REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 7



Caracas, 11 de abril de 2016
204º y 155º


JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 5127-16

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, Defensor Privado del ciudadano NELSON FLORES FLORES, con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ELIAS ALVAREZ, el 8 de enero de 2016, en la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa en torno a la reconsideración de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a su representado.

Por recibidas las actuaciones, el 02 de marzo de 2016, se procedió a designar como ponente a la Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogada VERÓNICA SOTO OVALLES.

El 7 de marzo de 2016, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, así como la contestación interpuesta en tiempo hábil por el Ministerio Público.

El 22 de marzo de 2016, se reintegra a sus funciones como Juez de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones el abogado LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien en este mismo estado se aboca al conocimiento de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada y a tal efecto observa.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA

El profesional del derecho, JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Defensor Privado del ciudadano NELSON FLORES FLORES, con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 8 de enero de 2016 y en el mismo expresó lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA En base a las denuncias previstas en el artículo 439 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento motivadamente sobre las solicitudes, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia la falta de motivación sobre la solicitud efectuada por la defensa. Esta defensa privada pudo constatar de las (sic) revisión de las actuaciones del presente expediente, que en fecha 24-09-2015 se le revocó a mi defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO haber incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, tampoco no establece la fecha en que el penado de autos cumple definitivamente la pena para obtener la libertad plena, el cual debe ser señalado expresamente por el tribunal en el auto de ejecución de la sentencia aunado que se le señala que no aplica las formulas alternativas de cumplimiento de la pena en virtud de que el día 24-09-2015 se le revoco el DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Ahora bien, se aprecia de autos que el hecho ocurrió en fecha año 2012, es decir cuando esta en vigencia el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficina No 6078 extraordinario del 15-06-2012, señala (…omissis…)
Es de señalar que la norma no señala que no se tomará en cuenta las otras medidas alternativas del cumplimiento de la pena como régimen abierto, libertad condicional.
El tribunal 14º de Ejecución señalo al momento de los pronunciamientos (…)
Ahora bien, es labor de esta digna instancia superior judicial analizar el contenido del mencionado decisión a los fines de constatar si sus fundamentos se ajustan a las exigencias que contempla el artículo 157 de la norma adjetiva penal, pues esta encomendado a todos los tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestíos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones a través de las cuales arribaron a un procedimiento determinado de manera que lo idóneo es pasar a estudiar dicha decisión recurrida, al respecto la sentencia recurrida, en el caso subjidice (sic) debió efectuar un análisis de las actuaciones que integran la causa objeto de estudio, en el que desprenda detalladamente, de tal forma que el juez de Ejecución solo cito un conjunto de normas, aseverando que (…)

Es conveniente resaltar que la motivación propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, lo cual permite constatar los razonamientos del decisor imprescindible para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del juzgador con la ley, pero ahondando mas aun esas razones de las cuales hace uso el juzgador deben ser comprobables y constantes, en este orden de ideas, traemos a colación la sentencia No 119/2003 del Tribunal Supremo de Justicia Español citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, EN SU OBRA derechos fundamentales del proceso penal (…)
Sólo se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar de la negatividad de la solicitud arrojando un fallo somero y sin fundamento, lo que es evidente3 un falta de motivación en el fallo recurrido.

Finalmente resulta importante destacar que el debido proceso es la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho a la defensa, e igualdad, es necesario para que no se vulnere estos principios deben realizarse actos válidos, es decir ejecutarse reuniendo todos los elementos subjetivos (partes) instrumental (medios) y modales /Circunstancias) exigidos por la ley procesal.

Apunta, esta Defensa Privada que el fundamento y finalidad de la apelación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la interpretación al mas alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados, y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegure la defensa.

Como ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el bien funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica: (…omissis…)

