REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 28 de abril de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4318-16
En fecha 8 de enero de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésima (90ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.324.442, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 08/10/2013 al imputado de autos, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésima (90ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, como se desprende del acta de audiencia para la presentación del aprehendido, cursante a los folios 158 al 162 del expediente original, donde aceptó la defensa.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 10 del cuaderno de apelación, el cual señala que transcurrieron cinco (05) días de despacho, a saber: “18, 19, 20, 23 y 24 del mes de noviembre de 2015…”; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.
Así mismo, se evidencia de las actuaciones que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 26/11/2015 siendo recibida en fecha 04/12/2015 (folio 9 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 10 del cuaderno de incidencia.
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito recursivo está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 08/10/2013 al imputado de autos, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”; por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Por último, evidencia esta Sala que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a Derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésima (90ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.324.442, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 08/10/2013 al imputado de autos, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésima (90ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO BATISTA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-18.324.442, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 08/10/2013 al imputado de autos, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4318-16
SA/RHT/ BSM /GVCB/ro.-