REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6

Caracas, 25 de abril de 2016
206º y 157°

Expediente: Nº 4290-16
Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados TANIA CAROLINA ANGULO y LUIS ANTONIO MERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.920 y 188.136, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos imputados YEFERSON ORLANDO MATA, titular de la cédula de identidad número V-19.255.221 y KEVIN MICHAEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 21.344.957, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones.

El 13 de abril de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2016-000641, el cuaderno de apelación, identificándose con el número 4290-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que los abogados TANIA CAROLINA ANGULO y LUIS ANTONIO MERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.920 y 188.136, respectivamente, ostentan legitimidad activa para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos imputados YEFERSON ORLANDO MATA, titular de la cédula de identidad número V-19.255.221 y KEVIN MICHAEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 21.344.957, tal y como se evidencia en el acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio treinta y ocho (F. 38) del presente cuaderno de incidencia, en el cual la funcionaria Mayra Bastidas, quien desempeña el cargo de secretaria en el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que al folio sesenta y ocho (68) de la pieza N° 1 del expediente original, de la causa signada con el número 39°C-19.128-16 (nomenclatura de ese Tribunal), cursa acta de Designación y Aceptación de Defensa, en el proceso seguido a los ciudadanos mencionados anteriormente, por lo cual se concluye que poseen cualidad para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que:

El 6 de febrero de 2016, se celebró la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, (cursante desde el folio 69 al 78 del expediente original).

El 12 de febrero de 2016 el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó Auto de Fundamentación, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, (cursante desde el folio 85 al 96 del expediente original).

El 16 de febrero de 2016, los abogados TANIA CAROLINA ANGULO y LUIS ANTONIO MERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.920 y 188.136, respectivamente; actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos imputados YEFERSON ORLANDO MATA y KEVIN MICHAEL CASTILLO, consignan escrito ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual exponen: “…a fin de Ratificar Solicitud de Copias en este caso simple, ya que los certificados fueron negadas en la misma audiencia (sic) de (sic) presentación para Oir (sic) al (sic) Imputado (sic), con carácter de Urgencia (sic), toda vez que, siendo hoy el quinto (5to) (sic) día límite máximo, a fin de interponer Recurso de Apelación, específicamente de Auto, y siendo que son las 11:40 am (sic) de hoy martes 16 de febrero del año que discurre, sin que la defensa técnica tenga en sus manos copias del “AUTO POR SEPARADO”…”. (Cursante en el folio 100 del expediente original).

El 22 de febrero de 2016 el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó Auto Fundado, conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual ordena librar boletas de notificación a las defensas privadas de los imputados de autos del Auto Fundado dictado el 12 de febrero de 2016, siendo recibidas por los mismos el 29 de febrero de 2016. (folios 101 y 102 del expediente original).
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 504 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 12 de mayo de 2009, la cual expresa en cuanto a la notificaciones tácitas que: “…al solicitarse copias simples del fallo que pretende impugnarse opera la llamada notificación tácita o presunta de la parte solicitante y, en consecuencia, no será necesaria su notificación personal en resguardo de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo señalado ut supra observa este Tribunal Colegiado que el Recurso fue interpuesto intempestivamente, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los defensores privados se encontraban tácitamente notificados de la publicación del auto fundado desde el momento de la consignación de la diligencia por medio de la cual solicitaron copias para la interposición del recurso, tal y como se desprende del certificado de llamada, cursante en el folio 42 del cuaderno de incidencias, donde señala: “…Siguiendo instrucciones de la Presidenta de ésta Alzada, siendo las 02:45 horas de la tarde efectué llamada telefónica a la Sede del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar información sobre los días hábiles transcurridos desde el 16 de febrero de 2016 exclusive, fecha en que los profesionales del derecho TANIA ANGULO y LUIS MERO, defensores privados de los ciudadanos YEFERSON MATA y KEVIN CASTILLO consignaron diligencia mediante la cual solicitaron copias simples del auto de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad decretada en el expediente Nº 19.128-16, hasta el 07 de marzo de 2016 data en la cual fue presentado el escrito de apelación por los referidos abogados, siendo atendida la llamada por la ciudadana LILIBETH RODRÍGUEZ, Secretaria adscrita al Juzgado antes identificado, quien previa identificación e imposición del motivo de mi llamada, me informó que desde el 16 de febrero de 2016 exclusive trascurrieron los siguientes días hábiles: febrero: miércoles 17-02-16 (sic), jueves 18-02-16 (sic), viernes 19-02-16 (sic), lunes 22-02-16 (sic), martes 23-02-16 (sic), miércoles 24-02-16 (sic), jueves 25-02-16 (sic), lunes 29-02-16 (sic). MARZO: martes 01-03-16 (sic), miércoles 02-03-16 (sic), jueves 03-03-16 (sic), viernes 04-03-16 (sic) y lunes 07-03-16 (sic)…”. De lo anterior resulta evidente para esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados TANIA CAROLINA ANGULO y LUIS ANTONIO MERO es extemporáneo, por cuanto transcurrieron trece (13) días hábiles desde la oportunidad en la cual se dieron por notificados de manera tácita.

En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código …”, y asimismo el artículo 440 eiusdem, dispone como lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, cinco (5) días hábiles; resulta evidente que la impugnación ejercida resulta extemporánea como ha quedado establecido previamente, por cuanto los Defensores Privados ya estaban notificados del Auto Fundado desde el 16 e febrero de 2016, interponiendo el Recurso de Apelación el 7 de marzo de 2016; por lo cual debe declararse inadmisible el presente recurso de apelación por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados TANIA CAROLINA ANGULO y LUIS ANTONIO MERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.920 y 188.136, respectivamente; actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos imputados YEFERSON ORLANDO MATA, titular de la cédula de identidad número V-19.255.221 y KEVIN MICHAEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V- 21.344.957, contra la decisión dictada el 06 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ.


LAS JUECES INTEGRANTES,


DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO. DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO.
PONENTE
La Secretaria,


ABG. EMERYS ZERPA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


ABG. EMERYS ZERPA.

Asunto: Nº 4290-16
YCM//ZAUC/LAT/EZ/rodolfo