legales de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, ante ello tenemos las garantías de los lapsos previstos en las medidas primarias privativas y posteriormente las medidas definitivas como la condena, luego de un debido juzgamiento con su correspondiente sentencia.
Por ende y ante todo el análisis efectuado a lo largo de la presente decisión, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Por tal razón y con fundamento en los análisis precedentes considera este Tribunal Colegiado que la razón asiste en parte a la recurrente, por lo tanto, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA SIFONTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 25 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas. en la cual acuerda “…“…UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU, Defensor Público 66º Penal, defensora (sic) del ciudadano JORGE WILFREDO ILLAS ADARFIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.890, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º (sic) y 6º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 21 del cuaderno de apelación). En consecuencia se REVOCA dicha medida y se DECRETA en contra del ciudadano JORGE WILFREDO ILLAS ADARFIO, Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUGEO, previsto y sancionado en los artículos 402 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Municiones, por encontrarse llenos en contra del referido ciudadano los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, .
En razón a lo anteriormente indicado se acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, el 1 de noviembre de 2015, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; en contra del referido ciudadano y visto que el 10 de febrero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar acordando el pase a juicio de la causa incoada en contra del acusado de autos y, siendo que el 9 de marzo de 2016, fueron recibidas las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano ILLAS ADARFIO JOSE WILFREDO, por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se ordena a dicho Tribunal ejecutar la presente decisión, debiendo librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del acusado JORGE WILFREDO ILLAS ADARFIO, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Juicio, hasta que se dicte sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ADRIANA SIFONTES, Fiscal Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado JORGE WILFREDO ILLAS ADARFIO, en consecuencia se DECRETA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUGEO, previsto y sancionado en los artículos 402 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Municiones, ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Vigésimo (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, librar Boleta de Encarcelación a nombre del acusado JORGE WILFREDO ILLAS ADARFIO, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Juicio, hasta que se dicte sentencia definitiva.
Regístrese, diarícese, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente La Juez
Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/ZAUC/LA/EZ/da
Exp. No-4279-16