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidad, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto hubo falta de motivación por parte del Juzgado 14º de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber pronunciamiento motivado, no explicó a través de un razonamiento lógico, coherente e hilvanado las razones que lo determinaron a tomar su decisión por el contrario, luciendo arbitraria no correspondiendo con un prudente arbitrio judicial, por incumplimiento de las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la decisión de fecha 08-01-2’16 por cuanto dichos pronunciamientos es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 174 ejusdem, siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6, 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que visto que la decisión de fecha 08-‘1-2016 afecta verdaderamente el derecho a la defensa, lo cual la hace viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República es que le solicito se anule la presente decisión de fecha 08 de enero del año 2016 en base al pedimento sobre la reforma del computo de la pena así como tomar en cuenta la reconsideración del beneficio de la medida alternativa otorgado a mi defendido en base a lo previsto en los artículos 272 previsto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual solicito que sea remitido todo el expediente a fin de apreciar los mismos.
PETITORIO
En virtud de los razonamiento anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión de fecha 08-01-2016 y notificada a esta defensa privada en fecha 26-01-2016, se anexa boleta de notificación al presente escrito y se otorgue lo solicitado y, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de estas, en base a lo previsto en el artículo 179 Ejusdem y como consecuencia de ello se ordene al tribunal que se pronuncie motivadamente al respecto o en su defecto a un tribunal distinto con prescindencia de los vicios señalados(…)”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto de los folios 214 al 218 del expediente, decisión del 08 de enero de 2016, ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se determinó:

“…(omissis)…al realizar una revisión exhaustiva del cómputo de pena en cuestión, observa que no existe error material en cuanto a lo señalado por el defensor antes mencionado, en tal sentido, el mencionado cómputo de ejecución de la pena, entre otras cosas señala lo siguiente: que si se tomo en consideración el tiempo que el justiciable estuvo disfrutando de la fórmula Alternativa antes indicada, vale decir, que se estableció en el cómputo que el mismo fue detenido el 07-01-2010 hasta el 22-07-2014, fecha esta en el cual incumple y abandona sus presentaciones ante el delegado de prueba, y el centro de pernocta; que en data 22 de febrero de 2019 cumple con el total de la pena que le fue impuesta; y en el presente caso no opta a ninguna de las demás fórmulas de Cumplimiento de la pena, en virtud que al penado antes mencionado le fue revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, tal y como lo señala el artículo 500 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, que específica la manera taxativa los requisitos para el otorgamiento para cualquiera de las Fórmulas de Cumplimiento; en consecuencia este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la defensa del subjudice, en cuanto a que este Juzgado realice un nuevo Auto de Ejecución de la Penal, ya que el mismo se encuentra plenamente ajustado a derecho.

Por otra parte, la defensa solicita que a su defendido le sea considerada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en data 25 de octubre de 2012, por lo que este Juzgado una vez realizada una revisión exhaustiva a la presente causa, pudo constatar que el penado incumplió con una de las obligaciones impuestas al momento de otorgar la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es, la de asistir al Centro de Pernocta que le fue designado para tal fin, y de cumplir con las directrices que le indique el director y los demás funcionarios donde pernocte, ya que se puede evidenciar de las actuaciones que rielan al expediente, que en el segundo y tercero informe de conducta, realizado por la Unidad Técnica Supervisión y Orientación de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, determinan que el justiciable no logró ajustarse a los niveles de control y supervisión emitida por el delegado de prueba, siendo así, el mismo incurrió en una falta GRAVE, como es la EVASION del Centro de Tratamiento Comunitarios, que le fue asignado, de lo que se observa el poco progreso que demostró el penado de autos en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concederle la mencionada Fórmula, ya que a los folios 114 y 115 de la presente pieza, el mismo se dio por notificado de la mencionada decisión donde se le otorgó la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo y se comprometió a cumplir con todas las obligaciones y condiciones allí establecidas; en corolario este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD incoada por la defensa relacionado a la Reconsideración de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de trabajo a su patrocinado, esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por los señalamientos antes indicados…(omissis)…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De los folios 244 al 245 del expediente, se desprende que los abogados DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ y HECTOR JOSE RAMIREZ RODRÍGUEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimo Segundo Nacional de Ejecución de la Sentencia, interpusieron en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso y lo hicieron en los términos que siguen:

…OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA DECISIÓN RECURRIDA

Como punto previo a las objeciones que el Ministerio Público tiene, a las argumentaciones y fundamentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, a los fines que la Corte de Apelación que conozca de este escrito procesa a su resolución y en primer lugar lo declare inadmisible sobre la base de las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan;
(…)

