REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 25 de abril de 2016
206° y 157°
Causa Nº 4288-16
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de la ciudadana NAIKARY YARIMA CAMPOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.032.017, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El 6 de abril de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4288-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 13 de abril de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar el expediente original del Tribunal de Control, siendo recibido el 13 de abril del mismo año.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 11 de febrero de 2016, la ciudadana GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana NAIKARY YARIMA CAMPOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.032.017, presentó escrito recursivo, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar partícipe en los hechos a la ciudadana NAIKARY YARIMA CAMPOS SALAZAR, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal como de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a- quo.
El numeral 2 del artículo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar participe penalmente a mi defendida en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta policial, acta de entrevista de la supuesta víctima y supuesto testigo, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de inculpación contra mi representado en cuanto a serles imputado el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que es necesario que las mismas sean por sí solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra el hoy representado.
(…)
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, acta policial, así como acta de entrevista de la persona que dice haber sido víctima de los hechos, sin embargo no cursa declaraciones de terceras personas ajenas a la situación que hayan tenido conocimiento del hecho, bien sea el supuesto ilícito penal o de la aprehensión del defendido, por ende, en razón a las vagas e imprecisas circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas por el mismo en su deposición por ante el organismo policial, no es posible mantener una medida privativa de libertad con vagos y nada contundentes elementos que jamás pudieron ser considerados de convicción.
Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta participación de mis defendidos en los hechos acaecidos en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) a fin de poder decretar medida privativa de libertad contra el (sic) ciudadano (sic) NAIKARY YARIMA CAMPOS SALAZAR, como incurso (sic) en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo acogida esta precalificación por el juzgado ad (sic) quo, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no ACREDITADA en autos toda vez que al atribuirle el delito de marras, no explicó el tribunal el porqué son adecuados a las normas in comento y cuáles fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen fundados elementos de convicción que los (sic) involucran en la supuesta comisión de ilícitos penal en referencia
CAPITULO IV
PETITORIO
(…)
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad a mi defendido (sic) ciudadano (sic) NAIKARY YARIMA CAMPOS SALAZAR, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal…” (Folios 1 al 12 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación de la aprehendida, realizada el 5 de febrero de 2016, y en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana NAIKARY YARIMA CAMPOS SALAZAR, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en este audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (…) 2.- Tenemos como elementos de convicción, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, (…) ACTA DE ENTREVISTA levantada a la víctima (…) ACTA DE ENTREVISTA levantada al testigo (…), Registro de Cadenas de Custodia (…) convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran ser responsable de los hechos que le han sido imputado por la vindicta pública. Considerando que se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el artículo 237 y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa: (…) Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Público a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su límite máximo, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3º (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, este tribunal observa que el hoy imputado de encontrarse en libertad podrá influir en la persona de la víctima para que esta se comporte desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos (…) CAMPOS SALAZAR NAIKARI YARIMA (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)”. (Folios 33 al 39 del expediente).
En data 5 de febrero de 2016, el Tribunal a quo, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana NAIKARY YARIMA CAMPOS SALAZAR.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El 29 de febrero de 2016, la ciudadana ANA KARINA GARCIA y PASCUALINO SALEMI, Fiscal Auxiliar Interina (E) Trigésima Novena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“(Omissis)…
En base a los elementos de convicción que existen en contra del imputado, encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, se fundamentó el Juez para dictar la decisión, ajustada a derecho.
Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrentes a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, lo cuales son:
(…)
Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por la ciudadana Juez, es suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º (sic) en relación con el artículo 6º (sic) en relación con numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Especial Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en contra de los ciudadanos (…) NAIKARY YARIMA CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.032.017 (…) y fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) ut supra mencionados (sic) ciudadanos (sic), son (sic) autores (sic) o participes (sic) de los mismos, tal y como ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos detalladamente en la audiencia de presentación, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo.
(…)
Por otra parte consideramos que en el presente caso, el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra planamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existen varios coimputados que aún no se han puesto a derecho, y pudiera influenciar sobre los testigos, coimputados, víctimas o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento ya que residen en el mismo lugar de éstos, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 238 procesal penal, el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado en la audiencia de presentación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al (sic) imputado (sic) como autor (sic) de los hechos, así mismo hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad impuesta por el Juez en su debida oportunidad.
