REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 28 de abril de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4369-16
En fecha 10 de marzo de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Centésima Cuarta (104ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Plena en materia Penal ordinario de Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, previo ejercicio del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 ejusdem, contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó admitir parcialmente el escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, procediendo a sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
En cuanto al efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que el legitimado para su ejercicio es el Ministerio Público constatando que en la Audiencia Preliminar fue ejercitado por el titular de la acción penal, que el delito imputado por el mencionado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual se encuentra incluido en el parágrafo único de la citada norma por lo cual resulta ADMISIBLE y en consecuencia se mantiene los efectos de su ejercicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
I
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que el ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Centésima Cuarta (104ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que es el titular de la acción penal.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el escrito de apelación fue presentado en fecha 18 de febrero de 2016, contra la decisión dictada el 11/02/2016, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 86 del cuaderno del presente cuaderno de incidencia, transcurrieron cinco (05) días de despacho, los cuales fueron: Viernes 12/02/2016, Lunes 15/02/2016, Martes 16/02/2016, Miércoles 17/02/2016 y Jueves 18/02/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.
De igual manera, se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JESÚS ORANGEL GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.697, en su carácter de defensor del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES se dio por emplazado en fecha 25/02/2016 (Folio 69 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 4/03/2016, consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, por lo que según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 86 del cuaderno de incidencia, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, los cuales fueron: Viernes 26/02/2016, Lunes 29/02/2016, Martes 1/03/2016 y Miércoles 2/03/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el mencionado escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea.
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito recursivo está fundamentado de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual cambió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, por las Medidas Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera esta Sala que la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Por último, evidencia esta Sala que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a Derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Centésima Cuarta (104ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, previo al ejercicio del efecto suspensivo del artículo 430 ejusdem, contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual cambió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: En cuanto al efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que el legitimado para su ejercicio es el Ministerio Público constatando que en la Audiencia Preliminar fue ejercitado por el titular de la acción penal, que el delito imputado por el mencionado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual se encuentra incluido en el parágrafo único de la citada norma por lo cual resulta ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentado de conformidad con el artículo 439 numeral 5 en relación con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual cambió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4369-16
SA/RHT/ BSM /GVCB/ro.-