Una vez precisado los requisitos genéricos exigidos por el legislador para la formalización del recurso de Apelación debemos señalar que para interponer cualquiera de los ordinales respetivos del referido artículo se debe cubrir todos los extremos procesales y que la defensa debió cubrirlo, y que a saber serían los siguientes:
1.- Debe el recurrente basarse en la referida norma procedimental del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como principal fundamento de derecho para poder apelar, lo cual en el caso que nos ocupa no sucedió, sino que como puede evidenciarse en su escrito de apelación no define con claridad ni objetividad cual es realmente su pretensión.
2.- Debe el abogado indicar la relevancia jurídica que tiene el punto esencial en el resultado del proceso, puesto que en caso contrario la denuncia no tendría efecto y por ello tendría que declararse el recurso como inadmisible ya que en este caso ello tampoco ocurrió.
3.- Debe indicar el recurrente como fundamento el hecho central en que oportunidad procesal alegó el puntos esencial y los términos formulados, siendo preciso hasta indicar el folio o los folios de las piezas del expediente en curso al planteamiento del punto esencial señalado, y en este caso tampoco sucedió que cubría tales extremos.
A nuestro modo de ver, consideramos que estos son los requisitos mínimos para fundamentar y formalizar el recurso de apelación, como lo dice la norma en su Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no hay que olvidar dichas formalidades so pena de ser inadmisible dicho recurso, no pudiendo el Juez en ningún caso corregir las omisiones hechas por las partes, puesto que es criterio Jurisprudencial y reiterado de la Sala Pena de nuestro máximo Tribunal desde 1995 que el órgano de administración de justicia… carece de facultad para suplir, suponer o completar las razones o los argumentos de los formalizantes… sentencia de la corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 26 de Julio de 1994, Ponente, Carmen Beatriz Romero.

En atención a la norma citada y al criterio Jurisprudencial en el caso que nos ocupa no ocurrió una efectiva interposición del recurso de apelación en cuestión por cuanto no estuvo válidamente interpuesto por carecer de fundamentación de derecho ya que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello, que formalmente solicitamos sea declarado inadmisible por la corte de apelación que ha de conocer.
Como punto previo de la declaratoria de la inadmisibilidad solicitada y fundamentada en los artículos 439 y es por esto y todas las razones anteriores que debe ser declarado inadmisible el referido recurso de apelación, y así formalmente lo solicitamos que sea declarado por parte de la Corte de Apelación que corresponda conocer de la presente.
Ahora bien, en caso de no acoger dicha solicitud, procedemos a contestar el fondo del recurso bajo los siguientes términos:

En cuanto al primer punto de apelación, relativo a la falta de motivación del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la reforma del cómputo de fecha 08/01/2016 mediante el cual se declara improcedente que el penado Nelson Flores Flores titular de la cédula de identidad N V-15..168.889, la reconsideración de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Destacamento de Trabajo, ha de observarse que dicho auto es claro y preciso en señalar el motivo por el cual ordenó la Revocatoria de la fórmula por incumplimiento con unas de las obligaciones impuestas al momento de otorgar la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es, la de asistir al Centro de Pernocta que le fue designado para tal fin y de cumplir con las directrices que le indique el director y los demás funcionarios donde pernocte ya que se puede evidenciar de las actuaciones que rielan en el expediente que el segundo y tercero informe de conducta, realizado por la unidad técnica Supervisión y Orientación de Ocumare del Tuy del estado Miranda determinan que el justiciable no logró ajustarse a los niveles de control y supervisión emitida por el delegado de prueba, siendo así el mismo incurrió en una falta GRAVE, como lo es la EVASIÓN del centro de Tratamiento Comunitarios que le fue asignado, de lo que se observa el poco progreso que demostró el penado de autos en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concederle la mencionada fórmula ya que a los folios 114 y 115 de la presente pieza, el mismo se dio por notificado de la mencionada decisión donde se le otorgó la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo y se comprometió a cumplir con todas las obligaciones y condiciones allí establecidas.

En Primer lugar el Auto de Ejecución de la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, tal como lo explana el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe contener mas que el cómputo que determinara con exactitud la fecha en que finalizará la condena, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo que infiere en sí mismo, una simple operación matemática que parte sobre la base de la fecha de detención del penado, siendo dicha operación matemática según el mismo artículo, reformable aun de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias así lo hagan necesario, por tal motivo mal podría considerarse cualquier cómputo allí estipulado como definitivo, cuando la normativa prevé que el mismo puede ser inclusive de oficio por el Tribunal de lo emite.
Nos encontramos pues en presencia de un Auto de Ejecución que cumple entonces con los requisitos de ley para ser procesalmente válido, sin abundar pero al mismo tiempo sin adolecer de alguno de sus requisitos de forma según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, y no comprende la Fiscalía del Ministerio Público, donde está la aludida falta de motivación que argumenta la Defensa en su apelación, cuando en palabras claras, inteligibles y con una redacción concisa, se explana sin ningún tipo de cortapisas las razones por las cuales el Tribunal de Ejecución consideró en fecha 30/11/2015 reformar el cómputo de pena del ciudadano Nelson Flores Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-15.168.889, pero al mismo tiempo considerando quienes suscriben que el Auto de Ejecución del Tribunal Décimo Cuarto de Ejecución de Caracas, así como la decisión de fecha 08 de enero de 2016, sería la mejor prueba de su propia motivación, que tendrían los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Caracas, quienes podrán percatarse de ello tan sólo con efectuar la lectura y revisión de la misma y constatar que se encuentran sencillamente expresadas las razones de hecho y derecho por las cuales el Tribunal de Primera Instancia reformo el cómputo de pena, sin que ello implique la necesidad de una rebuscada, larga, agotadora e inútil motiva como la que suponemos, esperaba encontrar la Defensa.