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar no es menor a diez años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso los ciudadanos (…)NAIKARY YARIMA CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.032.017 (…)
En conclusión, se puede observar que todos los elementos de convicción fueron analizados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control y es por ello que se decreta la Medida Privativa de Libertad; en virtud a lo cual la apelación debe ser declarada SIN LUGAR.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos (…) a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, (…) que lo DECLARE SIN LUGAR y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión por el referido Juzgado que acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano…” (Folio 17 al 34 del cuaderno de incidencia)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el presente caso no se satisfacen los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a su patrocinada en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Alega la Defensa que “…el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, acta policial, así como acta de entrevista de la persona que dice haber sido víctima de los hechos, sin embrago no cursa declaraciones de terceras personas ajenas a la situación que hayan tenido conocimiento del hecho…”
Solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se acuerde la libertad plena a su defendida NAIKARY YARIMA CAMPOS SALAZAR.
Por su parte el representante del Ministerio Público alega lo siguiente:
Que, “… a criterio del Ministerio Público y acogido por la ciudadana Juez, es suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º en relación con el artículo 6º en relación con numerales 1 , 2,3 y 6 de la Ley Especial Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en contra de los ciudadanos (…) NAIKARY YARIMA CAMPOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 253032.017 (…) y fundados elementos de convicción para estimar que los ut supra mencionados ciudadanos, son autores o participes de los mismos…”
Peticiona que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Control que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana.
A tal efecto, para decidir esta Sala observa:
Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, observa, que la denuncia efectuada por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, está estrictamente dirigida a denunciar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a su patrocinada en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal...
Ante lo denunciado, esta Sala debe indicar lo siguiente:
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del acta para la presentación del aprehendido ut supra mencionado, que el Representante del Ministerio Público narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentada la ciudadana NAIKARY YARIMA CAMPOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.032.017, precalificando los mismos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, del 4 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual dejaron constancia que:
“ Siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde (…), momentos en que nos encontrábamos de recorrido por la avenida sucre (…) cuando nos abordan unos ciudadanos que a uno de ellos minutos antes lo habían despojado de su vehiculo (moto) a la altura de la esquina de nacimiento por cuatro sujeto (sic) dos femeninas y dos masculino, con una presunta arma de fuego, motivo por el cual procedimos a verificar la situación dando un recorrido por la zona con los ciudadanos para ver si lográbamos avistar a los sujetos donde pudimos observar a escasos metros a los ciudadanos y siendo señalados de manera directa por la víctima y el testigo (…) se le dio la voz de alto, los mismos acatándola, se le indico que se le realizaría una inspección de sus vestimentas por el Supervisor (…) los mismos con las siguientes características (…) LA TERCERA: CAMPOS SALAZAR NAIKARY YARIMA DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.032.017 de tes (sic) morena de contestura (sic) delgada, de cabello negro de un metro sesenta (1,60)cm de estatura aproximadamente quien vestía una licra de color azul marino una camisa de color blanca con rallas verde y zapatos deportivos de color verde, a quien se le incautó en la pretina de la licra un teléfono celular MARCA VTELCA, MODELO BLADE L2 (…) indicando ser de su propiedad (…) las dos femeninas fueron plenamente reconocidas por la víctima y el testigo como las que le habían pedido una carrera hasta la avenida sucre donde los estaban esperando los dos sujetos descritos primeramente, en vista de la situación se procede a practicar la aprehencion (sic) formal de los ciudadanos…” (Folios 3 y vto del expediente original).
ACTA DE ENTREVISTA, del 4 de febrero de 2016, rendida por la víctima, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual expuso:
“…me encontraba en Chacaito, con mi compañero de trabajo, luego se nos presentaron dos ciudadanas en la cual nos pidieron unas carreras hacia agua salud, las trasladamos en nuestras unidades motos y después que llegamos al lugar antes mencionado se nos presentaron dos sujetos con una pistola apuntándome en la cara pidiéndome que le diera mi moto y todas las pertenencias personales, de ahi (sic) le entregué todo y me diriji (sic) hacia la avenida principal de la Avenida Sucre, donde me encontre (sic) a mi compañero, luego agarramos y buscamos a los funcionarios policiales indicandoles (sic) lo sucedido, fue cuando ellos actuaron en la busqueda (sic) de mi unidad moto, dandoles (sic) captura mas adelante del lugar donde me despojaron mis pertenencias y mi moto…”. (Folio 4 del expediente original).
