REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7
Caracas, 27 de abril de 2016
205° y 156°
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
EXPEDIENTE Nº 5174-16
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos:
1.- El 11 de febrero de 2016, por la abogada ELBA HAGER OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.028, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.044 y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.239, y Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A.” (Clínica Platinum), quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa Privada, referida a realizar mantenimiento al inmueble y equipos de la Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A.” (Clínica Platinum), ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Unidad Quirúrgica 57, C.A. Chuao, Caracas, asimismo de contratar un personal de vigilancia a los fines de proteger los bienes de la referida institución.
2.- El 11 de febrero de 2016, por los abogados CESAR SANCHEZ PIMENTEL y ELBA HAGER OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.031 y 20.028, respectivamente, quienes manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.044 y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.239, y Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A.” (Clínica Platinum), quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensas Privadas, referida al decaimiento de la medida de coerción personal impuestas a sus defendidos; así como el cese de la medida de cierre temporal con fines probatorios decretada en contra de la representada Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A.” (Clínica Platinum), ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Unidad Quirúrgica 57, C.A., Chuao, Caracas.
El 21 de abril de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5174-16 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Asimismo el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Constató esta Alzada que los abogados CESAR SANCHEZ PIMENTEL y ELBA HAGER OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.031 y 20.028, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer los presentes recursos de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio treinta y nueve (39) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que los mismos aceptaron el cargo de Defensores Privados del ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.044, asimismo cursa al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del presente cuaderno especial, Poder Especial, donde se dejó constancia que los mismos aceptaron el cargo de Apoderados Judiciales del referido ciudadano en representación de la Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A.” (Clínica Platinum), en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Asimismo verificó esta Alzada, que los abogados CESAR SANCHEZ PIMENTEL y ELBA HAGER OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.031 y 20.028, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer los presentes recursos de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio treinta cuarenta (40) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que los mismos aceptaron el cargo de Defensores Privados de la ciudadana ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.239, asimismo cursa al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del presente cuaderno especial, Poder Especial, donde se dejó constancia que los mismos aceptaron el cargo de Apoderados Judiciales de la referida ciudadana en representación de la Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A.” (Clínica Platinum), en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 5 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código…”
Asimismo el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”.
Por su parte el artículo 423 de la mencionada ley sustantiva penal, consagra de manera específica, el principio de “impugnabilidad objetiva” según el cual se dispone:
“...Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada ELBA HAGER OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.028, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.044 y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.239, y Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A” (Clínica Platinum), ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, data del 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa Privada, referida a realizar mantenimiento al inmueble y equipos de la Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A.” (Clínica Platinum), ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Unidad Quirúrgica 57, C.A., Chuao, Caracas, asimismo de contratar un personal de vigilancia a los fines de proteger los bienes de la referida institución.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELBA HAGER OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.028, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 y 440 Ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 518 ibidem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y relativas aplicaciones de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, razón por la cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y Así se declara.
Asimismo, verificó esta Alzada que los abogados CESAR SANCHEZ PIMENTEL y ELBA HAGER OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.031 y 20.028, respectivamente, quienes manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.044 y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.239, y Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A” (Clínica Platinum), ejercen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensas Privadas, referida al decaimiento de la medida de coerción personal impuestas a sus defendidos; así como el cese de la medida de cierre temporal con fines probatorios decretada en contra la representada Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A” (Clínica Platinum), ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Unidad Quirúrgica 57, C.A., Chuao, Caracas.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, en base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CESAR SANCHEZ PIMENTEL y ELBA HAGER OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.031 y 20.028, respectivamente, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 y 440 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y Así se declara.
En razón a ello se determinó que las presentes decisiones se encuentran dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una decisión que pudiera causar un gravamen irreparable. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa a los folios 114 al 115, del presente cuaderno especial, certificación del cómputo expedido el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 2 de febrero de 2016 (exclusive), fecha de la última notificación en la cual se dieron por notificados los profesionales del derecho de la decisión recurrida dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado de Instancia, hasta el 11 de febrero de 2016 (inclusive), fecha en la cual, presentaron sus escritos de apelación, transcurriendo un total de CINCO (05) días hábiles a saber: miércoles 03, jueves 04, viernes 05, miércoles 10 y jueves 11 (inclusive) todos de febrero de 2016.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dichos recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Asimismo se verifica del cómputo cursante a los folios 114 al 115 de la compulsa, que desde el 31 de marzo de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y una vez vencido el lapso de Ley, el mismo no presentó contestación alguna. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 en relación con el encabezamiento del artículo 442 y 518 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2016, por la abogada ELBA HAGER OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.028, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.044 y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.239, y Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A” (Clínica Platinum), quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensa Privada, referida a realizar mantenimiento al inmueble y equipos de la Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A” (Clínica Platinum), ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Unidad Quirúrgica 57, C.A., Chuao, Caracas, asimismo de contratar un personal de vigilancia a los fines de proteger los bienes de la referida institución.
Segundo: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2016, por los abogados CESAR SANCHEZ PIMENTEL y ELBA HAGER OLIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.031 y 20.028, respectivamente, quienes manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.044 y ZUJAIL JOSEFINA FLORES CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.239, y Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A.” (Clínica Platinum), quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensas Privadas, referida al decaimiento de la medida de coerción personal impuestas a sus defendidos; así como el cese de la medida de cierre temporal con fines probatorios decretada en contra la representada Sociedad Mercantil “Unidad Quirúrgica 57, C.A.” (Clínica Platinum), ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Unidad Quirúrgica 57, C.A., Chuao, Caracas.
Tercero: Se acuerda oficiar al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2016, a los 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID CAMACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO
Exp: Nº 5174-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yp.