Evidentemente el Juez de la causa ha razonado de manera sucinta y satisfactoria, en su decisión de fecha 08-01-2016, los motivos que llevaron a ordenar declarar improcedente la reconsideración de la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo al ciudadano Nelson Flores Flores y para ello sólo ha necesitado explanar resumidamente lo que es evidente de las actas procesales y basado en la jurisprudencia invocada por el Ministerio Público en su solicitud de reforma de cómputo de fecha 30-11-2015, toda la cual el Órgano Jurisdiccional reprodujo en dicho auto de Ejecución sin que haya razón no obstante para decir que fue inmotivado o que haya violentado el Derecho a la Defensa del referido Acusado de Autos.

Por ese motivo, a entender de quienes suscriben y en razón de lo contemplado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez practicado el auto de ejecución de sentencias y siendo que el penado no es merecedor de Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, en virtud del incumplimiento de la misma, por lo antes expuesto, el tribunal se encontraba en la imperiosa necesidad de ordenar la captura del mismo para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, lo cual fue señalado en el auto impugnado, decisión que opera de pleno derecho sin la necesidad de oír a las partes en audiencia pública o como ya se reiteró ut supra, con una larga y exhaustiva explicación por parte del tribunal, quedando el penado debidamente notificado en la oportunidad de su presentación ante el Tribunal de la causa.

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita:
Primero: Solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y se decrete la inadmisibilidad el recurso interpuesto por el Abg. José Joel Gómez, por manifiestamente infundada y ambigua al no estar sujeta su pretensión a lo contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En caso de ser admitida la misma solicitamos se declare sin lugar el recurso interpuesto, toda vez que la decisión dictada en fecha 08-01-2016, en ningún momento vulnera ningún derecho procesal ni constitucional que pudiera afectar al penado NELSON FLORES FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-15.168.889.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizada la denuncia del recurrente que versa sobre su desacuerdo con la negativa del Juez de Ejecución de reconsiderar la imposición de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la pena, específicamente Destacamento de Trabajo, indicando que la misma no se encontraba debidamente motivada.

De igual forma argumenta la parte recurrente que al momento de dictar la referida decisión el Juez no tomó en consideración el tiempo que cumpliera el penado.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público desestima tales afirmaciones indicando que en la presente causa concurren todos los elementos requeridos para este tipo de pronunciamiento.

Una vez analizada la recurrida, se evidencia que la misma indica claramente que si se tomó en consideración el tiempo que el ciudadano NELSON FLORES FLORES, estuvo disfrutando de la Fórmula Alternativa sede cumplimiento, ya que se estableció en el cómputo de pena, que el mismo fue detenido el 07 enero de 2010, hasta el 22 julio de 2014, fecha esta en el cual incumple y abandona sus presentaciones ante el delegado de prueba, y el centro de pernocta.

Ahora bien, el recurrente señala que en el nuevo cómputo no se tomó en consideración el tiempo que cumplió el penado, durante la pernocta impuesta por el Tribunal, que tampoco establece la fecha de cumplimiento de pena y que señaló que no opta a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que se le revocó el DESTACAMENTO DE TRABAJO y en ese sentido es importante destacar que la Defensa podía realizarle las observaciones dentro del plazo de cinco días, conforme lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que dicho cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