ACTA DE ENTREVISTA, del 4 de febrero de 2016, rendida por una persona que quedo identificada como TESTIGO, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual expuso:
“…me encontraba en Chacaito, con mi compañero de trabajo, luego se nos presentaron dos ciudadanas en la cual nos pidieron unas carreras de mototaxi, nos pidieron que las llevaramos (sic) a Agua Salud, las mismas trasladamos en nuestras unidades motos y después cuando llegamos al lugar, la ciudadana se bajo de mi moto y cuando volteo me percato de que mi compañero lo tienen apuntado un ciudadano en su cara con una pistola, deposjandolo (sic) de su moto y sus pertenencias el mismo entregandole (sic) todo a la parrillera quien fue que le pidió todo, al percatarme de lo que estaba pasando arranque la moto, dandole (sic) la vuelta hacia la avenida Sucre buscando a la comisión policial donde le indicamos lo sucedido, fue cuando ellos actuaron en la busqueda (sic)de la unidad moto, que se encontraba en una esquina por lo que no les prendia (sic), dandoles (sic) captura a los ciudadanos mas adelante del lugar donde se encontraba la moto…”(Folio 5 del expediente original…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de los efectos incautados en el presente procedimiento. (Folio 10, 11 y 12 del expediente original).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Acta de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y que fueron acreditados por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala, que tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración la data de los hechos, precalificación jurídica la cual tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Respecto a la denuncia planteada por la recurrente, referida a que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de su defendida en el delito imputado por el Ministerio Público -artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que la ciudadana CAMPOS SALAZAR NAIKARY YARIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.032.017, fue la persona que el día 4 de febrero de 2016, solicitó un servicio de moto taxi desde Chacaito hasta plaza Sucre facilitando así a los ciudadanos que se encontraban en esta dirección al robo de un vehiculo moto perteneciente a la victima y de sus pertenencias personales, y quien fue posteriormente aprehendida por los funcionarios actuantes y plenamente identificada por los ciudadanos quienes prestaron sus servicios de moto taxi; quedando asentados los hechos en el acta policial respectiva, en el acta de entrevista tomada a la víctima, así como, de la evidencia incautada la cual quedó reflejada en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se exija la “plena prueba de”, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación que tiene el Juez de Control de analizar los aportes efectuados por las autoridades actuantes y el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si la imputada se encuentra o no involucrada en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a lo señalado por la Defensa, en cuanto a que “…el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial acta policial, así como acta de entrevista de la persona que dice haber sido víctima de los hechos, sin embargo no cursa declaraciones de terceras personas ajenas a la situación que hayan tenido conocimiento del hecho…” en este sentido, advierte esta Alzada, que el acta policial contiene toda la información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como, la identificación del presunto autor del mismo, siendo que, aun cuando se trata de un elemento que vincula a la imputada con el delito, para el Juez a quo, ésta con los demás elementos de convicción acreditados en autos, como fue la entrevista realizada a la víctima, y los efectos incautados en el procedimiento, resultaron suficientes, para estimar la procedencia de la medida de coerción personal, por cuanto, resultó acreditada prima facie que la ciudadana CAMPOS SALAZAR NAIKARY YARIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.032.017, es presuntamente autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Estima igualmente esta Sala, que en el presente caso resulta acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de OCHO (8) a DIECISÉIS (16) años de presidio, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad; en lo que respecta a la magnitud del daño causado, se debe tomar en consideración que el delito investigado es un delito complejo, toda vez, que vulnera el derecho a la integridad personal y propiedad de la víctima, existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Aunado a ello y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que la imputada de encontrarse en libertad, pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia en la audiencia para la presentación del aprehendido, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resulta procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los aludidos artículos, específicamente en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra de la ciudadana CAMPOS SALAZAR NAIKARY YARIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.032.017. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el recurso de apelación incoado por la ciudadana GLADYMAR PRADERES., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana CAMPOS SALAZAR NAIKARY YARIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.032.017, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 5 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana NAIKARY YARIMA CAMPOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.032.017, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación de la Aprehendida, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANES CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4288-16.
YCM/ZUC/LAT/EZ.