Ello así, pasa este Órgano Colegiado a verificar los elementos en los cuales fundamenta el Juez de Ejecución para DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud relacionada con la reconsideración de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Juzgado determinó que el penado incumplió con una de las obligaciones impuestas al momento de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en data 25 de octubre de 2012, como lo es, la de asistir al Centro de Pernocta que le fue designado para tal fin, y de cumplir con las directrices que le indicara el director y los demás funcionarios donde pernoctaba, lo cual se desprende de las actuaciones que rielan al expediente, bajo los folios 130, 131, 132, 133, 134, 137 138, 139, 140, 141, 142, 143 y 144 de la pieza cuarta (4) del expediente original y específicamente en el segundo y tercero informe de conducta, realizado por la Unidad Técnica Supervisión y Orientación de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, mediante los cuales determinan que el justiciable no logró ajustarse a los niveles de control y supervisión impuestos por el delegado de prueba, siendo así, el mismo incurrió en una falta GRAVE, como es la EVASION del Centro de Tratamiento Comunitarios, que le fue asignado, de lo que se observa el poco progreso que demostró el penado de autos en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concederle la mencionada Fórmula, ya que a los folios 114 y 115 de la presente pieza, el mismo se dio por notificado de la mencionada decisión donde se le otorgó la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo y se comprometió a cumplir con todas las obligaciones y condiciones allí establecidas.

Riela a los folios 114 y 115 del expediente Acta del 29 de octubre de 2012, en la cual se deja constancia que el ciudadano NELSON FLORES FLORES fue impuesto de la decisión acordada en fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual le fue otorgada la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo y de las condiciones que debía cumplir.

Al folio 130 de la cuarta pieza, cursa Segundo Informe Conductual, del 13 de agosto de 2013, en el cual se deja constancia que el penado presente una conducta irregular en el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, que no comparece a las actividades programadas con el supervisor y se realizaron gestiones para su ubicación, siendo las mismas infructuosas.

Al folio 132 de la cuarta pieza, cursa Tercer Informe de Conducta, se indica que el penado no ha cumplido con las entrevistas programadas con el delegado de pruebas, que tiene faltas de hasta 3 meses sin presentación, que el penado no logró ajustarse a los niveles de control y supervisión emitidas por el delegado de prueba y se solicita la revocatoria por incumplimiento de condiciones.

Al folio 134 de la pieza cuarta (4) del expediente original, cursa oficio número MPPSP/DGRAEBSEP/UTS011/2014/000443/14, del 21 de marzo de 2014, en el cual el Delegado de Prueba notifica al Tribunal de Ejecución que el ciudadano Nelson Flores, no se había presentado ante ese ente desde el 07-01-2014 y se solicita nuevamente la revocatoria de la medida.

Todo lo cual, lleva a esta Corte de Apelaciones a establecer que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada y, que de la misma se desprenden elementos suficientes para considerar necesaria la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y su posterior negativa, habida cuenta que el penado incumple con los requisitos impuestos por el Juzgado de Ejecución.

Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal de Ejecución fundamenta su decisión, en que luego de realizar una revisión exhaustiva del cómputo de pena, determinó que no existía ningún error material en lo que respecta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto a su criterio si se tomo en cuenta el tiempo que el justiciable estuvo disfrutando de la medida de prelibertad, señalando que se establece que al ciudadano NELSON FLORES FLORES, fue detenido por primera vez en fecha 07 enero de 2010, hasta el 22 de julio de 2014, hasta que incumple la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cuanto incumple y abandona sus presentaciones por el delegado de prueba y las pernoctas impuestas.

Se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2015, se le revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, y posteriormente el 27 noviembre de 2015, es aprehendido por segunda vez hasta el día 30 enero de 2015, y realizada la solicitud por parte de la defensa, la declara IMPROCEDENTE, conforme lo señala el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que específica de manera taxativa los requisitos para el otorgamiento para cualquiera de las Fórmulas de Cumplimiento.

Por tanto, concluye éste Tribunal Superior, que el Juzgado a-quo motivó la decisión de declarar improcedente la solicitud de reconsideración para el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en uno de los requisitos expresos contenidos en la Norma Adjetiva Penal derogada, pero que fueron mantenidos en la norma vigente, para la procedencia de esas medidas de prelibertad, como lo es la exigencia que no se le hubiese revocado cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena otorgadas al penado, por tanto no existe el vicio de inmotivación alegado por el recurrente y por tanto lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, Defensor Privado del ciudadano NELSON FLORES FLORES, con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ELIAS ALVAREZ, el 8 de enero de 2016, en la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa en torno a la reconsideración de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a su representado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, Defensor Privado del ciudadano NELSON FLORES FLORES, con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ELIAS ALVAREZ, el 8 de enero de 2016, en la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa en torno a la reconsideración de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a su representado.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se continúe con el proceso.

Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. CÚMPLASE.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes abril de 2016.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la presente decisión bajo el Nº ___________ siendo las __________.


LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO HERNÁNDEZ.





























Causa Nº: 5127-16-
LRCA/MACR/VZP/KCG/ lrc.-